Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00850-01 Demandantes: WILLIAM EDUARDO FORERO PRIETO Y MARCELA DEL PILAR ARANGUREN Demandados: COMITÉ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Tema: Tutela de fondo – estabilidad laboral reforzada en los nombramientos en provisionalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren1, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra “el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital”. 1 Si bien en la demanda de tutela el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, en calidad de presidente del Sindicato de Empleados Judiciales – SEMJUD, señaló que interponía la acción “en representación de Marcela del Pilar Aranguren Sanabria y William Eduardo Forero Prieto”, lo cierto es que el escrito de tutela está suscrito por los actores y en el auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió “ADMITIR la demanda instaurada por los señores Marcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”.
Por esta razón, la Sala entiende que este mecanismo de amparo fue presentado en nombre propio por los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por las autoridades accionadas con ocasión de los nombramientos en propiedad que se realizaron en los cargos de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, toda vez que ellos se desempeñaban en provisionalidad en tales empleos. 1.2.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “1. Amparar los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y salud de William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren. 2. Suspender los efectos o ejecutividad de la Resolución 022 del 22 de junio de 2022 y las demás resoluciones en las que se hayan determinado la desvinculación de los empleados que ostentan el cargo de asistente administrativo grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta tanto cobre firmeza. 3.
Ordenar notificar personalmente la Resolución 022 del 22 de junio de 2022 y las demás resoluciones en las que se hayan determinado la desvinculación de los empleados que ostentan el cargo de asistente administrativo grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, particularmente a los accionantes. 4.
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que elaboren una lista de desvinculación que incluya los criterios fijados por la ley, la jurisprudencia y otros de carácter objetivo, que incluya el desempeño laboral. 5. Ordenar al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitir una nueva resolución que tenga en cuenta criterios objetivos señalados en la lista de desvinculación. SUBSIDIARIA 6.
Se amparen de forma transitoria los derechos laborales por el término de 4 meses hasta que se acuda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se soliciten las medidas cautelares el caso”. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señalaron que trabajaban en provisionalidad en los cargos de asistente administrativo, grado 5, en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Indicaron que mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 se convocó a concurso público para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Informaron que el 4 de mayo de 2022 se ofertaron 121 cargos de asistente administrativo, grado 5, incluidos 94 que correspondían al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que con el Acuerdo CSJBTA22-50 de 25 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá elaboró el registro de elegibles para proveer el cargo de asistente administrativo, grado 5, el cual quedó conformado con 23 aspirantes.
Destacaron que en junio de 2022 el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió algunas resoluciones, entre ellas la No. 022 de 22 de junio, mediante las cuales nombró en propiedad a las personas que conformaron el registro de elegibles. Sin embargo, alegaron que ello tuvo como consecuencia su retiro del servicio, dado que ocupaban en provisionalidad tales empleos.
Agregaron que son sujetos de especial protección constitucional, pues los dos dependen exclusivamente de su salario para su subsistencia. Además, por cuanto la señora Marcela del Pilar Aranguren tiene la calidad de prepensionada al tener 58 años de edad y 1061 semanas cotizadas, mientras que el señor William Eduardo Forero Prieto padece de graves problemas de salud. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren consideraron vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, trabajo y mínimo vital”, toda vez que las autoridades accionadas efectuaron algunos nombramientos en propiedad en los cargos de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que ellos ocupaban en provisionalidad.
Al respecto, informaron que las resoluciones por medio de las cuales fueron retirados del servicio no fueron debidamente notificadas, pues no se respetaron las reglas fijadas en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y “Si bien, el viernes 22 de julio le entregaron copia de la Resolución 022 de 2022, no le han notificado formalmente el acto administrativo de desvinculación, (…) a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción”, situación que les impidió ejercer los recursos de reposición y apelación. Además, agregaron que “con ocasión a un derecho de petición que fue presentado por SEMJUD la Resolución 022 del 22 fue enviada a los correos electrónicos de los empleados en provisionalidad, lo que no constituye una notificación, pues nunca se autorizó este medio, según lo ordena el numeral 1º del artículo 671 de la Ley 1437 de 2011”.
Igualmente, expusieron que la presente acción de tutela es procedente, comoquiera que los medios ordinarios son ineficaces para evitar el perjuicio irremediable que se les está causando, pues la señora Marcela del Pilar Aranguren tiene calidad de prepensionada y el señor William Eduardo Forero Prieto “padece graves problemas de salud por la comorbilidad que le fue diagnosticada”, por lo tanto, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría dejar transcurrir varias semanas y para el momento de la decisión ya se habría consolidado la violación de sus derechos.
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitaron “la protección de forma transitoria y por 4 meses, hasta tanto se pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para someter el asunto al conocimiento del juez natural”.
Alegaron que con los actos administrativos de desvinculación se cometieron las siguientes violaciones al debido proceso: (i) no fueron publicados como lo ordena el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; (ii) se omitió notificar personalmente a todas las personas sobre las que se ordenó su retiro, incluido el señor Forero Prieto, por lo cual no se pudo ejercer los recursos correspondientes;
(iii) en ellos no se indicó los recursos que procedían, como lo señala el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011; (iv) los actos fueron ejecutados antes de cobrar firmeza; y (v) se omitió tener en cuenta los criterios de protección fijados en el parágrafo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (aplicable por disposición de artículo 3° de la Ley 909 de 2004).
Explicaron que era obligación de las autoridades accionadas establecer con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 022 de 2022 las personas que pudieran estar en la condición de protección para no afectarlas con la desvinculación; máxime cuando en el caso concreto el registro de elegibles quedó conformado con 23 personas y existen 94 vacantes, por lo que era posible aplicar la regla de protección del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. 1.5.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la acción contra2 el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y vinculó a las personas nombradas en propiedad en el cargo de asistente administrativo, grado 05, a través de la Resolución No. 22 de 22 de junio de 2022.
Por lo tanto, ordenó al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que pusiera en conocimiento de los interesados el auto admisorio. Así mismo, en proveído de la misma fecha negó la medida provisional solicitada por los actores. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 2 La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001310500420220031200.
Sin embargo, esta autoridad judicial, por auto de 27 de julio de 2022, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá La presidenta encargada de la entidad solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En primer lugar, informó que en el mes de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en su página web el aviso de convocatoria No. 4 con la cual anunció las vacantes para los cargos adscritos a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito, Municipales de Ejecución de Sentencias y Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, para que los integrantes de los registros de elegibles optaran para los cargos de profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20, técnico, grado 11 y asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5.
Así mismo, explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió al Comité Coordinador la lista de elegibles para la provisión de 94 vacantes para el cargo de asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo - grado 5, para que efectuara los correspondientes nombramientos en los términos de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que en reunión ordinaria del comité realizada el 21 de junio de 2022, se realizó una lista de 23 personas a desvincular para la designación en propiedad de los cargos de asistente administrativo, grado 5, de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de las cuales se encontraba el señor William Eduardo Forero Prieto.
Por esta razón, mediante Resolución No. 022 del 22 de junio de 2022, se realizaron los nombramientos conforme al listado enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además, se acordó que una vez estos fueran aceptados, ello se le comunicaría a las personas que venían ocupando los cargos en provisionalidad. En consecuencia, expuso que el 12 de julio de 2022, se le informó verbalmente al señor William Eduardo Forero Prieto sobre el nombramiento en propiedad de la señora Jardiyudisa Guillermo Trujillo y que el 22 de julio del mismo año se le envió una comunicación al correo electrónico wforerop@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se indicó que la persona de la lista aceptó la designación y que tomaría posesión el 29 de julio siguiente.
Igualmente, se le envió copia del acto administrativo de nombramiento, por lo que a la fecha no se encuentra pendiente la notificación de algún acto. Señaló que la estabilidad laboral relativa de la que venía gozando el actor cedió ante el nombramiento en propiedad de la señora Jardiyudisa Guillermo Trujillo, quien se posesionó el 29 de julio de 2022 y que la comorbilidad de obesidad alegada por él no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de quienes son titulares de la estabilidad reforzada; máxime cuando actualmente hace parte del registro de elegibles para ser nombrado en propiedad en el cargo de escribiente de circuito de Centros de Oficina de Servicios y de Apoyo Grado Nominado (Resolución No. CSJCUR22-307 del 26 de mayo de 2022).
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “La circunstancia alegada y soportada en las recomendaciones médicas adosadas a la queja constitucional lo fueron unicamente para la època critica de la pandemia del Covid 19, donde se le asignó trabajo de manera remota según las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura; es más, en la ultima consulta medica el galeno señalo que el accionante tiene obecidad grado 2, sin restricción para trabajo presencial (consulta del 30 de julio de 2021)” (Sic a toda la cita).
Por esta razón, concluyó que el actor no demostró que su afección le impida sustancialmente el desempeño de sus labores, lo cual es requisito para obtener la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, precisó que le “causa extrañeza que la señora Marcela del Pilar Aranguren Sanabria acuda al aparato judicial en acción de tutela, cuando la Resolución No. 22 de junio 22 de 2022 en ninguno de sus numerales la devincula (sic) del cargo que desempeña en provisionalidad”. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El presidente de dicha Corporación solicitó la desvinculación como sujeto pasivo de la acción de tutela o que, en su defecto, esta se niegue ante la inexistencia de una actuación que vulnere los derechos de los actores. Indicó que con el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca, en el cual se excluyó los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia.
Sin embargo, precisó que mediante Concepto No. CJO22-1410, emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se dispuso que “…las oficinas de apoyo de los juzgados de ejecución no hacen parte ni del modelo ni de la reglamentación prevista en el acuerdo 10445 de 2015. Adicionalmente, se debe precisar que las oficinas de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, para los juzgados municipales de ejecución de sentencias y para los juzgados de familia de ejecución de sentencias de Bogotá fueron creadas con los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412”.
Por esta razón, se dispuso la publicación de las vacantes existentes y susceptibles de su provisión por el sistema de concurso de las oficinas de apoyo de este Distrito Judicial y la correspondiente conformación de listas de elegibles. Comentó que la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios respecto de la estabilidad laboral reforzada de los servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como por ejemplo en las sentencias: T-010 de 2008, T-087 de 2009, T-269 de 2009, SU- 917 de 2010, SU-446 de 2011 y C-640 de 2012.
Puso de presente que la responsabilidad de ejecutar la lista de elegibles o mantener la vinculación laboral de quien ostenta alguna situación de vulnerabilidad, recae en la respectiva autoridad nominadora, que en este caso es el juez coordinador de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Sentencias, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para tomar decisiones relacionadas con los nombramientos y situaciones administrativas, sino que se limitan a la administración de la carrera judicial. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores. Luego de determinar que la acción de tutela se tornaba en el mecanismo idóneo para estudiar la vulneración alegada por los accionantes3, consideró que en el presente caso no se encontraba acreditada la condición de debilidad manifiesta que invocaba el señor William Eduardo Forero Prieto, comoquiera que su desvinculación de la entidad no se produjo por su estado de salud, sino como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas del concurso de méritos, es decir que obedeció al cumplimiento de la lista de elegibles.
Igualmente, consideró lo siguiente: “34.- En el asunto que se examina, el señor William Forero Prieto acreditó con el acta de seguimiento de desempeño un nivel alto de cumplimiento de sus funciones, en este sentido, queda desechada también que su condición de obesidad impida el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y con ello la situación de debilidad manifiesta. 35.- Asimismo, la sola circunstancia de depender económicamente de su salario no conlleva a que sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que invoca en la demanda de amparo.
Frente a la notificación de la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022, la Sala observa que fue puesta en conocimiento del señor William Forero Prieto mediante correo electrónico del 22 de julio de la misma anualidad. De igual forma, se insiste en que, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles”.
Ahora bien, en relación con la señora Marcela del Pilar Aranguren, explicó que con la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022 esta no fue desvinculada del cargo de asistente administrativo, grado 5, por lo que no se pudo constatar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, agregó que “sin perjuicio de ello, la entidad demandada deberá tener en cuenta, si lo acredita, su calidad de prepensionada antes de realizar una acción que atente contra sus garantías constitucionales a la seguridad social y mínimo vital”. 3 Al respecto, precisó: “23.- Es decir, la acción constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 invocado por los accionantes indica el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera y que los demandantes no acreditaron encontrarse en alguno de los supuestos mencionados en la norma.
Por último, concluyó que no se podía ordenar a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 22 de 2022, pues ello podría conllevar la transgresión del derecho de carrera de las personas que accedieron a la vacante a través del concurso de méritos, lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 19 de agosto de 20224, los actores impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque, para que, en su lugar, se “acceda a la protección de los derechos de los accionantes, en los términos señalados en el escrito inicial”, en atención a la calidad de sujetos de especial protección que ostentan.
Alegaron que el fallo de primer grado se “equivocó al asegurar que la pretensión principal de la tutela era el reintegro de los accionantes, pues esta solo es una consecuencia obvia de la protección del derecho fundamental al debido proceso de aquellos, en la emisión de la Resolución 022 del 22 de junio de 2022”. Es decir que lo que se pretende es que el juez constitucional exija a las autoridades accionadas que respeten los derechos de terceros y se ordene la notificación en debida forma del acto administrativo, para que se puedan ejercer los recursos de ley.
Así mismo, manifestaron que el tribunal omitió analizar si la Resolución No. 022 de 2022 fue debidamente notificada en los términos de la Ley 1437 de 2011 y estudiar si se garantizó el derecho de defensa y contradicción con la expedición de la citada resolución. Señalaron que con la acción de tutela se busca que las razones por las cuales en la Resolución No. 022 de 2022 se decidió retirar a algunos empleados sean expuestas de manera transparente, pues “Como lo dijeron los jueces que conforman el Comité Coordinador, tal análisis si se dio, pero no quedó expresado en el acto administrativo”.
Finalmente, expusieron que el a quo se equivocó al asegurar que la señora Marcela Aranguren no tiene la calidad de prepensionada, pues ello sí está demostrado en el expediente. Por lo que, si bien no se encuentra en la Resolución No. 022 de 2022, su derecho se ve amenazado, en la medida en que podría emitirse un acto que vulnere su derecho de estabilidad.
En consecuencia, concluyeron lo siguiente: 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 16 de agosto de 2022 y el recurso se interpuso el día 19 de agosto del mismo año. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Lo que se espera es que el juez de tutela ordene al Consejo Seccional emitir una directriz que impida que el capricho de los nominadores defina que personal permanece en los cargos y cual no, y se ordene al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias que rehaga el acto administrativo plasmando en él las razones de sus decisiones y lo notifique en la forma que le ordena el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará a esta solicitud, toda vez que ante un eventual amparo sería le entidad encargada de realizar los respetivos pagos salariales y prestacionales a los actores, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; ii) protección laboral constitucional por estado de debilidad manifiesta ante padecimientos de salud y prepensionados; iii) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; iv) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y v) análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto.
Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5. Protección laboral constitucional por estados de debilidad manifiesta por padecimientos de salud5 y por la calidad de prepensionados La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar el amparo del cual gozan las personas en situaciones particulares de protección por su condición vulnerable.
Al respecto, ha dicho: “De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación6, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva7.”8 Ahora bien, en relación con la afectación física de una persona, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones.
Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o 5 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001-23- 33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
No obstante lo anterior, aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral.
(Subraya la Sala).”9 Por su parte, sobre la calidad de prepensionable, el Alto Tribunal de lo Constitucional en la sentencia SU-003/18 unificó algunas reglas que se trascriben a continuación: “59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
(…) 61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. (…) 64.
En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”. 2.6.
Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;
(ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas en condición de discapacidad. 9 Sentencia T-019 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en la sentencia T- 605 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 10 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.
Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras de no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación11, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación12.
En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Mas recientemente, en sentencia T-342 de 2021, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de quienes están vinculados en provisionalidad cede respecto de quienes ganaron un concurso de méritos: “7.3.
En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.13 7.4.
Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.14 (…) 11 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010.
M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 12 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. 13 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP.
José Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ibid. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.
Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.15 8.2.
De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”.16” 2.7.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 15 Ibid. 16 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP.
José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Ahora bien, en el caso concreto los actores indicaron en su escrito de impugnación que “la tutela NO se busca desconocer los mejores derechos de quienes en carrera asumen los cargos, sino que el juez constitucional garantice los derechos del ordenamiento jurídico y le exija a la autoridad que profirió el acto administrativo atacado que, respete los derechos de terceros y le ordene la notificación en debida forma y la garantía de ejercer los recursos que contempla la ley”.
(Destacado de la Sala) Por lo tanto, como la pretensión principal de los actores no es atacar la legalidad de la Resolución No. 022 de 2022, sino la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la supuesta omisión de notificar en debida forma dicho acto administrativo, la Sala advierte que en el presente caso se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se itera este mecanismo de protección no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria18. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. Como se ha mencionado, los señores William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión a la presunta falta de notificación de la Resolución No. 022 de 2022, a través de la cual el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó unos nombramientos en propiedad en los cargos de asistente administrativo, grado 5, y como consecuencia, los desvinculó de dicha entidad.
Al respecto, precisaron que con la expedición del citado acto administrativo de desvinculación se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, entre otras cosas, porque este no fue notificado, lo cual condujo a que no se pudieran ejercer los recursos de ley. Así mismo, alegaron que antes de proferir esta decisión, las autoridades accionadas debieron considerar que son sujetos de especial protección, toda vez que la señora Marcela del Pilar Aranguren tiene calidad de prepensionada, mientras que el señor William Eduardo Forero Prieto padece graves problemas de salud. 18 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó el amparo deprecado por los actores, tras considerar que no se encontraba acreditada las condiciones de debilidad manifiesta invocadas por ellos.
Sobre el señor William Eduardo Forero Prieto encontró que su desvinculación no se produjo por su condición de salud, sino como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas del concurso de méritos. Además, que su trabajo no se ha visto desmejorado por su diagnóstico de obesidad, pues cuenta con un acta de seguimiento de desempeño con un nivel alto de cumplimiento de funciones.
En relación con la señora Marcela del Pilar Aranguren, explicó que la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022 no la desvinculó del cargo de asistente administrativo, grado 5, por lo que no se pudo constatar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada. Inconforme con esta determinación, la parte actora la impugnó y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, pues el a quo se equivocó al asegurar que no ostentaban la calidad de sujetos de especial protección y que la pretensión principal de la tutela era el reintegro, dado que lo que se pretende es que se ordene la notificación en debida forma del acto administrativo de desvinculación, para que se puedan ejercer los recursos de ley y, además, que en dicho acto se expresen las razones claras por las cuales se decidió retirar a algunos funcionarios de la entidad.
Ahora bien, por cuestiones de orden metodológico, la Sala estudiará por separado la situación fáctica de los señores Marcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto, con el fin de determinar si son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada por calidad de prepensionada y por estado de debilidad manifiesta por padecimientos de salud, respectivamente.
Finalmente, se analizará la vulneración del debido proceso administrativo con ocasión de la presunta falta de notificación del acto administrativo en comento. 2.8.2. Marcela del Pilar Aranguren La accionante manifestó que es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, toda vez que tiene 58 años de edad y 1061 semanas cotizadas.
Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, la Sala no observa prueba documental que permita colegir que la señora Marcela del Pilar Aranguren haya sido desvinculada del cargo de asistente administrativa, grado 5, que asegura tener en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por el contrario, en el escrito de impugnación mencionó que “si bien no se encuentra dentro del grupo afectado con la Resolución 022 de 2022, su derecho se ve amenazado, en la medida en que podrían emitirse nuevos actos administrativos, que como el cuestionado no se notificará y se le vulnerara los derechos de estabilidad”.
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta situación también dio cuenta el presidente del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que en su escrito de contestación señaló que le “causa extrañeza que la señora Marcela del Pilar Aranguren Sanabria acuda al aparato judicial en acción de tutela, cuando la Resolución No. 22 de junio 22 de 2022 en ninguno de sus numerales la devincula (sic) del cargo que desempeña en provisionalidad”.
Si bien la actora presentó apartes de su historial de semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo cierto es que de las demás pruebas aportadas al proceso no puede colegirse que su retiro laboral se vaya a materializar de manera inminente, teniendo en cuenta que está basando la vulneración de sus derechos en un hecho futuro e incierto.
De manera que esta Corporación concuerda con lo señalado por el a quo constitucional, comoquiera que no se logra demostrar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable en el caso de la señora Marcela del Pilar Aranguren, pues actualmente la accionante continúa vinculada a la entidad, por lo que en este caso lo que se advierte es la presentación anticipada del mecanismo de amparo.
Con todo, se observa que en la historia laboral aportada al expediente por la actora se acreditan 1.093 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es decir que le faltan un total de 207 semanas, lo cual se traduce en más de 4 años, situación que demuestra que la señora Aranguren actualmente no reúne los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ser beneficiaria de la condición de prepensionada. 2.8.3.
William Eduardo Forero Prieto Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que mediante la Resolución No. 022 de 2022, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió nombrar en propiedad a las personas que ocuparon los primeros lugares dentro del registro de elegibles conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el Acuerdo No. CSJBTA22-50 de 26 de mayo de 2022, entre otras, en los cargos de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En el mencionado acto administrativo, se observa que en el ordinal UNDÉCIMO PRIMERO se dispuso lo siguiente: “UNDÉCIMO PRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el oficio CSJBTOP22-635 del 6 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la señorita JARDIYUDISA GUILLERMO TRUJILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.973.609, en el cargo de Asistente Administrativo – Grado 5 de la Oficina Civil Municipal de Ejecución Civil de esta ciudad, en reemplazo del señor William Eduardo Forero Prieto quien lo desempeña en provisionalidad” (Sic a toda la cita).
Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el accionante alegó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a la desvinculación del cargo de asistente administrativo, grado 5 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, teniendo en cuenta que (i) depende económicamente de su salario; y (ii) padece graves problemas de salud.
De las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que el actor es una persona de 49 años que para el 8 de mayo de 2021 tenía “OBESIDAD MORBIDA (sic)” y que, si bien para el 30 de julio de 2021 presentaba un diagnóstico de “OBESIDAD GRADO 2”, esto no le generaba alguna “restricción para el trabajo presencial”, según lo dictaminó la IPS Sura.
En primer lugar, es importante precisar que el accionante no aportó alguna prueba si quiera sumaria que permita colegir que para la fecha de presentación de esta acción constitucional cuenta con algún diagnóstico que le impida ejercer sus labores, pues los documentos aportados por él dan cuenta de que el dictamen de obesidad se profirió hace más de un año (junio de 2021).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte que la desvinculación del tutelante haya sido como consecuencia de algún diagnóstico que tenga o haya tenido de obesidad, ni que tal condición lo limitara o le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores como asistente administrativo, grado 05, en condiciones normales. En cambio, el actor aportó su acta de seguimiento trimestral de desempeño del primer periodo del año 2021, en el cual se le calificó la mayoría de factores con 5 y se dejó como observaciones que “Se resalta la disposición y el compromiso por cumplir y desarrollar las actividades que se asignan, cumpliendo las metas establecidas”, con lo cual se corrobora su buen desempeño de sus funciones para el mismo periodo que contaba con un diagnóstico de obesidad.
Por el contrario, de conformidad con los argumentos expuestos en la Resolución No. 022 de 2022, se tiene que esta decisión tuvo como fundamento el concurso de mérito que se realizó para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, lo cual se acompasa con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser tenidos en cuenta al momento de la desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad, según los cuales estos “sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, (…) o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación”19, como ocurrió en el presente asunto que correspondió al cumplimiento de las listas de elegibles y el consecuente nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en el concurso. 19 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP.
José Ignacio Pretelt Chaljub. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, para la Sala es oportuno reiterar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, señaló que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
Por otro lado, el actor invocó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta que depende económicamente de su salario. Sin embargo, se itera que de las probanzas allegadas al proceso la Sala no advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, pues únicamente aportó copia de su cédula de ciudadanía, del formulario de afiliación al Sindicato de Empleados Judiciales – SEMJUD, del acta de seguimiento trimestral de desempeño del primer periodo del año 2021, de las recomendaciones de consulta de la IPS Sura de los días 8 de mayo y 30 de julio de 2021 y de la Resolución No. 022 de 2022.
Aunado a ello, tal como lo informó el presidente del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá en su contestación a la tutela, en la actualidad el señor William Eduardo Forero Prieto ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles conformada para la provisión del cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, mediante Resolución No. CSJCUR22-307 de 26 de mayo de 2022, lo cual permite colegir que este tiene una alta probabilidad de ser nombrado en un cargo de carrera. 2.8.4.
Derecho al debido proceso En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la falta de notificación de la Resolución No. 022 de 2022, se advierte que el actor en el escrito de tutela informó que este acto administrativo le fue enviado a su correo electrónico (fl. 4), actuación que fue comprobada por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá quien aportó copia del correo de 22 de julio de 2022, enviado al buzón electrónico wforerop@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual se le informa al accionante lo siguiente: “Dando alcance a la comunicación verbal realizada la semana pasada, informando el nombramiento en propiedad en el cargo que usted desempeña en provisionalidad, se le informa que la persona de lista acepto (sic) la designación y tomara posesión el 29 de Julio (sic) del año en curso.
Para trámites antes (sic) Talento Humano y Paz y Salvos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se anexa copia de la Resolución No. 22 de junio 22 de 2022. Agradecemos los servicios prestados a la oficina de apoyo durante el tiempo de su vinculación, hasta el 28 de julio, inclusive”. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para esta Corporación no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del señor William Eduardo Forero Prieto, pues la Resolución No. 022 de 2022 sí le fue notificada y desde tal momento el actor contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley, aun cuando en el citado acto administrativo no se haya señalado expresamente que estos procedían.
Finalmente, es importante precisar que si bien el actor solicitó de manera subsidiaria que “Se amparen de forma transitoria los derechos laborales por el término de 4 meses hasta que se acuda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”, lo cierto es que, como quedó expuesto en líneas previas, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor, para utilizar este mecanismo de manera transitoria. 2.9.
Conclusiones En consecuencia, esta Sala de decisión no encontró vulnerados los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de los actores, ni que estos gocen de una estabilidad laboral reforzada como para ser merecedores de acciones afirmativas en pro de una especial condición, razón por la cual se negará el amparo invocado por ellos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: William Eduardo Forero Prieto y otro Demandados: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00850-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.