CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 2342 000 2012 00782 01 (0467-2017) Demandante: Alfonso Daza Delgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Tema: Régimen pensional de la Rama Judicial.
Decreto 546 de 1971. Topes pensionales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 1, accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2. El señor Alfonso Daza Delgado, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Folios 56 y s.s. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parafiscales de la Protección Social – UGPP- 3, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011, a través de la cual se modificó unilateralmente la Resolución PAP 045466 de 25 de marzo de 2011 por la cual se reliquidó su pensión con el régimen de la Rama Judicial. (ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 2002, con sus respectivos ajustes anuales, «[…] sin aplicar ningún tipo de limitación en su cuantía por tratarse de un régimen especial que no contempla limitación alguna, teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicios, es decir, en el año 2002, de conformidad con en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluidos como base de liquidación todos los factores recibidos en el mismo año, esto es: asignación básica mensual, gastos de representación mensual, prima especial de servicios mensual, bonificación por compensación mensual, bonificaciones por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cualquier otro emolumento recibido como contraprestación de sus servicios».
(v) Igualmente solicitó que se ordene a la demandada indexar el valor resultante de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; que se le paguen de los intereses moratorios y comerciales de acuerdo con el «CCA» y, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del «Código Contencioso Administrativo».
(vi) Finalmente formuló como pretensión que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3 Mediante auto de 24 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener como sucesora procesal de Cajanal Eice En Liquidación a la UGPP. (ff. 111- 112). Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
Fundamentos fácticos 3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las pretensiones son los siguientes: 4. El señor Alfonso Daza Delgado prestó sus servicios al Estado por más de 30 años, incluidos 10 años en la Rama Judicial, desde el 16 de julio de 1990 hasta el 15 de enero de 1992 y del 17 de enero de 1992 al 31 de enero de 2002, siendo su último cargo el de profesional asistente de despacho de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Debido a su edad y tiempo de servicios le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de CAJANAL mediante la Resolución 12613 de 26 de octubre de 1999. 6. A partir del 31 de enero de 2002 le fue aceptada su renuncia por lo que solicitó la reliquidación pensional conforme con el régimen de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971. 7.
Mediante Resolución 13655 de 6 de junio de 2002, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión elevando su cuantía a $4´376.114.39, sin embargo, desconoció nuevamente la aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, para efectos de su liquidación tomó el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios conforme a la Ley 100 de 1993. 8.
El 26 de junio de 2002 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue atendida mediante Resolución 00924 del 27 de enero de 2003, donde elevó la cuantía pensional a $4´700.199, pero desconoció el régimen de la Rama Judicial, toda vez que limitó la cuantía de su mesada pensional a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, CAJANAL confirmó la Resolución 00924 del 27 de enero de 2003 mediante la Resolución 5828 del 30 de septiembre de 2003. 10. Por lo anterior el señor Daza Delgado interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL que fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, donde se concedió el amparo como mecanismo transitorio.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En virtud de lo señalado por el Tribunal, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 8 de marzo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las Resoluciones 00924 de 27 de enero de 2003 y 5828 de 30 de septiembre de 2003 y, ordenó a la entidad de previsión reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión, además de la asignación básica, de la bonificación por servicios prestados, la prima especial, la prima de nivelación, la bonificación por compensación, los valores correspondientes a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengados durante el último año de servicios, a partir del 1.° de febrero de 2002. 12.
Mediante fallo del 19 de junio de 2008 el Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. 13. En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 045466 de 25 de marzo de 2011 a través de la cual se liquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía a $6´677.795. 14. El 31 de marzo de 2011 el demandante solicitó la inclusión en nómina de pensionados. 15.
Mediante Oficio de 002931 de 23 de junio de 2011 el gerente liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, le informó que la Resolución PAP 045466 de 25 de marzo de 2011 fue modificada mediante la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011, limitando la cuantía de la mesada pensional en 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual no fue ordenado por la jurisdicción. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 16. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 2.° y 53 de la Constitución Política, 73, 97, 158, 229, 230, 231, 233, 234, 237, 239 y s.s. del Decreto 01 de 1984, los Decretos 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 de 1978, 1726 de 1976 y 1660 de 1978.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, se desconocieron las disposiciones que rigen la pensión del demandante, que además son más favorables a su caso, las cuales deben aplicarse en su integridad, como son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, toda vez que acreditó los requisitos exigidos en tales normas para la aplicación del régimen de la Rama Judicial. 18.
Igualmente estimó que CAJANAL al determinar una pensión inferior a la que le corresponde dentro del régimen especial establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y al modificar de forma unilateral un acto administrativo que ya había generado derechos individuales, particulares y concretos desconoció el derecho al debido proceso y a la igualdad, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento estableció que la pensión del demandante debía ser limitada a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.
Contestación de la demanda 4
19. CAJANAL EICE en liquidación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. 20. Como fundamento de su desacuerdo explicó que en el acto administrativo demandado se le dio aplicación del límite para la cuantía de conformidad con el Decreto 314 de 1994, toda vez que el demandante no se encuentra dentro de la excepción al tope pensional, por cuanto según el artículo 28 del Decreto 104 de 1995 sólo están exceptuados el presidente de la República, los congresistas, magistrados de alta Corte, entre otros. 21.
En cuanto a los factores indicó que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo hace beneficiario del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto, la Ley 797 de 2002 y el Decreto 510 de 2003 deben aplicarse a su pensión y, específicamente este último señala en su artículo 3.° que la base de cotización al sistema general de pensiones será como mínimo de un salario mínimo mensual legal vigente y de máximo 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 22.
Formuló las excepciones de «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «inexistencia de la obligación de 4 Folios 84 a 88. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidar la pensión», «cobro de lo no debido», «sobre la indexación», «no pago de intereses moratorios» e «imposibilidad de condena en costas». 2.3.
Audiencia inicial 5 23. El 20 de abril de 2016 se celebró la audiencia inicial dejando constancia de la ausencia de vicios que conllevaran a su saneamiento. Además, advirtió que la entidad no propuso excepciones previas y se dispuso la fijación del litigio que «consistía en resolver si al señor ALFONSO DAZA DELGADO le asistía el derecho a que su pensión se liquide sin el límite de monto establecido en el artículo 2.° del Decreto 314 de 1994, por cuanto su derecho pensional fue reconocido con base en el régimen especial de la Rama Judicial establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.» Las partes se manifestaron de acuerdo con ello. 24.
Se decretaron como pruebas documentales las aportadas por las partes, se prescindió de la etapa probatori a para seguir con las alegaciones, etapa en que las partes se pronunciaron, como da cuenta el acta a folio 170. 2.4. Sentencia de primera instancia 6 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, aclaró que la parte actora aludió entre las pretensiones que su pensión debía ser reliquidada con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, pero dicho aspecto ya fue conocido y debatido por la jurisdicción, tal como se aprecia de las copias de las sentencias aportadas, lo cual impedía que el tribunal se pronunciara nuevamente sobre el tema, hallándose configurado el fenómeno de la cosa juzgada, excepción que debía declarar de oficio al no haberse propuesto.
(ii) Posteriormente se refirió al Decreto 314 de 1994, artículo 2.° por el cual se limita la base de cotización obligatoria para las 5 Folios 169 y 170. 6 Folios 172 y s.s. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima medida con prestación definida, que no podría ser superior a 20 smmlv.
Igualmente, el artículo 3.° consagra una excepción para aquellos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas, de acuerdo con las leyes preexistentes, lo cual en criterio de dicha Sala amparaba a aquellos con un régimen especial y precisamente en virtud de leyes especiales preexistentes les asiste el derecho una pensión por encima del tope.
(iii) Estimó que en este caso la entidad demandada actuó en contra del ordenamiento jurídico (artículos 73 y 74 del CCA) toda vez que para revocar actos de carácter particular y concreto es necesaria la previa autorización del titular correspondiente, salvo los actos resultantes del silencio administrativo. (iv) Dijo que no solo la falencia puesta de presente conlleva que el acto administrativo deba ser anulado, sino que el precedente del Consejo de Estado señala que a las pensiones de jubilación obtenidas bajo las reglas del Decreto 546 de 1971 no se les aplica el tope ya mencionado.
Citó la sentencia de 25 de noviembre de 2010, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1014-09, donde se concluyó que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5.° y 7.° de la Ley 797 de 2003. Es decir, que el régimen especial se debe aplicar plenamente.
(v) Por lo anterior declaró la nulidad de la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó a la UGPP «[…] reconocer y pagar a partir de su reconocimiento pensional, los valores dejados de percibir por el señor ALFONSO DAZA DELGADO en razón al tope máximo que se aplicó a su mesada pensional mediante la Resolución No. PAP 057977 de 20 de junio de 2011».
Ordenó indexar las sumas resultantes de conformidad con el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. Se abstuvo de imponer condena en costas. (vi) El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves aclaró parcialmente su voto para señalar que en este caso debió Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponerse condena en costas 7. 2.5.
El recurso de apelación 8 26. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones con sustento en las siguientes razones: (i) La liquidación de la pensión del demandante de produjo en aplicación de las normas vigentes. (ii) La sentencia de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 donde al examinar los argumentos de los demandantes estimó que el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía como objetivo la homogeneización del sistema pensional, con el objetivo de propender por la igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional y de permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de mayor vulnerabilidad.
Por ello, entre otras medidas, la mencionada reforma constitucional establ eció un tope a las pensiones a cargo del erario público, los cuales no pueden exceder el monto de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a partir del 31 de julio de 2010. (iii) En la citada sentencia la Corte indicó que tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en la regla del tope de los 25 smmlv y en ausencia de norma expresa en el régimen especial rige la del régimen general de pensiones conforme a la cual las pensiones sí están sujetas a ese tope de 25 smmlv.
(iv) La UGPP no solo dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, sino que dio correcta aplicación del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue inobservado antes de la expedición de la sentencia C – 258 de 2013. Por eso, no se configuró la violación de los derechos fundamentales, sino que se atendió a la orden de reajustar las mesadas pensionales de acuerdo con el acto legislativo mencionado.
Además, el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fue considerado por el constituyente derivado como razonable para el desarrollo de una vida digna, excediendo lo devengado por la mayoría de la 7 Folio 182. 88 Folios 188 y s.s. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co población colombiana.
(v) No se puede considerar que se produjo una indebida aplicación normativa en relación con la aplicación del límite para la cuantía de conformidad con el Decreto 314 de 1994, ya que el demandante no se encuentra dentro de la excepción de dicho tope pensional, toda vez que el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 señala que solo están exceptuados el presidente de la República, los congresistas y magistrados de alta corte, entre otros. 2.6.
Alegatos de conclusión 2.6.1. La apoderada de la UGPP reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que en virtud del parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se limitó la base de cotización a 20 smmlv y el monto de las pensiones en régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho salario, circunstancia que se dio al expedirse el Decreto 314 de 1994 ya que en sus artículos 1.° y 2.° de una parte limita el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 a 20 smmlv y a partir del 5 de marzo de 2003 a 25 smmlv de conformidad con el Decreto 510 de 2003. 2.6.2.
El apoderado de la parte demandante indicó que al señor Daza Delgado no le son aplicables ni la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 ni la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la primera porque el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no fue debatido en ese fallo y la segunda porque no modificó el proveído de 12 de septiembre de 2014 (no indicó la radicación) en relación con el régimen especial establecido para los servidores de la Rama Judicial. 2.6.3.
El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 28.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el presente caso, la UGPP es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.
Aclaración previa. 30. En algunos apartes de la demanda se aludió a que debe ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Daza Delgado en aplicación integral del régimen de la Rama Judicial, según el Decreto 546 de 1971, sin embargo, se tiene que dicho asunto ya fue objeto de discusión en sede jurisdiccional. 31.
En efecto, tal como lo determinó el a quo, mediante sentencia de 8 de marzo de 2007 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Alfonso Daza Delgado en los siguientes términos: «SEGUNDO Como restablecimiento del derecho se ordena a la instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Folios 6 y s.s. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caja Nacional de Previsión SI NO HA HECHO (sic) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Al fonso Daza Delgado con C.C.5.551.813,teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para lo cual tendrá en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de nivelación, bonificación por compensación, los valores correspondientes [a la] primas de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva y a partir del 1 de febrero de 2002.
La entidad de previsión pagará al demandante el valor de las diferencias que resultaren a su favor después de efectuada la reliquidación. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar.» 32. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de junio de 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Jaime Moreno García. 33.
Si bien las anteriores decisiones judiciales difieren de la actual posición que sobre la aplicación del régimen especial de pensiones del Decreto 546 de 1971 estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, no obstante, la Sala no se pronunciará sobre el tema, toda vez que no hizo parte de la fijación del litigio establecida en audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2016 12 y además por cuanto ya fue objeto de pronunciamiento judicial. 34.
En consecuencia, la Sala sólo se referirá al procedimiento adelantado por la UGPP para la limitación a la mesada pensional establecida por la entidad demandada a través del acto administrativo cuestionado y verificar si se encuentra ajustado a derecho. 3.3. Problema jurídico 35. De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte accionada le corresponde a la Sala determinar si ¿se debe declarar nula la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011 por la cual se modificó la Resolución PAP 45466 de 25 de marzo de 2011, en cuanto ajustó el valor de la pensión reconocida al señor Alfonso Daza 12 Folios 169 y 170.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delgado en la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el Decreto 314 de 1994 13? 36. Para resolver este cuestionamiento corresponde a la Sala referirse a la figura de la revocatoria directa, así como al marco normativo y jurisprudencial de los topes pensionales y su aplicación al régimen de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971, para contrastarlo con las pruebas allegadas al proceso y verificar si le asiste razón a la parte apelante. 3.4.
Fondo del asunto 3.4.1. De la revocatoria directa 14 y sus efectos en el sub lite 37. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de cor regir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales 15.
Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 71 16 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 93 17 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 13 « Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones». 14 Análisis normativo realizado por esta Subsección en sentencia de 20 de agosto de 2020, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00296-01 (3414- 2017).
Demandante: Helí Guevara Gualdrón 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001 -03- 25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. 16 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 17 «Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En primer lugar, el Decreto 01 de 1984, estableció la revocatoria directa en los siguientes términos: «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titu lar.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales». cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un pr oceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa a probación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derec hos de audiencia y defensa.» Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Como se aprecia, la citada disposición consagró la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular frente a actos producto de la ilegalidad y en atención a las causales del artículo 69, es decir: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitució n Política o a la ley;
(ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 40. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, artículo 93 18, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte.
Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto lega lmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 19, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 41.
Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano 20 18 «ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 20 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la regla general contenida en el artículo 97 21 del CPACA 22, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables 23-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. 42.
Respecto a la figura de la revocatoria directa, a la luz de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el 21«ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 22 Anteriormente se encontraba e n el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984. 23 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un r egistro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos 24: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría es ta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administra ción para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 43.
Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, en principio, la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 44.
No obstante, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justame nte 24 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco del sistema pensional, tal como se indica en su artículo 19: «Artículo 19.
Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 45. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 25, en la cual declaró su exequibilidad condicionada «en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. 46.
En la citada decisión, la Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. 47.
Ahora bien, a partir de allí, surgieron al interior de la Corte dos diferentes criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado. 48. La primera postura 26 acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la 25 MP. Jaime Araujo Rentería. 26 Ver sentencias T-652 de 2010 (MP.
Jorge Iván Palacio), T-455 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza), y T-058 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. 49.
La segunda postura, aceptó que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.
Este criterio se evidencia en sentencia SU-240 de 2015 27 donde se analizó el caso de una cónyuge supérstite que se aprovechó de un error de la administración, que le significó un aumento repentino y exagerado a su pensión de sobreviviente. 50. El anterior escenario, originó que la Corte Constitucional, profiriera la sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019 28 donde recalcó que la revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos, mecanismo que «es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige re tirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley.
Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad 29». 51. Allí la Corte también se refirió a la figura del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento, 27 MP. Martha Victoria Sáchica 28 MP.
Diana Fajardo Rivera 29 “En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo.
La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contra viene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P)”. Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y, por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa. 52.
En esa decisión judicial se contempló el evento del aprovechamiento del error ajeno o del caso fortuito para apropiarse conscientemente, de dineros o bienes ajenos, conducta que puede ocasionar la incursión en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito 30, caso en el cual se censura, que una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselo. 53.
Estos casos se presentan como cuando por error involuntario la entidad liquida la pensión en una suma que no le corresponde al pensionado de acuerdo con el cargo, salario o factores percibidos, o cuando se liquida el valor del retroactivo pensional en cantidades diferentes que exceden a las previstas para el caso. 3.4.2. Tope pensional del Acto Legislativo 01 de 2005. 54.
Tal como se señaló en la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013, el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impu esta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la mera la existencia de regímenes especiales no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 31, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema.
En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación. 55. Según el marco normativo analizado por la Corte, en la sentencia en cita, desde la Ley 4ª de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» se determinó en el artículo 2.º 32 el tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30 «Artículo 252.
Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entra do por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 31 Sentencia C-089 de 1997. 32 « Artículo segundo. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Posteriormente, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2.º 33 dispuso un límite de 15 smlmv. 57. Luego, por medio de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en el parágrafo 3.º 34 del artículo 18, se impuso que la cuantía máxima sería de 20 smlmv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media. 58.
En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2.º 35 estableció el tope de 20 smlmv. 59. Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 36, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5.º el límite de 25 smlmv. 60.
Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», se reiteró en el parágrafo 1.º del artículo 1º el tope pensional de 25 smlmv. 61. Finalmente es de indicar que a través de la sentencia T- 079 de 201937, la Corte analizó un caso de reliquidación pensional con base en el régimen del Decreto 546 de 1971, donde estimó que el reconocimiento de derechos pensionales sin limitación alguna, éste mismo salario. » 33 « Artículo 2º.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. » 34 « PARÁGRAFO 3o.
Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. ». 35 « Artículo 2º Monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 36 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adopta n disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» 37 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica establecer un sistema de privilegios a un grupo que se encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la sociedad, que quebranta los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia).
En dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento: «117. Ahora bien, a fin de determinar cuál era el marco jurídico aplicable a la situación de la señora Alvis González, resulta necesario destacar que su derecho a la pensión se causó co n fundamento en el Decreto 546 de 1971.
En efecto, se acreditó que: i) a primero de abril de 1994 reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, ii) cumplió 50 años de edad, iii) tenía 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales, por lo menos 10, fueron prestados exclusivamente al Ministerio Público y v) se encontraba vinculada al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 118.
En efecto, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación. En el asunto sub examine, pese a que el artículo 8º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes espec iales, a los topes fijados por el régimen general.
Estos límites de reconocimiento y pago de pensiones fueron modificados posteriormente con la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, elevándolo a la suma de 25 SMLMV. 119. Pues bien, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Sala observa que dicha decisión dejó de lado el marco jurídico conforme con el cual resulta aplicable el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, inclusive respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. El mencionado marco, como ya se indicó en el párrafo 118 supra, se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decre to 314 de 1994, la Ley 797 de 2003. 120.
A su vez, esta Corte ha señalado la determinación del alcance normativo de estas disposiciones en las sentencias de constitucionalidad C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (vigentes al momento de la adopción del fallo cuestionado), así como también, la sentencia C-258 de 2013, las sentencias de unificación SU -230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T - 892 de 2013 y T-320 de 2015. 121.
En ese sentido, el marco jurídico constitucio nal, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensión de la se ñora Julieta del Carmen Alvis González. 122.
En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites. En consecuencia, resultaba manifiestamente contrario a la normativa vigente afirmar, como lo hizo el juez de tutela, que la pensión de la señora Alvis González no estaba sujeta a límites. 123.
Ahora bien, pese a que en las sentencias C -089 de 1997 y C-155 de 1997, la Sala Plena de esta Corporación determinó que ninguna mesada pensional con cargo a los recursos públicos podía ser superior a 20 SMLMV, el Juzgado Primero de Familia de Sincelej o decidió apartarse del precedente constitucional con efectos erga omnes. […] 127.
Los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social 38, así como la solidaridad 39, eficiencia, universalidad y progresividad en los términos establecidos en la Constitución y la ley, son los contenidos fundamentales que justifican el núcleo del derecho a la seguridad social.
Por esta sencilla razón, 38 En sentencia C-089 de 1997, esta Corporación fijó de manera inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 SMLMV para el reconocimiento de la pensión previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones. Validez de topes pensionales que fue reiterada mediante sentencia C -155 de 1997. 39 En sentencia C-111 de 2006, este Tribunal sostuvo que: “El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren.
Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten.
En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente;
(iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo”. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos principios ni siquiera pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión 40.[…]». 62.
Finalmente es de destacar que en numerosas sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación se ha considerado que las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971 son pasibles de la aplicación de los topes pensionales tal como ocurrió en sentencias de 3 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034-2021) y de 18 de octubre de 2022 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2014-03720-01 (1966-2016) 41. 3.5.
Caso concreto 63. En este caso se tiene por probado lo siguiente: - El señor Alfonso Daza Delgado nació el 6 de diciembre de 1941, según copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 35 expediente administrativo. - Según certificación suscrita por la jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 42, laboró desde el 29 de abril de 1966 al 30 de octubre de 1979. - En el Icfes, laboró desde el 2 de noviembre de 1979 y el 5 de julio de 1989 43. - Según certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, de 17 de agosto de 1993 44, laboró como sustanciador judicial de la Corporación, entre el 16 de julio de 1990 y el 15 de enero de 1992. - A folios 129 y siguientes del expediente administrativo obra copia de la certificación de 24 de junio de 2002, expedida por el jefe de División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, donde señala que el demandante laboró allí 40 En sentencia SU-210 de 2017, se sostuvo que: “las diferentes medidas de orden económico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), también cuenta, como todo derecho fundamental, con garantías de protección frente a la actuación de las autoridades públicas y los particulares que puedan desconocer sus contenidos”. 41 Ambas de la Subsección A, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 42 Visible a folio 37 del cuaderno administrativo. 43 Certificación suscrita por la jefe de la División de Personal del ICFES.
Visible a folios 40 y 41 del expediente administrativo. 44 Obra a folio 42 del cuaderno administrativo. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 17 de enero de 1992 hasta el 1.° de febrero de 2002, siendo su ultimo cargo laborado el de profesional asistente de despacho de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. 64.
Ahora bien, CAJANAL reconoció y reliquidó al demandante la pensión de jubilación mediante las Resoluciones 12613 de 26 de octubre de 1999 45, 13655 de 6 de junio de 2002 46, 00924 de 24 de enero de 2003 47 y 5828 de 30 de septiembre de 2003 48, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fecha de adquisición del estatus el 6 de diciembre de 1996. 65.
Lo anterior atendiendo al promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1998, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial de servicios, la prima de nivelación y la bonificación por compensación, en cuantía de $4´700.199, con efectividad a partir del 1.° de febrero de 2002. 66.
Mediante Resolución 11566 de 4 de junio de 2004 49 la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación del actor, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de 3 de diciembre de 2003. Lo anterior de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima especial y la bonificación por compensación, en cuantía de $6´692.574. 67.
El demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento contra la Caja Nacional de Previsión Social a efectos de obtener la nulidad de parcial de la Resolución 00924 de 24 de enero de 2013, la nulidad de la Resolución 5828 de 30 de septiembre de 2003 y la reliquidación de su pensión de jubilación según el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 50. 45 Visible a folios 55 y siguientes ibidem. 46 Folios 93 y s.s. ibidem. 47 Folios 100 y s.s. ibidem. 48 Folios 260 y s.s. ibidem. 49 Folios 226 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. 50 Según se indica en la sentencia de 8 de marzo de 2007 visible a folio s 270 y s.s. del expediente administrativo.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2007 51, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad solicitada y ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Alfonso Daza Delgado en los siguientes términos: «SEGUNDO Como restablecimiento del derecho se ordena a la Caja Nacional de Previsión SI NO HA HECHO (sic) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso Daza Delgado con C.C.5.551.813,teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para lo cual tendrá en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de nivelación, bonificación por compensación, los valores correspondientes [a] primas de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva y a partir del 1 de febrero de 2002.
La entidad de previsión pagará al demandante el valor de las diferencias que resultaren a su favor después de efectuad a la reliquidación. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar. […]». 69. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de junio de 200852 de la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Jaime Moreno García confirmó la decisión anterior. 70.
A través de la Resolución PAP 045466 de 25 de marzo de 2011 53 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se dio cumplimiento a las sentencias referidas y se reliquidó la pensión del señor Daza Delgado, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de enero de 2001 y el 1.° de febrero de 2002, atendiendo a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial, la bonificación por compensación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengados durante el último año de servicios, en cuantía de $6´677.795,12. 71.
Por Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011 54, dictada por la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación se modificó la 51 Ibidem. 52 Obra a folios 292 y s.s. ibidem. 53Folio 446 y s.s. ibidem. 54 Folio 428 y s.s. ibidem. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución PAP 045466 de 25 de marzo de 2011 e impuso a la pensión reconocida el tope de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo señalado en el Decreto314 de 1994.
Para ello consideró lo siguiente: «Que el Área de Nómina solicita se aclare la Resolución PAP No 45466 del 25 de marzo de 2011, indicando lo siguiente: " TOPES: En el artículo primero reconoce un valor pensión de $ 6.667.795 con efectividad a partir del 01 de febrero de 2002, se debe indicar si se debe o no ajustar topes, ya que el tope máximo para el año 2002 es de $6.180.000 " Que revisada nuevamente la Resolución PAP No.45466 del 25 de marzo de 2011, se observa que se incurrió en un error involuntario ya que no se ajustó al tope establecido para el año 2002, toda vez que en el artículo primero estableció lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo - Subsección A,y en consecuencia reliquida (sic) la pensión de vejez a favor del señor ALFONSO DAZA DELGADO […] elevando la cuantía de la misma a la suma de ($6.677.795.00) SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 12/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de febrero de 2002.
Siendo lo correcto: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección A, y en consecuencia reliquida (sic) la pensión de vejez a favor del señor ALFONSO DAZA DELGADO ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($6.180.000.00) SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS CON 00/100 M/CTE., efectiva a partir del 01 de febrero de 2002y no como aparece en la citada resolución. En lo concerniente al TOPE a la pensión de Vejez, es preciso remitirnos a la siguiente normatividad: El peticionario adquirió el status Jurídico el 06 de diciembre de1996 razón por la cual el Decreto 314 de 1994 es el que se debe aplicar.
La vigencia del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993,norma que determina que cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho salario, circunstancia que se dio al expedirse el Decreto 314 de 1994, ya que en sus artículos 1 y 2 de una parte, se limita el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 a 20 salarios mínimos y de otra, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con prestación Definida se fijó máximo en los mismos 20 salarios mínimos, y a partir del Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05 de Marzo de 2003, a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el Decreto 510 de 2003.
El Decreto 546/71 en su artículo 6°, en ninguno de sus apartes establece la excepción a los topes para esta clase de prestación. Si el ejecutivo al expedir el Decreto Ley 546 de 1971 con base en las facultades de la Ley 16 de 1968, hubiere querido sustraer todo tipo de pensiones para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público y en particular la pensión regulada en el artículo 6 del tope máximo, así l0 habría expresado, como si l0 hizo para la pensión por alcanzar la edad de retiro forzos o que regula concretamente en el artículo 8 del mismo Decreto.
El Régimen especial que fue establecido con carácter transitorio por el Decreto 902 de 1969 con base igualmente en la facultad del articulo 20 numeral 5 de la Ley 16 de 1968, mientras se establecía el Régimen Especial de Seguridad Social para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público regulado en el numeral 5 de la Ley 16 de 1968 y que remitía a las disposiciones del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y adicionalmente establecía en el artículo 4 aparte final que las pensiones se liquidarían con base en el mayor sueldo devengado y sin límite de cuantía, dejó de tener vigencia al ser expedido el Decreto 546 de 1971 por el cual se establece en definitiva el Régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, decreto que regula expresamente el tema de pensiones de jubilación, vejez y retiro forzoso.
Las normas que establecen las excepciones en la aplicación de los topes máximos de las pensiones se encuentran consagradas para un reducido de núcleo de servidores, en razón de la dignidad del cargo […]. Con base en las anteriores consideraciones se puede apreciar que el régimen aplicable al interesado no está exceptuado del límite de 20 salarios mínimos legales vigentes establecido en el Decreto 314 de 1994 y por tal motivo se procede a aplicarlo.
En consecuencia, es necesario agregar en la parte motiva de la Resolución lo siguiente: “Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a 20 salarios mínimos, esto es ($6.180,000)M/CTE SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS CO N 00/100, teniendo en cuenta al salario mínimo legal vigente la fecha de efectividad." Que por lo tanto, se hace necesario modificar la parte motiva y el artículo primero de la Resolución N° PAP 45466 del 25 de marzo de 2011, para todos los fines legales pertinentes.
Que se enviará copla de la presente resoluci ón al Área de Nómina para los fines pertinentes a que haya lugar. Anéxese copia del presente acto administrativo a la Resolución N° PAP45466 del 25 de marzo de 2011, para todos los fines legales pertinentes. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva de la Resolución N PAP 45466 del 25 de marzo de 2011, en el sentido de Indicar que: Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co " se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a 20 salarios mínimos, esto es ($6,180,000) M/CTE SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS CON 00/100, teniendo en cuenta al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad "
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo Primero de la part e resolutiva de la Resolución N° PAP 45466 del 25 de marzo de 2011, el cual quedara así: "ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al tallo proferido por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección A., y en consecuencia reliquida (sic) la pensión de vejez a favor del señor ALFONSO DAZA DELGADO, ya identificado, elevando la cuantía de la misma A LA SUMA DE ($6.180.000.00) SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS CON 00/100, efectiva a partir del 01 de febrero de 2002.
ARTÍCULO TERCERO. Los demás apartes y artículos de la Resolución No PAP 45466 del 25 de marzo de 2011 no sufren modificación, adición ni aclaración alguna, por lo tanto debe dárseles estricto cumplimiento. […]». 72. Como se aprecia de lo anterior es evidente que, pese a que el reconocimiento de la pensión del accionante se sujetó al Decreto 546 de 1971, norma que no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se tiene que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general. 73.
Este límite para el caso corresponde al tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, norma que se encontraba vigente al momento de la adquisición del estatus, aplicable inclusive respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 74. Esto en virtud de lo previsto en el marco normativo analizado en precedencia y que remite a la aplicación del artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 y específicamente para el caso, el Decreto 314 de 1994. 75.
En este sentido, como se advierte, a través de la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011, no se produjo la revocatoria directa de la Resolución PAP 45466 de 25 de marzo de 2011, cuyas pautas normativas y jurisprudenciales se analizaron en acápite precedente, por lo que no le asistió razón al A quo brindar solución en este caso a la luz de la referida figura jurídica.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Esto, por cuanto en la Resolución la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011 se conservaron las pautas dadas en las providencias judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 8 de marzo de 2007 y del 19 de junio de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, una vez realizadas las operaciones de liquidación pensional ordenadas por la jurisdicción, única y exclusivamente se modificó el tope de la pensión, situación que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 77.
Por tanto, era procedente que la UGPP, al dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, aplicara en el caso las pautas del Decreto 314 de 1994. 78. Por tanto, la Resolución PAP 057977 de 20 de junio de 2011 55 no se trata de un acto de revocatoria directa, pues mantuvo la liquidación de la pensión atendiendo a las pautas dadas por las citadas providencias judiciales, referidas a la aplicación del Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, la tasa de reemplazo, el IBL, así como los factores a incluir.
Esto se ordenó por la jurisdicción, sin que se haya determinado alguna suma concreta: «[…]teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para lo cual tendrá en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de nivelación, bonificación por compensación, los valores correspondientes [a] primas de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva y a partir del 1 de febrero de 2002.
La entidad de previsión pagará al demandante el valor de las diferencias que resultaren a su favor después de efectuada la reliquidación. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar […] ». 79. Esta decisión que se mantuvo incólume, siendo evidente que la modificación sólo se refirió a la aplicación del límite vigente al 6 de diciembre de 1996, fecha de la adquisición del estatus pensional, establecido en el Decreto 314 de 1994 «Por el cual se limita la base 55 Folio 428 y s.s. ibidem.
Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2.º 56 estableció el tope de 20 smlmv. 80.
Como se advierte de lo anterior, es evidente que no le asiste razón al demandante en sus apreciaciones, toda vez que pese a que su pensión se reconoció con base en el Decreto 546 de 1971, le son perfectamente aplicables las pautas normativas de topes pen sionales del Decreto 314 de 1994, por lo que se impone revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 57, accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar estas se denegarán. 3.5.
Condena en costas. 81. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la prácti ca de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 82.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso, si bien se revoca en su integridad la sentencia de primera instancia, no se impondrá costas al demandante, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima, teniendo en cuenta que la aplicación de los topes pensionales no ha sido un tema de pacífico desarrollo. 83.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 56 « Artículo 2º Monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 57 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Radi cado: 25 000 2 342 000 2 012 00782 01 ( 0467-2 017) Demand ante: Alf onso Da za Del gado 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida de 19 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alfonso Daza Delgado en contra de la UGPP, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alfonso Daza Delgado en contra de la UGPP, de acuerdo con lo señalado en precedencia. TERCERO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado