Micelio
11001030600020250049100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 499 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo De Familia De Pamplona -Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00491-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander).

Asunto: abstención de resolución de fondo por existencia de un fallo judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

El 2 de enero de 2025, un usuario anónimo informó a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, sobre la presunta vulneración de derechos de la niña E.V.R.T4., al señalar que su progenitora la dejaba al cuidado de personas extrañas, se ausentaba del hogar por lapsos prolongados y consumía sustancias psicoactivas, descuidando su alimentación e higiene.

En esa misma fecha, la Defensoría dispuso verificar la garantía de derechos y adoptó medida provisional de ubicación en hogar sustituto, bajo el programa ONG Crecer en Familia (Pamplona – Norte de Santander). 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2025-00491-00, que reposa en SAMAI. 4 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 2. Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Defensoría de Familia abrió formalmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña E.V.R.T., ordenó practicar las valoraciones interdisciplinarias (psicológica, nutricional y social) y mantuvo la medida de protección de ubicación en hogar sustituto. 3.

El 3 de junio de 2025, la defensora de familia profirió en audiencia la resolución de adoptabilidad de la niña E.V.R.T., al considerar acreditada la imposibilidad de reintegro familiar y la persistencia de la situación de vulneración. 4. En virtud de la oposición formulada por la progenitora M.X.R.T., la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) para los fines de homologación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 8° de la Ley 1878 de 2018. 5.

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona no homologó la Resolución de adoptabilidad de la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona, por considerar que el procedimiento adolecía de falencias probatorias y vulneraciones al debido proceso de la progenitora. 6. En la parte resolutiva de la providencia se dispuso:

PRIMERO: No homologar la Resolución proferida en audiencia del 3 de junio de 2025 por la señora Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pamplona que declara en estado de adoptabilidad a la menor E.V.R.T. por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 2°, devolver la actuación a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pamplona, para que proceda de conformidad, como se ha indicado en el cuerpo de esta providencia y siga el trámite correspondiente.

En cumplimiento de lo anterior, el 3 de octubre de 2025, el Juzgado remitió oficialmente el expediente a la Defensoría de Familia mediante Oficio núm. 1314-25, adjuntando copia digital del proceso a través del enlace de acceso HomologaciónPARD1094291370 7. El 6 de octubre de 2025, la defensora de familia devolvió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, argumentando que, conforme a la «sentencia» de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de julio de 2024 (rad. 11001- 03-06-000-2024-00182-00), en casos donde el juez advierte yerros sustanciales, debe asumir el conocimiento y resolver de fondo la situación jurídica del menor, pues la autoridad administrativa pierde competencia. Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 8.

Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona rechazó la devolución efectuada por la defensora de familia, al considerar que el caso no correspondía a una pérdida de competencia sino a una homologación negativa, y que el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordena devolver el expediente al defensor de familia para que subsane.

En consecuencia, el 9 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia devolvió nuevamente el proceso a la defensoría de familia para que actuara conforme al fallo, advirtiendo su deber de obrar con celeridad y eficacia en el trámite de restablecimiento. 9. El 16 de octubre de 2025, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, solicitando se determinara cuál debía continuar con el conocimiento del PARD en favor de la niña E.V.R.T. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 453 del 24 de octubre de 2025, por el término de cinco días, desde el 24 al 30 de octubre de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio del presente trámite a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería Municipal de Pamplona (Norte de Santander), a la Defensoría de Familia (Grupo de Asistencia Técnica / Secretaría Comité de Adopciones Regional Norte de Santander), al Hogar Sustituto ONG Crecer en Familia ICBF – Pamplona, y a la señora M.X.R.T., progenitora de la niña E.V.R.T. Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 31 de octubre de 2025, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término otorgado por la Sala. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en los escritos de los días 14 y 15 de octubre de 2025, mediante los cuales formuló el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 (par. 2º) y 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados por los artículos 4° y 8° de la Ley 1878 de 2018, el juez de familia debe asumir el conocimiento y resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente cuando la autoridad judicial advierte yerros sustanciales o nulidades dentro del trámite, por cuanto en esos eventos la autoridad administrativa pierde competencia para continuar con el proceso.

Afirmó que en el presente caso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, al no homologar la resolución de adoptabilidad y advertir deficiencias en la investigación y vulneraciones al debido proceso de la progenitora, debió asumir directamente la definición de fondo de la situación jurídica de la niña E.V.R.T., conforme a la interpretación adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Agregó que la devolución del expediente a la Defensoría para «subsanar» carece de fundamento normativo, pues los errores advertidos por el juez son de tal entidad que no pueden corregirse en sede administrativa sin desconocer el debido proceso; además, insistió en que la medida más garantista del interés superior de la niña es que el juez resuelva de fondo, evitando dilaciones.

Finalmente, reiteró que la Defensoría actuó dentro de los plazos legales y cumplió con todas las etapas del procedimiento, por lo que no se configura negligencia o vencimiento del término que justifique que deba rehacerse el trámite en sede administrativa. 2. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) Si bien esta autoridad no presentó alegatos adicionales en el trámite del presente conflicto, las consideraciones en torno a la competencia que sustentan su posición se desprenden de lo manifestado en el auto del 8 de octubre de 2025, mediante el cual resolvió no aceptar la devolución del proceso efectuada por la Defensoría de Familia y reiteró su criterio sobre la subsistencia de la competencia administrativa de la cual es titular.

En dicha providencia, el despacho señaló que la decisión de no homologar la resolución de adoptabilidad del 3 de junio de 2025 no comporta la pérdida de competencia de la defensoría, pues el caso no corresponde a una nulidad posterior al vencimiento de los términos, sino a una revisión negativa de la decisión administrativa dentro del procedimiento de homologación. Adujo que el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia es claro al disponer que, cuando el juez advierte la omisión de algún requisito legal durante la homologación, debe devolver el expediente al defensor de familia para que lo subsane, y no asumir el conocimiento directo del asunto.

El despacho citó, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC 6538 de 2023) y de la Corte Constitucional (Sentencias T-671 de 2010, T-502 de 2011 y T- 741 de 2017), según las cuales, ante la no homologación de una medida de adoptabilidad, el defensor de familia mantiene competencia para subsanar las irregularidades advertidas Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 o adoptar una medida distinta, en desarrollo de la función administrativa de restablecimiento de derechos.

Finalmente, el juzgado manifestó que, al insistir la defensora en su pérdida de competencia, desconocía el mandato contenido en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 2025, que le ordenó expresamente proceder a subsanar el trámite conforme a lo previsto en la ley y bajo el principio de celeridad. IV. CONSIDERACIONES 1.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En relación con la segunda condición, la Sala ha precisado, en algunas decisiones5, que no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas cuando el procedimiento o la actuación administrativa a la cual se refiere haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado, pues, en dicha hipótesis, las eventuales discrepancias que existan sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto definitivo deben resolverse judicialmente, mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto, actualmente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, ha señalado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente6. [Se resalta].

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existe una providencia judicial en firme, que resolvió la no homologación de lo decidido por la autoridad administrativa y, en la misma providencia, impuso la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite legal correspondiente. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2025, rad. núm. 110010306000-2025-00123-00.

También puede consultarse la decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2025, rad. núm. 11001-03- 06-000-2025-00123-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 2. La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Reiteración7 La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes. En el capítulo IV se previó un «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD).

La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), y ii) la etapa de seguimiento, que abarca desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva que resuelve la situación jurídica del menor de edad.

Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el término máximo es de seis meses, que resulta improrrogable, por decisión judicial o administrativa8. Después de este, si se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial9, el seguimiento puede ampliarse por término mayor.

En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas10. Vale la pena recordar que, si en el fallo se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones finales: […] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se 7 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 20 de noviembre de 2024.

Radicado núm.: 11001-03-06-000-2024-00589-00. También pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de marzo de 2023, rad. núm. 11001-03- 06-000-2023-00009-00. Decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00229-00; Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00119-00;

Decisión del 2 de julio de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00255-00. 8 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9: «En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». 9 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 10 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. Ahora bien, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en sus artículos 100 y 108, modificados, respectivamente, por los artículos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018, consagra la figura de la homologación de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante la cual se define inicialmente la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa».

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, señala: Artículo 100. Trámite […] […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. […] [Se subraya].

Respecto al trámite, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en el artículo 21, numeral 18, dispone que los jueces de familia tienen competencia para conocer de la «[h]omologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»11, en única instancia. Ahora bien, el citado artículo 100 fue demandado por considerarse que la única instancia vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de 11 Ley 1564 de 2012, artículo 21, numeral 18. «Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocerán en única instancia de los siguientes asuntos: […] 18.

Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley». Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200812, declaró su exequibilidad con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el legislador, y con el sustento de que la Carta Política solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad. Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.

Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.

De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad.

En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido]. Como se observa, para la Corte Constitucional los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas adoptadas en los PARD, que se emiten en única instancia en tanto permiten una decisión pronta y definitiva en estos asuntos, con valor de cosa juzgada, tal como lo requiere el interés superior que la Constitución le reconoce a los niños, niñas y adolescentes. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo), expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados).

Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200813, respecto del artículo 100, inciso 4º y parágrafo 2º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del legislador, el control judicial de legalidad por parte de los jueces, y se puso de presente el interés superior de los menores de edad, en los siguientes términos: En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.).

Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […] En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, así: Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad.

Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, [sic] es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)14. Adicionalmente, esta Corte, en Sentencia T-502 de 2011, no solo se refirió al alcance de este control, sino que también advirtió que las autoridades administrativas no pueden obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia, en el marco de un proceso de homologación, por lo que su actuación posterior a la decisión impartida por los jueces se debe enmarcar dentro de lo dispuesto en la respectiva providencia judicial.

Como puede apreciarse del análisis sistemático de las normas y la jurisprudencia citada en este acápite, cuando la solicitud de homologación llega a manos del juez de familia, por cualquiera de las vías aludidas (artículos 100 y 108 con sus modificaciones), adquiere la característica de ser un asunto bajo su potestad. En este orden, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como objetivo, además de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, efectuar un control material sobre la protección del interés superior del niño, niña o adolescente15, y la efectiva garantía de sus derechos. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio).

Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2015. 15 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 En conclusión, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación, en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, y, en consecuencia, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para desconocerlas o dejar de aplicarlas. 5.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16. 6.

Caso concreto El presunto conflicto puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil se refiere a la autoridad competente —Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander)— para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) adelantado en favor de la niña E.V.R.T., con ocasión de la decisión adoptada por el juez de familia en el trámite de homologación de la Resolución de adoptabilidad proferida el 3 de junio de 2025 por la defensora de familia del ICBF – Centro Zonal Pamplona.

En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala advierte que el asunto debe examinarse a partir de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en la cual, al ejercer el control de legalidad previsto en los artículos 108 y 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia, decidió no homologar la resolución administrativa de adoptabilidad y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a la defensora de familia para que subsane las irregularidades advertidas.

Así lo dispuso expresamente dicha providencia: No se ilustró a la madre y a la familia extensa desde el inicio, sobre los objetivos y consecuencias legales del procedimiento, o por lo menos no obra constancia de ello. Tampoco se le preguntó por el padre de la niña, quien vive en Bogotá y sobre la posibilidad de iniciar el proceso de filiación paterna. también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad».

Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto). 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, específicamente la práctica de pruebas dice que las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto” Como se dijo, dentro de las pruebas se ordenó vincular a la familia extensa de la menor, para determinar si podía ser garante de los derechos de la infante; se dispuso "Realizar la investigación frente a las condiciones personales, económicas y psicológicas de los padres ”, lo que se obvió en cuanto a MARÍA XIMENA, a quien no se le efectuó una valoración psicológica, no se determinó la realidad del consumo de sustancias psicoactivas mediante la prueba idónea, y no con los testimonios de oídas, no se oyó a la vecina que cuidaba la niña, no se identificaron las personas externas donde al parecer la dejaba, para establecer en qué condiciones lo hizo y si fue así, no se efectuó la valoración por Medicina legal ordenada ni notificó al Ministerio Público, sin que se hubieran revocado dichas determinaciones, evidenciando así la vulneración al debido proceso.

Finalmente, se observa que a pesar de haber comparecido la progenitora, haberse oído en interrogatorio y aportado como número telefónico de contacto 3227007659 (folio 104 carpeta, 170 expediente digitalizado), no fue citada a la audiencia de pruebas y fallo, se elaboró una citación POR AVISO que no fue entregada, o no hay constancia (folio 199 carpeta, 179 expediente digitalizado), como tampoco al señor LUIS EDUARDO ROZO CONTRERAS, lo que era imprescindible, y no bastaba con la notificación por estado, era necesario desplegar actividades para garantizar su comparecencia. Considera entonces el despacho, que la medida de declarar en situación de adoptabilidad a la menor resulta en sumo radical en este momento, dados los alcances de la misma, pues se encuentra sustentada en la falta de idoneidad de la progenitora por el consumo problemático de sustancias psicoactivas (SPA) que no está demostrada, que no se identificaron otros miembros de la familia extensa con disposición o idoneidad para asumir el cuidado, cuando obra constancia de la existencia del señor GERSON EDUARDO ROZO TIBAMOZA que no se vinculó, y no se salvaguardó el debido proceso de las partes.

Por lo tanto, existen razones suficientes para no homologar la decisión de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pamplona, y ordenar la devolución del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1098 de 2008, para la subsanación de las irregularidades antes referenciadas, "Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane, de tal manera que la decisión que haya de tomarse, esté debidamente cimentada en pruebas legal y oportunamente recaudadas, que dejen entrever que no existe otro camino, que es lo que más conviene a la menor, y se salvaguarde el debido proceso de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Norte de Santander, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. No homologar la Resolución proferida en audiencia del 3 de junio de 2025 por la señora Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 Pamplona, que declara en estado de adoptabilidad a la menor EMMA VICTORIA ROZO TIBAMOZA, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 2º, devolver la actuación a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pamplona, para que proceda de conformidad, como se ha indicado en el cuerpo de esta providencia y siga el trámite correspondiente.

En efecto, dicha providencia implica que el asunto se decidió mediante una decisión judicial en firme, que esta Sala no puede desconocer ni contradecir. Al respecto, en armonía con las consideraciones efectuadas, se reitera que las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas.

Por lo tanto, la sentencia 001 del 24 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en la cual, entre otras cosas, decidió no homologar la Resolución proferida en audiencia del 3 de junio de 2025 por la defensora de familia del ICBF de Pamplona, es una decisión judicial en firme, que no puede ser cuestionada a través de un conflicto de competencias administrativas y que es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa involucrada.

En casos similares esta Sala ha sostenido17: Es claro entonces, en el ordenamiento jurídico, que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o no aplicarlas.

Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas. En consecuencia, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser decidido de fondo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

La Sala, entonces, se abstiene de decidir por existir una sentencia judicial de homologación en firme, y devolverá las diligencias a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander). 7.

Exhortos La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de julio de 2015, rad. núm. 11001-03- 06-000-2014-00274-00, reiterado en la Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001-03-06-000- 2020- 00119-00 y en la Decisión del 9 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022-00229-00.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, para que, en cumplimiento de la Sentencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña E.V.R.T., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria, garantizando los derechos prevalentes de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.

Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre a Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), por las razones explicadas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, para que dé cumplimiento a la sentencia del 24 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander).

TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la niña E.V.R.T.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que acompañe y vigile el cumplimiento de lo ordenado por el juez de familia.

QUINTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado Radicación 11001-03-06-000-2025-00491-00 por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Pamplona, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería Municipal de Pamplona (Norte de Santander), al Hogar Sustituto ONG Crecer en Familia ICBF – Pamplona, y a la señora M.X.R.T., progenitora de la niña E.V.R.T.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.