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11001032700020250009400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-11

Radicación interna: 30611 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Camilo Velez Vacca·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad simple Radicado 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante CAMILO VÉLEZ VACCA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ADMITE DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA 1.

El señor Camilo Vélez Vacca, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el concepto 100208192- 884 del 11 de junio de 2025, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). 2. Para realizar el análisis de la admisión de la presente demanda se considera necesario tener en cuenta lo siguiente:

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. 2.1.

Así las cosas, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal de la cual dependa el reglamento general objeto del proceso.

Ello se confirma al tener presente que el artículo 111.5 ibidem señala que es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el medio de control en comento procede respecto de aquellas «[…] normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]»1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia de 10 de octubre de 2012. Radicado Nro. 11001-03-26 000-2012-00056-00 C.P. Enrique Gil Botero. 1 Radicado: 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante: Camilo Vélez Vacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

En esa medida se ha precisado que sus presupuestos corresponden a los siguientes2:  Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada expresamente de la Constitución misma.  Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa.  Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley.  Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

Luego, la procedencia del medio de control no se determina porque se invoque la trasgresión directa de un precepto constitucional. Se requiere, pues, el cumplimiento de los requisitos referidos. 3. De la lectura de la demanda, se observa que se pretende la nulidad del concepto 100208192- 884 del 11 de junio de 2025, expedido por la DIAN en ejercicio de la facultad que le fue conferida por el numeral 4° del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

En dicho concepto3, la parte accionada absolvió una consulta indicando que: (i) el retiro del saldo de una cuenta de pensiones voluntarias o de una cuenta AFC, efectuado por una persona natural inscrita en el Régimen Simple de Tributación (en adelante SIMPLE), sin acreditar los requisitos previstos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, y (ii) no es procedente que, en el evento en que se realice la retención descrita, la persona natural utilice dicha retención en el formulario 260 correspondiente a la «Declaración Anual Consolidada ».

En consecuencia, la parte demandante fundamentó el concepto de violación de la presente demanda en la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, reserva legal, equidad, progresividad y capacidad contributiva en materia tributaria. Asimismo, argumentó que el acto fue expedido con infracción de las normas que debían servir de sustento y con falsa motivación. Esto, por cuanto no se aplicó el artículo 911 del Estatuto Tributario, el cual establece que los contribuyentes acogidos al SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente; y se aplicó indebidamente el artículo 903, al pretender trasladar normas del régimen ordinario de renta, desconociendo la estructura legal y la finalidad del SIMPLE.

A partir de lo dicho, se advierte que en este caso no se demanda un acto de carácter general proferido por la entidad en virtud de una disposición constitucional expresa, ya que la DIAN actuó en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 1742 de 2020. Además, si bien se invocó la transgresión de principios constitucionales, el 2 Cfr., entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de febrero de 2016, radicado Nro.: 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 5 de diciembre de 2017, radicado Nro.: 10001-03-24-000-2016-0048400, C.P.: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 6 de junio de 2018, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de enero de 2019, radicado Nro.: 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03-25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 27 de agosto de 2021, radicado Nro.: 11001-03-24-000-2020-00402-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 6 de diciembre de 2022, radicado Nro. 11001-03-28-000- 2022-00333-00, C.P.: Luis Fernando Marín Ríos. 3 Samai, índice 3. Archivo PDF denominado «7_DemandaWeb_Anexos_Anexo3Concepto100208». 2 Radicado: 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante: Camilo Vélez Vacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproche se origina esencialmente en la vulneración de los artículos 903 y 911 del Estatuto Tributario. 4.

En consecuencia, el medio de control adecuado para examinar la legalidad del concepto demandado es el de simple nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, de conformidad con el artículo 171 ejusdem, el juez dará el trámite correspondiente aunque el demandante haya indicado otra vía procesal, razón por la cual se procederá a adecuar la demanda presentada por el señor Camilo Vélez Vacca al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 referenciado.

Dado lo anterior, por reunir los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho resuelve: 1. Adecuar el medio de control promovido contra el concepto 100208192- 884 del 11 de junio de 2025, al de nulidad simple establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2.

Admitir la demanda promovida por el señor Camilo Vélez Vacca contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3. Notificar la presente providencia, personalmente mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la parte demandante. 4.

Correr traslado de la demanda a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El anterior término empezará a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término para contestar la demanda se deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a los actos demandados. 6. Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación del auto admisorio en el sitio web de la corporación. 7.

Ordenar a la secretaria de la sección que certifique si se han presentado otras demandas contra el acto demandado, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Adicionalmente, que informe la fecha de admisión para decidir sobre la posible acumulación de procesos. 3 Radicado: 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante: Camilo Vélez Vacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Al encontrarse involucrado un interés general, el despacho considera pertinente que por secretaría se proceda a invitar4 a las siguientes instituciones, a través de los decanos de las facultades de derecho o de sus representantes, a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión, dentro del mismo término señalado en el numeral 3 de esta providencia:  Instituto Colombiano de Derecho Tributario  Centro de Estudios Tributarios de Antioquia CETA  Universidad Nacional de Colombia  Universidad Externado de Colombia  Universidad del Rosario Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 En el evento de considerarse necesario, se dará aplicación al artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. 4