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05001233300020230013101Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-07-17

Radicación interna: 96 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fiduciaria Corficolombiana S A·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Sociedad De Activos Especiales Sas, Presidencia De La República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 05001233300020230013101 Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Salvamento de voto al auto de 20 de marzo de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 20 de marzo de 2025 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 20 de marzo de 2025 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de marzo de 2025, resolvió: “[…] DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, “ED_001ACCIONDENULIDAD”, pág.1. 2 Número único de radicación: 05001233300020230013101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Sala indicó que, en el caso sub examine, “[…] la actora, a través de apoderado judicial, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido particular mediante el cual se autorizó por parte del Comité de Enajenaciones el inicio de un proceso de enajenación temprana de los inmuebles identificados con los números […] comité que se encuentra conformado por un representante de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidades que fungen como demandadas […]” (Destacado incluido en el texto). 3.

En ese orden, la Sala consideró que “[…] de la causal en mención y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, aunque su cuñada se desempeñe actualmente como Asesora del DAPRE, lo cierto es que, como quedó visto, dicha entidad no funge como parte demandada ni se le vinculó como tercero con interés directo dentro del proceso de la referencia […]”.

El salvamento de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 38 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19982, sobre integración, la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada, entre otros, por la Presidencia de la República y los departamentos administrativos; ii) 1.° del Decreto 2647 de 30 de diciembre de 20223, sobre objeto, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa y tendrá como denominación abreviada la de Presidencia de la República; y iii) 934 de la Ley 1708 de 20 de enero de 20145, sobre enajenación temprana, el Comité de Enajenaciones estará confirmado, entre otros, por un “[…] representante de la Presidencia de la República […]”. 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 4 Modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 19 de julio de 2017, “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 3 Número único de radicación: 05001233300020230013101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Visto el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre causales, en especial, el numeral 3.°, que prevé “[…] cuando […] alguno de los parientes del juez hasta el […] segundo de afinidad […] tengan la condición de servidores públicos en los niveles […] asesor […] en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte […]”. 6.

Esta Sección ha considerado, sobre si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hace parte de la Presidencia de la República, que “[…] De la lectura de estas normas se advierte que se utiliza la misma denominación para referirse a dos entidades diferentes: por un lado, en la Ley 489 debe entenderse comprendido al Presidente de la República o despacho del Presidente de la República y por otro, el Decreto 2647 al DAPRE o Presidencia de la República, por lo que resulta determinante establecer en cada caso concreto a partir de los hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra […]” (Destacado fuera del texto). 7.

El suscrito Magistrado considera que se debía declarar fundado el impedimento, comoquiera que el Consejero manifestó que la “[…] compañera permanente del […] hermano del suscrito, actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, parte demandada en el proceso de la referencia […]” y, en el caso sub examine: i) la demanda se presentó contra la “Presidencia de la República”7; ii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como denominación abreviada la de Presidencia de la República; iii) el Comité de Enajenaciones está confirmado, entre otros, por un representante de la Presidencia de la República; iii) en el acápite de notificaciones de las partes de la demanda, se hace referencia al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8; y iv) en el trámite de conciliación extrajudicial se convocó a una representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9; por lo que se configura la causal de impedimento indicada supra. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, “ED_001ACCIONDENULIDAD”, pág.1. 8 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, “ED_001ACCIONDENULIDAD”, pág. 19. 9 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, “ED_001ACCIONDENULIDAD”, págs. 24 a 31. 4 Número único de radicación: 05001233300020230013101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra