Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia. Vinculación de docente bajo la modalidad de educación contratada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Carmen Morán de Castillo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 037770 del 14 de diciembre de 2014 y RDP 008198 del 27 de febrero de 2015, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó el 1 Folios 26 al 48. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional; y ii) actualizar los valores reconocidos, de conformidad con los artículos 182 y ss. del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) La señora Morán de Castillo laboró como docente oficial por más de 21 años, de manera interrumpida, en los departamentos del Putumayo y Valle del Cauca, desde el 10 de enero de 1958 hasta el 30 de abril de 2007, en virtud de vinculaciones de carácter nacionalizado. Consolidó el estatus de pensionada el 2 de noviembre de 2005, al reunir 20 años de servicio, pues los 50 de edad los cumplió el 26 de junio de 1991. ii) El 20 de agosto de 2014, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. iii) La UGPP resolvió de manera desfavorable la petición, a través de las resoluciones acusadas, con el argumento de que los tiempos laborados en el departamento del Putumayo son de carácter nacional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 43 de 1975, 33 de 1985 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Los actos acusados desconocieron la normatividad que regula la pensión gracia, así como el derecho a la igualdad, al restringir un derecho prestacional concebido 3 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo legalmente para el sector docente. ii) Las resoluciones enjuiciadas también desconocen los derechos a la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que cohíben a la demandante del goce de los beneficios económicos que esta prestación le brinda a fin de asegurarle la estabilidad mínima requerida para su subsistencia. 1.2.
Contestación de la demanda2 La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que los actos acusados se encuentran ajustados a la normatividad vigente, aplicable al caso concreto, que exige el cumplimiento de algunos requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prestación, los cuales no se encuentran acreditados en el caso de la actora, pues no demostró su vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativo demandados; y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones:3 i) De las pruebas aportadas se extrae que la demandante se ha desempeñado como educadora oficial por más de veinte años, al servicio de los departamentos de Putumayo y Valle del Cauca, durante los periodos comprendidos entre el 10 de enero de 1958 y el 30 de septiembre de 1961 y desde el 6 de octubre de 1988 hasta el 30 de abril de 2007, respectivamente. 2 Folios 72 al 79. 3 Folios 102 al 109. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo ii) Frente al segundo periodo laborado, no existe controversia respecto de su naturaleza territorial, comoquiera que así lo certifica la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira.
Sin embargo, en cuanto a la primera vinculación, las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Misional contratada del municipio de Sibundoy y la Diócesis de esa misma localidad evidencian que el tiempo servido al departamento de Putumayo obedeció a un nombramiento de categoría nacional. En consecuencia, se concluye que la señora Morán de Castillo no cumple con la exigencia de ostentar una vinculación del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo establece la Ley 91 de 1989. 1.4.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual sustentó así:4 i) La demandante no está inmersa en ninguna de las condiciones que permitan determinar que el periodo laborado entre 1958 y 1961 sea de carácter nacional, pues dentro del plenario obra el oficio librado por el Ministerio de Educación Nacional en el que se informa que esta nunca ha tenido vinculación con dicha entidad; asimismo, se acreditó que mediante la Resolución 18 de 1958, la Diócesis de Mocoa la nombró para prestar sus servicios en el departamento del Putumayo. ii) Cabe resaltar, que para el año 1958 el Putumayo no ostentaba la calidad de departamento y, por tal razón, no tenía gobernador; por ende, las funciones administrativas eran desarrolladas por la iglesia católica, en virtud del contrato celebrado entre la Iglesia y el Estado, denominado Concordato. iii) El Tribunal basó su decisión en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 4 Folios 115 al 124. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo Consejo de Estado proferida el 29 de agosto de 1997, es decir, se están aplicando los efectos de dicha providencia de manera retroactiva a un periodo laborado entre 1958 y 1961. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal, las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 5 Folios 169 y 170, parte demandante.
Folios 172 al 176, parte demandada. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 177. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se 8 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al Registro Civil de Nacimiento, la señora Carmen Morán de Castillo nació el 26 de junio de 1941.19 - El secretario de Educación Misional Contratada —Diócesis de Mocoa, Sibundoy— hizo constar que la señora Carmen Morán ejerció como maestra en dicho territorio, con sueldo nacional, como subdirectora de la Escuela Rural de Niñas de Villagarzón (Putumayo), del 1 de octubre de 1958 al 30 de septiembre de 1961, nombrada por Resolución 18 del 2 de septiembre de 1958, y que se le aceptó la renuncia por medio de la Resolución 13 del 25 de septiembre de 1961, emanada de la Coordinación de Educación Nacional Contratada, Diócesis Mocoa - Sibundoy.
De ello da cuenta la siguiente imagen:20 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Cd. expediente administrativo, obrante en el folio 81 del expediente. 20 Ibidem 12 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo - La Secretaría de Educación Municipal de Palmira (Valle del Cauca) certificó que la señora Morán de Castillo tuvo una vinculación de carácter nacionalizado con dicho 13 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo ente territorial, nombrada en propiedad, desde el 6 de octubre de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha de la certificación.21 - El Obispo de la Diócesis de Mocoa reiteró la información contenida en la constancia expedida por el secretario de Educación Misional Contratada —Diócesis de Mocoa, como se aprecia en la siguiente imagen:22 21 Ibidem. 22 Folio 24. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo - La Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educacion Nacional, en comuniación enviada a la señora Morán de Castillo, informó que en los archivos de la entidad no se encontró registro que indique que esta laboró para dicha cartera ministerial.23 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Carmen Morán de Castillo, al 23 de junio de 2010, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.24 23 Folio 25 24 Cd. expediente administrativo, obrante en el folio 81 del expediente. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo ➢ Actuación administrativa - El 20 de agosto de 2014,25 la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. - El 15 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución RDP 037770, la entidad negó la solicitud con el argumento de que «los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional».26 - El 16 de enero de 2015, la interesada interpuso el recurso de apelación.27 - El 27 de febrero de 2015, por medio de la Resolución RDP 008189, la UGPP confirmó la decisión.28 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) De acuerdo con los certificados de servicio aportados al plenario, la demandante se vinculó por primera vez al servicio docente por medio de la Resolución 18 del 2 de septiembre 1958, como subdirectora de la Escuela Rural de Niñas de Villagarzón (Putumayo), cargo que ejerció hasta el 25 de septiembre de 1961, cuando se le aceptó la renuncia por medio de la Resolución 13 de dicho anualidad, emanada de la Coordinación de Educación Nacional Contratada, tiempo durante el cual se efectuaron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. 25 Folio 4. 26 Folios 14 al 16. 27 Folios 18 al 20. 28 Folios 21 y 22. 16 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo Si bien al proceso no se allegó el respectivo acto de nombramiento, la Sala no duda de la naturaleza de carácter nacional de la vinculación. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en el sentido de indicar que los docentes que laboraron bajo tal sistema de contratación tienen la calidad de docentes nacionales, por cuanto esta modalidad de prestación del servicio educativo se materializó a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, con el fin de ampliar la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, cuyos costos eran sufragados directamente por la Nación.29 En el caso particular, es relevante el hecho de que en las certificaciones expedidas por el secretario de Educación Misional Contratada —Diócesis de Mocoa, Sibundoy— y por el Obispo de la Diócesis de Mocoa, se indique el ejercicio del cargo se sufragó con «SUELDO NACIONAL»; que los aportes a pensión se consignaron a la Caja Nacional de Previsión; y, que la renuncia fue aceptada por la Coordinación de Educación Nacional Contratada.
En ese orden, el hecho de que la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional no encontrara en sus archivos registro relacionado con la designación de la demandante encuentra justificación en que el Ministerio no hacía el nombramiento, sino que este emanaba de la iglesia católica, en virtud del contrato suscrito con el Gobierno. Por ende, este periodo no resulta computable para reconocer la pensión gracia. Por lo tanto, comoquiera que la única vinculación de la demandante anterior al 31 de diciembre de 1980 no es computable para adquirir la pensión gracia, es claro que no satisfizo el requisito de acreditar un lapso de labor como docente territorial o nacionalizado con antelación a la mencionada fecha, esencial para consolidar el derecho pretendido y, por ende, resulta innecesario verificar los demás requisitos 29 Tal posición ha sido reiterada en sentencias del 14 de septiembre de 2017, del 25 de septiembre de 2020, del 2 de octubre de 2020 y del 2 de julio de 2022, entre otras. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo señalados, pues ante este primer análisis se concluye que la señora Morán de Castillo no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.
Por esta razón se confirmará la sentencia apelada. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del cpaca, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en 18 Radicado: 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018) Demandante: Carmen Morán de Castillo casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Morán de Castillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr