Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Demandante: POLLO OLÍMPICO S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Pollo Olímpico S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 20231, Pollo Olímpico S.A., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en congruencia con el principio de seguridad jurídica y el respeto por el precedente judicial. 2.
La empresa accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” el 29 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de inepta demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Acción de tutela presentada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificada con el número de solicitud 6627.
Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificado con radicado 11001-33-37-044-2018-00347-00/01, interpuesto por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Se ordene dejar sin efectos el auto de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, se declare no probada la excepción de inepta demanda. TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicitamos al honorable despacho se sirva ordenar al del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, tener en cuenta, y revisar de forma integral las pruebas obrantes dentro del expediente y los precedentes allegados en virtud del recurso de apelación interpuesto en audiencia de primera instancia2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Por medio de oficio con radicado 20146204630591 del 20 de agosto de 2014, la UGPP requirió a Pollo Olímpico S.A. para que informara de forma completa y oportuna sobre la liquidación y pago de los aportes al sistema de protección social del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
Para dar respuesta a dicho requerimiento, le fue otorgado el término de 2 meses y 15 días calendario, contados a partir de la notificación. 5. El acto de notificación se realizó el 26 de agosto de 2014, por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A, a la dirección física de Pollo Olímpico S.A. 6. Pollo Olímpico S.A. mediante apoderada judicial3, dio respuesta al requerimiento de información el 7 de mayo de 2015. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Para el momento de la contestación al requerimiento la apoderad judicial de la empresa era la señora Deisy Yaqueline Gutiérrez Benavides, quien laboraba en la firma Vinurétti Abogados y manifestó que recibía notificaciones en la calle 38 N.º 13-37, Edificio ARK 38.
Piso 11, sede de la firma. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. El 28 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad renunció al poder otorgado y, en la misma oportunidad se aportó el nuevo mandato conferido al abogado Andrés Heriberto Torres Aragón, quien pertenece a la misma firma que presta servicios jurídicos. 8.
El 14 de diciembre de 2017, la UGPP profirió pliego de cargos contra Pollo Olímpico S.A., con radicado RPC-2017-00499, por no haber suministrado la información requerida dentro del término establecido. Este fue notificado el 28 de diciembre de 2017 a la dirección física de la oficina del mencionado apoderado judicial. 9. La UGPP profirió el acto administrativo N.º RDO-2018-02490 del 17 de julio de 2018, mediante el cual sancionó a la empresa Pollo Olímpico S.A. por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Este fue notificado el 19 de julio de 2018 a la dirección física de la oficina del profesional del derecho4. 10. Pollo Olímpico S.A. formuló petición de revocatoria directa contra la referida resolución por indebida notificación, no obstante, por medio de la Resolución N.º RDC 069 del 4 de marzo de 2019, la entidad declaró la «pérdida de competencia frente a la solicitud». 11.
En consecuencia, la empresa interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho contra la Resolución N.º RDO-2018- 02490 del 17 de julio de 2018. 12. En primera instancia, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en el marco de la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la UGPP y, como consecuencia, terminó el proceso. 13.
Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por la sociedad accionante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante providencia del 29 de septiembre de 2022 y que confirmó la decisión del a quo. Lo anterior, tras considerar que: (…) la demandante no agotó la vía administrativa toda vez que no se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. RDO- 2018-02490 de 17 de julio de 2018 como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA (…). 14.
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 30 de septiembre de 2022 4 Misma que tenía actualizada en el RUT el señor Andrés Heriberto Torres Aragón, como dirección autorizada para recibir notificaciones. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por mensaje de datos. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 15. Indicó que, la UGPP notificó de forma indebida a Pollo Olímpico S.A. de la Resolución N.º RDO-2018-02490 del 17 de julio de 2018, pues tanto los pliegos de cargos como dicho acto administrativo de sanción fueron notificados en la oficina del apoderado judicial sin autorización por parte de la empresa, cuando el requerimiento de información del 2014 sí fue notificado en las instalaciones de la sociedad. 16.
Mencionó que ello era violatorio de la Constitución Política al no respetar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, pues atendiendo al artículo 563 del Estatuto Tributario5, la UGPP tenía la obligación legal de realizar las notificaciones en la dirección procesal. También, manifestó que la empresa no dio autorización del cambio de dirección procesal, por ende, era notorio que la UGPP se estaba extralimitando en sus funciones, realizando notificaciones a su conveniencia. 17.
En consecuencia, refirió que lo anterior configuraba un defecto fáctico en la providencia del 29 de septiembre de 2022, toda vez que existió un error en el juicio valorativo de la prueba. 18. Por otro lado, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues una cosa era el poder que la empresa le había otorgado al apoderado para la representación en el proceso de fiscalización y otra, era el proceso sancionatorio, frente al cual nunca hubo reconocimiento de la representación al profesional del derecho, por lo que no le permitía a la UGPP utilizar la dirección del 5 ARTICULO 563.
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoderado de un proceso, para surtir la notificación de otro; más aún sin la respectiva autorización de parte de la sociedad. 19.
Así, resaltó los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso sobre derecho de postulación y poderes y, manifestó que: Expuesto lo anterior, es claro que por parte de nosotros no hemos conferido poder a ningún abogado, para la representación del presente proceso identificado con el expediente No. 20151520058001412 (Antes lo cual, a todas luces, brilla por su ausencia documento alguno que acredite la calidad de apoderado para el proceso mencionado.
Aunado a lo anterior, se hace más gravosa la situación en atención a que además de reconocernos apoderados que no hemos conferido poder, también nos están asignando direcciones procesales para notificación, las cuales no hemos solicitado ni mucho menos autorizado por parte de la sociedad POLLO OLIMPICO S.A.6 (…). 20. A su vez, adujo la configuración del desconocimiento del precedente.
Frente a dicho yerro, citó apartes de dos procesos administrativos - sancionatorios7 que resolvió la UGPP, en los que se revocó la resolución de sanción por indebida notificación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. La magistrada ponente mediante auto del 28 de abril de 2023 inadmitió la acción de tutela dado que, con posterioridad a la radicación del libelo introductorio, el apoderado allegó diferentes memoriales, en los cuales obraba el poder debidamente firmado y el certificado de existencia y representación legal de Pollo Olímpico S.A. Sin embargo, al revisar los referidos documentos, el despacho advirtió que quien fungía como representante legal no era el mismo que había conferido el poder. 22.
Por ello, se le solicitó al apoderado judicial que allegara los estatutos de la sociedad que permitieran evidenciar que el señor Juan Nicolás Vásquez Salazar estaba facultado para conferir poderes; o indicara las razones de hecho o derecho por las cuales el señor Alejandro Vásquez Salazar, no podía ejercer su potestad de representar a Pollo Olímpico S.A., en el trámite constitucional. 23.
Con escrito de subsanación, la parte actora solicitó que se le reconociera personería jurídica a dos profesionales del derecho y dicho poder se encontraba firmado por el gerente de la sociedad. Razón por la cual, el 19 de mayo del presente año se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 Identificó los procesos con los radicados N.º 20151520058004636 y 20151520058002071.
Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Así mismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la UGPP. 25.
Por último, le reconoció la personería para actuar a los abogados Andrés Heriberto Torres Aragón y Anyela Tatiana Agredo Zambrano, en calidad de apoderados judiciales de la empresa. El primero como principal y la segunda como suplente. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 26. Por medio de correo electrónico remitido el 29 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la decisión censurada expuso que fue analizada la procedibilidad de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos consagrados en la ley y, de acuerdo con el acervo probatorio del proceso se determinó i) si la demandante se encontraba debidamente representada por apoderado dentro del proceso sancionatorio en el que se profirió el acto acusado, o si se predicaba que actuaba directamente, y con ello; ii) si el pliego de cargos y la resolución sanción proferida por la UGPP se notificaron en debida forma, a fin de establecer si era predicable o no la exigencia el debido agotamiento de la vía administrativa. 27.
Frente a lo anterior, manifestó que, en la providencia del 29 de septiembre de 2022, se estableció que la sociedad demandante siempre estuvo representada en el procedimiento por un apoderado, toda vez que a partir de la respuesta al requerimiento de información se acreditó el profesional del derecho para el efecto que además dio respuesta a éste y, quien posteriormente renunció a dicha representación. Sin embargo, de forma concomitante se acreditó un nuevo poder para continuar con la representación de la empresa y en esta medida esta adquirió todas las prerrogativas para las cuales fue otorgada. 28.
Asimismo, se precisó que tanto en la respuesta al requerimiento de información, como en la renuncia presentada por la apoderada inicial de la sociedad y en el nuevo poder conferido para su representación se refirió la misma dirección procesal, por lo que al haberse utilizado ésta por la UGPP para notificar el pliego de cargos N.º RPC-2017-00499 del 14 de diciembre de 2017 y la Resolución N.º RDO- 2018-02490 del 17 de julio de 2018, dichas notificaciones se consideran idóneas, máxime cuando éstas actuaciones no fueron rechazadas o devueltas, y por tanto si era exigible la interposición del respectivo recurso de reconsideración en contra del Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acto sancionatorio para poder acreditar el debido agotamiento de la vía administrativa. 29.
Así las cosas, indicó que no se encontraban configurados los defectos alegados por la parte actora, al no encontrarse una interpretación normativa irrazonada o arbitraria, o se hubiere dado un alcance diferente a las normas sustento de la decisión. Además, advirtió que la solicitud de amparo no iba dirigida a argumentar la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa, sino a controvertir la decisión judicial como tal, buscando generar una tercera instancia. 30.
Adicionalmente, adujo que no era predicable el yerro por desconocimiento del precedente, en la medida que los dos casos referidos fueron resueltos directamente por la UGPP y, por tanto, no podían predicarse que los mismos fueran vinculantes para el tribunal. 31. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional «(…) y de manera subsidiaria que se niegue el amparo solicitado». 1.6.2.
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 32. Mediante documento allegado el 30 de mayo del presente año, la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la entidad señaló que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno de la empresa. 33.
Explicó que de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos por la UGPP deben notificarse electrónicamente, personalmente, o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas y, tratándose de notificaciones por correo, esta se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).
Refirió que, de las tres formas de notificación, el Consejo de Estado8 ha dicho que ninguna prevalece sobre la otra. 34. Ahora bien, en cuanto a la dirección para notificaciones el artículo 563 ibidem, adujo que los actos administrativos se debían notificar a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio. 35.
Así, manifestó que a lo largo de toda la actuación administrativa se realizaron las notificaciones de los actos administrativos a las direcciones tanto de la sociedad demandante como de los apoderados que los representaron. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia 27.03.14, Rad. 15001-23-31-000-2010-01560-01.
Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Por otra parte, respecto de la exigencia de la interposición del recurso de reconsideración puso de presente que, de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de prescindir del recurso de reconsideración siempre y cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial, situación que no cumplió la sociedad. 37.
Asimismo, refirió que no era posible apartarse del pronunciamiento del tribunal, pues constituía un asunto sobre el cual ya existía cosa juzgada. 38. Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad del presente proceso y la negativa o improcedencia de la acción constitucional. 39. Pese a que el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá fue notificados en debida forma, guardó silencio9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Pollo Olímpico S.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 41.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. 2.2. Solicitud de desvinculación 42. La UGPP solicitó la desvinculación alegando carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 9 Índice 17 de Samai. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en congruencia con el principio de seguridad jurídica y el respeto por el precedente judicial de la empresa Pollo Olímpico S.A., con ocasión de la providencia del 29 de septiembre de 2022 que declaró probada la excepción de inepta demanda por la no interposición del recurso de reconsideración, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente? 45.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. 47.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional13 50. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214. 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 51.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 52.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 53. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala). 54.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”18 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”19 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 55. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso en concreto 56. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. 57. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 58.
En efecto, las inconformidades presentadas por la empresa Pollo Olímpico S.A. consisten en que tanto los pliegos de cargos como la resolución sancionatoria fueron notificados de manera indebida, dado que esta fue realizada en la oficina del apoderado judicial sin que la empresa hubiera autorizado ello. Frente a tal, resaltó el artículo 563 del Estatuto Tributario para señalar que las notificaciones debieron hacerse a la dirección procesal.
Así, advirtió que existió un error en el juicio valorativo de la prueba, sin referir de forma específica cuál. 59. Por otro lado, presentó argumentos referentes al poder otorgado al profesional del derecho, pues, a juicio de la empresa accionante, una cosa era el poder que se había otorgado al apoderado para la representación en el proceso de fiscalización y otra, era en el sancionatorio, frente al cual nunca hubo reconocimiento de la representación al profesional del derecho. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.
Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60. Además, puso de presente apartes de dos procesos administrativo- sancionatorios llevados al interior de la UGPP en los que se revocó la resolución de sanción por indebida notificación, para indicar el desconocimiento del precedente. 61.
En este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario, pues los ejes centrales para desarrollar la providencia del 29 de septiembre de 2022 fueron determinar i) si la demandante se encontraba debidamente representada por apoderado dentro del proceso sancionatorio, o si se predicaba que actuaba directamente, y con ello; ii) si el pliego de cargos y la resolución de sanción proferida por la UGPP se notificó en debida forma, a fin de establecer si era predicable o no la exigencia del debido agotamiento de la vía administrativa. 62.
En lo referente al primer punto, el tribunal señaló que la empresa dio respuesta al requerimiento el 7 de mayo de 2015 a través de apoderada judicial principal y de dos abogados sustitutos, poder en el cual se indicaba «(…) para que nos represente en todas las actuaciones que se puedan interponer durante el proceso que cursa en la actualidad nuestra empresa con la UGPP así, Agotamiento de la vía gubernativa (…)». 63.
De forma posterior, la autoridad judicial accionada advirtió que la apoderada principal presentó renuncia al poder conferido y, de inmediato fue presentado el nuevo en el que se exponía que, si no era posible el reconocimiento, se aceptara la representación de los abogados sustitutos referidos. 64. La parte demandada en la providencia censurada puso de presente que el poder inicial fue presentado desde el momento en que se realizó el requerimiento de información, mismo proceso que tuvo como desenlace el pliego de cargos y la resolución de sanción. Así las cosas, se explicó que la sociedad siempre estuvo representada en el procedimiento por un abogado y, por ello, no había lugar a discutir la idoneidad de estos. 65.
En lo que respecta al segundo punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” expuso que en la notificación de las actuaciones administrativas por parte de la UGPP se debía seguir el procedimiento descrito en los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos). En estos se determinaba acerca de la dirección procesal y las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. 66.
A su vez, citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado22 en la que se señalaba que «(…) si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia 17.03.22, Rad. 25000-23-37-000-2018-00763-01.
Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67. Así las cosas, al momento de realizar la notificación del pliego de cargos y la resolución de sanción, estos fueron remitidos a la dirección física de la oficina del apoderado judicial, misma dispuesta en la respuesta al requerimiento, poderes y RUT.
Dichas notificaciones no fueron rechazadas ni devueltas. 68. Por ello, la autoridad accionada consideró que «(…) la UGPP realizó de manera idónea la notificación del pliego de cargos, así como de la resolución sanción a la dirección procesal determinada en el procedimiento administrativo, sin que exista en el plenario, circunstancia que permita establecer una consideración diferente». 69.
Acto seguido, el tribunal se refirió acerca de la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración con el fin de agotar la vía administrativa. No obstante, para la presente discusión, son argumentos que no se tendrán en cuenta, ya que no fueron cuestionados por la parte actora. 70. En consecuencia, esta Sala de Decisión evidencia que Pollo Olímpico S.A. viene en el mecanismo constitucional reiterando el debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, escenario en el cual, incluso se repiten los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado en el medio de control.
Por ello, se advierte la simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda. 71. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente el material probatorio.
Sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban la tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que fundamentó la providencia cuestionada tanto en las normas, la jurisprudencia vigente frente al tema y las pruebas obrante en el plenario. 72.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en congruencia con el principio de seguridad jurídica y el respeto por el precedente judicial, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 73.
Por otro lado, en lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente argumentado por la parte actora, se tratan de decisiones proferidas al interior de las actuaciones administrativas resueltas por la UGPP, por lo cual, de ninguna manera constituyen precedente exigible de acatamiento en sede judicial. Aunado a ello, dicha discusión planteada no supera la esfera netamente legal y, se trata de un inconformismo con la postura del juez natural. 74.
Así las cosas, los yerros referidos no son susceptibles de estudio de fondo, en atención a que la argumentación realizada carece de relevancia constitucional. 2.7. Conclusión 75. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con la motivación precedente.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Pollo Olímpico S.A., por lo referido en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Pollo Olímpico S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.