Micelio
11001031500020250567200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-10

Radicación interna: 8918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Eduardo Trujillo Olaya·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante LUIS EDUARDO TRUJILLO OLAYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE ORALIDAD Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Operario maquinaria pesada. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Trujillo Olaya, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de septiembre de 20251, Luis Eduardo Trujillo Olaya interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025 por la que el tribunal accionado revocó la decisión del juzgado en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-006-2022-00235-00/01.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Tutélese, a mi favor, el derecho fundamental al debido proceso y, conexamente, los derechos a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya, con ocasión de la sentencia de 03 de abril de 2025, por configuración de defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio; en subsidio, por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente aplicable en materia de contrato realidad.

SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, déjense sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de abril de 2025 dentro del radicado 73001-33-33-006-2022- 00235- 01, y ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad emitir nueva providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, con sujeción a los siguientes parámetros vinculantes: (i) valoración integral, razonable y contextual de toda la prueba practicada, evitando lecturas aisladas;

(ii) primacía de la realidad sobre la forma contractual (art. 53 C.P.) y lectura conjunta de indicios de subordinación (asignación de frentes, horarios y turnos, control de ausencias y reemplazos, uso de maquinaria pública, alojamiento y alimentación a cargo de la entidad, supervisión funcional); (iii) prohibición de imponer cargas probatorias desproporcionadas (p. ej., exigencia de “órdenes textuales” o constancias disciplinarias como condición sine qua non), y deber de practicar oficiosamente la prueba que resulte necesaria para reconstruir la cadena de mando cuando sea pertinente; y (iv) motivación reforzada ante cualquier apartamiento de la prueba esencial y de la decisión de primera instancia. TERCERA.

Adviértase y ordénese a los operadores judiciales de la causa (Tribunal y Juzgado de conocimiento) no reiterar las conductas que dieron lugar a la vía de hecho aquí declarada, disponiendo medidas de no repetición concretas, tales como: (a) observancia obligatoria de los 1 Tutela radicada a través de la secretaría on line del aplicativo SAMAI. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estándares constitucionales sobre defecto fáctico y valoración conjunta de la prueba en controversias de contrato realidad con entidades públicas;

(b) capacitaciones internas y directrices para evitar la atomización del acervo y el formalismo probatorio que desconoce la realidad material del servicio; y (c) justificación expresa de los cambios de peso probatorio entre instancias cuando se revoque un fallo con base en las mismas pruebas». 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya se vinculó con la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima mediante la suscripción de dos contratos de prestación de servicios: el primero, suscrito el 24 de marzo de 2017 por término de 90 días y el segundo, a partir del 4 de julio de 2017 por un plazo de 45 días, cuyo objeto fue ejercer funciones como operario de maquinaria pesada para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del departamento del Tolima. 2.2.

El actor presentó dos solicitudes al departamento del Tolima con el fin de que se reconociera la existencia del contrato realidad y, en consecuencia le fueran canceladas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral: (i) Solicitud presentada el 24 de julio de 2019 con respecto al primer contrato suscrito el 24 de marzo de 2017, a lo que se dio respuesta negativa el 14 de agosto de 2019.

(ii) Solicitud presentada el 8 de octubre de 2019 con respecto al segundo contrato suscrito el 4 de julio de 2017, a lo que se dio respuesta negativa el 13 de noviembre de 2019. Actuaciones surtidas ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué. (Expediente 73001-31-05-006-2020-00087-00) 2.3. Inicialmente el actor promovió su demanda ante la justicia ordinaria laboral pretendiendo que se declarara la existencia del contrato realidad con el departamento del Tolima y que, en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta, incluidas las cesantías, sus intereses y los aportes a la seguridad social. 2.4.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que, por auto del 15 de julio de 2020 la admitió. El 28 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia ordinaria en la que agotaron las etapas previas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y de juzgamiento.

Posteriormente, mediante providencia del 9 de agosto de 2022 el juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Expediente 73001-33-33-006-2022-00235-00/01). 2.5.

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué (expediente 73001-33-33-006-2022- 00235-00/01) a quien correspondió conocer del asunto en primera instancia2, 2 Inicialmente la demanda fue interpuesta ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué que por auto del 9 de agosto de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del caso a los juzgados administrativos de Ibagué. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por auto del 8 de septiembre de 2022 ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

El actor adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como pretensiones, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo del 14 de agosto de 2019 por el que el departamento del Tolima negó la existencia del contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social. 2.7.

Mediante providencia del 6 de octubre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda, en relación con el pago de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones que el actor consideraba que se le adeudaban, y la admitió en lo relacionado con la pretensión de la devolución de aportes al sistema general de seguridad social. 2.8.

Posteriormente en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de mayo de 2023 el juzgado, en la etapa de saneamiento del proceso, indicó que debía entenderse demandado no solo el primer acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral encubierta sino que también se entendía demandada la segunda decisión negativa de la administración frente al segundo periodo por el que se suscribió el contrato de prestación de servicios.

En la fijación del litigio se determinó si era procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 24 de marzo al 24 de junio de 2017, por haber operado la caducidad con respecto a las demás pretensiones. 2.9. Agotadas las restantes etapas, el juzgado en sentencia del 2 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que del análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la administración y el accionante, se advertía que una de las obligaciones del contratista fue la de obedecer a las órdenes emitidas por un jefe inmediato lo que era indicador claro del elemento subordinación. En esa línea, sostuvo que si el demandante hubiera querido ausentarse un día laboral no le era permitido asignar una persona que lo remplazara ya que de acuerdo con el testimonio del señor Orlando Rojas Riaño debía pedir permiso al supervisor a quienes los operarios reconocían como la persona a cargo de otorgar este tipo de permisos y definir quién supliría la ausencia, incluso era reconocido como jefe, de acuerdo con lo manifestado por el testigo José Manuel Ciro Mendoza.

También encontró acreditado el elemento subordinación al tener que cumplir el actor un horario constante e invariable de 6 am a 6 pm en su condición de operador de maquinaria pesada para mantenimiento de vías secundarias y terciarias, lo que dijo además, era una función asignada legalmente a los departamentos y, por tanto, se trataba de una función del giro ordinario de la administración relacionada con la conservación de la red vial departamental. 2.9.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad mediante sentencia del 3 de abril de 2025 (notificada por correo electrónico a las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes el 11 de abril de 2025) revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del tribunal, el elemento subordinación no se acreditó. Frente al cumplimiento del horario precisó que si bien ese trataba de un indicio, no constituía plena prueba del cumplimiento de este requisito ya que la entidad contratante podía exigir al contratista el desarrollo del objeto contractual en el horario de atención al público y sostuvo que en el caso, al tratarse de la rehabilitación de la red vial del departamento el horario era de 6 am a 6 pm.

En lo relacionado con la dirección y control de las actividades a ejecutar, consideró que no se logró probar que el ente territorial estableciera actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento que sobrepasara la coordinación natural entre contratante y contratista. Agregó que si bien los testimonios de los señores Orlando Rojas Riaño y José Manuel Ciro manifestaron que existía un supervisor que velaba por la seguridad, estaba atento a todos y manejaba la logística de las volquetas, no se precisó de qué manera eran las supuestas órdenes recibidas.

Explicó que la operación de maquinaria como bulldozer, volquetas y demás debía tener un especial cuidado dado su tamaño y peligro en la operación de las mismas lo que hacía que fuera necesaria la supervisión de las actividades y la logística sin que esto implicara una imposición en cuanto al modo, cantidad y forma en que debía realizar sus actividades. 3.

Fundamentos de la acción El actor hizo dos consideraciones: 3.1. De una parte, cuestionó la decisión del 6 de octubre de 2022 por la que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué resolvió en su momento rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a excepción de la pretensión relacionada con la devolución de aportes al sistema general de seguridad social.

Al respecto indico que el juzgado de primera instancia desconoció la línea unificada del Consejo de Estado según la cual en los casos donde se discute la existencia de un contrato realidad y no la nulidad de un contrato laboral previamente reconocido, no opera la caducidad como fenómeno jurídico, tal como lo precisó la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 5 de abril de 2016 en la que se indicó que el debate sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la existencia de relación laboral no estaba sujeta al fenómeno de caducidad al referirse a derechos laborales fundamentales irrenunciables. 3.2.

De otra parte, consideró que la decisión del 3 de abril de 2025 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en defecto fáctico. Indicó que no se había hecho un adecuado estudio del material probatorio allegado al proceso y que se había minimizado lo que le favorecía al tratar como simple logística a la asignación de frentes, el control de ausencias y remplazos, así como el alojamiento y la alimentación que fueron asumidos por la entidad.

Que tampoco integró esos elementos con el uso de maquinaria pública y con el horario de 6 am a 6 pm que cumplió a cabalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que se le impuso un estándar probatorio desproporcionado al exigirse órdenes textuales y constancias formales de un poder disciplinario que se hubiera ejercido, todo como condición para reconocer el elemento subordinación y señaló que no observó que la sentencia T-168 de 2025 ordena ajustar el estándar a la naturaleza del caso e incluso la posibilidad de un impulso oficioso en caso de existir vacíos relevantes.

Agregó que el Tribunal no cruzó los desplazamientos con órdenes ni con informe de supervisión con presencia en los frentes, ni los pagos fijos con continuidad operativa sino que todo lo redujo a la palabra «coordinación» y que no era posible que las mismas pruebas que en un momento sirvieron de sustento para acceder a las pretensiones de la demanda ahora lo fueran pero para negar las mismas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho ponente por auto del 16 de septiembre de 2025 requirió a la parte actora con el fin de que allegara los soportes que demostraran la voluntad inequívoca del accionante para presentar la acción bien con la firma del escrito de tutela, así como las constancias de notificación que permitan evidenciar que conoce de las actuaciones surtidas y que está de acuerdo con la radicación de la tutela; de ser el caso, pidió se allegara el poder específico del abogado que presentara la acción de tutela. 4.2.

Posteriormente por auto del 6 de octubre de 2025 se ordenó a la secretaría general de la corporación notificar al actor a los correos electrónicos evidenciados por el despacho ponente en el expediente a efectos de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 16 de septiembre de 2025. 4.3. Cumplido lo anterior, por auto del 22 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes accionante y accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad e igualmente se dispuso la notificación al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué; como terceros con interés se ordenó vincular al departamento del Tolima y a la Secretaría de Infraestructura y Hábitat quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario; igualmente se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público quienes fueron vinculados al proceso ordinario. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, manifestó en el escrito de oposición que lo pretendido por la parte actora era insistir en un debate ya analizado y resuelto por el juez natural de modo que la tutela no era el escenario para insistir nuevamente en argumentos ya estudiados en su oportunidad. Indicó que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor y que en la decisión estaban contenidas las consideraciones que fueron tenidas en cuenta para revocar la decisión del juzgado y negar las pretensiones de la demanda. 4.5.

El departamento del Tolima, por conducto de apoderado manifestó pronunciarse de manera conjunta con la Secretaría de Infraestructura y Hábitat. Indicó que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al buscar el actor una instancia adicional con el fin de insistir en los argumentos resueltos de manera suficiente por la autoridad judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que tampoco cumplía con el requisito de la subsidiariedad al contar el actor con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia de estimarlo procedente.

Finalmente manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al tratarse de un asunto en el que se cuestionaban decisiones judiciales en las que no tenía injerencia alguna la entidad territorial y por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.6. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, remitió el enlace del proceso ordinario sin pronunciarse del fondo de la controversia. 4.7.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Cuestión Previa. Legitimación en la causa por pasiva El departamento del Tolima pidió ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el departamento del Tolima fue vinculado al proceso constitucional en calidad de tercero con interés al haber sido parte demandada en el proceso ordinario y no como parte accionada.

De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. Lo primero que debe precisar la Sala es que la parte accionante en los fundamentos de la acción hace mención del auto del 6 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y censura que en su momento se hubiera declarado la caducidad del medio de control a excepción de lo relacionado con los aportes a seguridad social, indicando que tal decisión desconocía lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 del 5 de abril de 2016.

Al respecto, advierte la Sala que, de un lado, esta no fue una pretensión de la demanda de tutela pues solo se dirige a cuestionar la sentencia de cierre del 3 de abril de 2025 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y, de otra parte, se trató de una decisión que pudo cuestionar en esa oportunidad procesal, a través de la interposición de los recursos procedentes, esto es, concretamente el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA. 4.2.

Definido lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, de estar acreditados, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 3 de abril de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad incurrió en defecto fáctico en los términos en que fue propuesto por el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya. 5.

La acción de tutela supera el análisis general de procedibilidad para discutir providencias judiciales La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó formalmente a través de mensaje de datos remitido a las partes el 11 de abril de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 10 de septiembre de ese año. 7 Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para procurar la garantía de sus derechos en el curso del proceso, en el caso no se cumplen los presupuestos para eventualmente presentar recurso extraordinario de revisión por ninguna de las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA; no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela y los hechos y pretensiones fueron presentados de manera clara, detallada y comprensible.

Finalmente se considera que se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, pues la sentencia del tribunal accionado revocó lo resuelto por el juzgado en primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en esa medida, la parte accionante considera que eventualmente la sentencia de cierre pudo afectar derechos fundamentales en el caso por la presunta configuración de un defecto fáctico y va más allá de la simple inconformidad del accionante con la decisión desfavorable, razón por la que la Sala advierte que debe analizarse el caso de fondo conforme con los fundamentos presentados en la demanda de tutela y verificar si se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima como lo propone el actor. 6.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico ha sido entendido como aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»8, en defensa de la autonomía e independencia judicial y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, el análisis del defecto fáctico exige un escrutinio riguroso, dado que el juez natural goza de un amplio margen de discrecionalidad9 en la valoración de la prueba, conforme al sistema de libre valoración del Código General del Proceso. Sin embargo, esa discrecionalidad no es ilimitada ni arbitraria. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»10 En suma, la intervención del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador solo procede cuando la irregularidad es ostensible, fragrante y 8 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta11, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad judicial o en una herramienta para imponer una valoración distinta de la prueba.

En contraste, si la decisión judicial se apoya en una valoración razonable y racional de la prueba, dentro del margen legítimo que otorga el sistema de libre apreciación, el juez constitucional no estará facultado para revocar la providencia, aunque considere que pudo valorarse de manera diferente. Según la Corte Constitucional, este defecto comprende dos dimensiones: una negativa, que se configura por omisiones del juez como ignorar o no valorar injustificadamente una prueba determinante12, decidir sin soporte probatorio suficiente13 o abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando está obligado a hacerlo14; y una positiva, que ocurre cuando el juez valora y decide con base en pruebas ilícitas15 o utiliza medios de prueba que por disposición legal no pueden acreditar el hecho en cuestión16.

La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.2. De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no valoró de manera integral las pruebas aportadas, que en su sentir, daban cuenta de una relación subordinada con el departamento del Tolima y que, por el contrario, en la sentencia acusada se indicó que el acervo probatorio aportado era insuficiente para tener por demostrado el elemento subordinación propio de una relación laboral encubierta.

De manera concreta, el tutelante consideró que no se hizo un estudio adecuado de las pruebas que obraban en el proceso, cuestionando que el argumento se redujera a una logística por parte del supervisor y que se dejara de lado lo relacionado con la asignación de frentes, el control de ausencias y remplazos, así como el alojamiento y la alimentación que fueron asumidos por la entidad, así como también que se utilizaron elementos de la entidad como la maquinaria pesada y que siempre cumplió un horario de 6 am a 6 pm todos los días.

También censuró que se exigieran pruebas en las que constaran formalmente las órdenes y constancias que dieran cuenta de un poder disciplinario ejercido sobre él para entender configurado el elemento subordinación, entendiendo todo como una simple «coordinación». Para reforzar su argumento, se refirió a la sentencia T-168 de 2025 que dijo, ordena ajustar el estándar a la naturaleza del caso e incluso la posibilidad de un impulso oficioso en caso de existir vacíos relevantes. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.

Al respecto, advierte la Sala que en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad efectúo un análisis de las pruebas obrantes en el proceso en su conjunto, que lo llevaron a concluir que en el caso del señor Trujillo Olaya no existió una relación laboral subordinada, pues las pruebas aportadas daban cuenta era del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicio, y que les son exigidas a los contratistas como colaboradores del Estado.

Textualmente el análisis hecho en la sentencia fue la siguiente: «Respecto del horario de labores, es imperioso antes de analizar tal indicio, aunque es un indicio de la subordinación, este no es por sí mismo no constituye una prueba de la subordinación, en tanto la entidad contratante puede exigir al contratista que desarrolle el objeto contractual en el horario de atención al público, además debe analizarse la naturaleza de las actividades para las que fue contratado el contratista.

Así, al tratarse de rehabilitación de la red vial del departamento, se tiene que el horario establecido para esto era desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm. Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no se logró probar que el ente territorial estableciera actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento que sobrepasara la coordinación natural y normal entre el contratante y el contratista, de manera que en audiencia de pruebas los testigos Orlando Rojas Riaño y José Manuel Ciro manifestaron que existía un supervisor que velaba por la seguridad, estaba pendiente de todos y manejaba la logística de las volquetas, empero, no precisó como eran las supuestas órdenes recibidas, pues se desprende de la operación de maquinaria como lo son bulldozer, volquetas y demás debe existir un cuidado debido a las magnitudes en tamaño y el peligro en la operación de las mismas por lo cual la supervisión de las actividades y de la logística es necesaria sin que con ello se pueda predicar que exista imposición de modo, cantidad y forma en que debía realizar sus actividades, por tanto este indicio no se encuentra probado.

De las pruebas aportadas a proceso no se puede concluir que haya existido la subordinación requerida para el contrato realidad, es así que las documentales como contratos de prestación de servicios y los testimonios practicados en audiencia de pruebas a los señores Orlando Rojas Riaño y a José Manuel Ciro solo permiten evidenciar que el señor Luis Eduardo Trujillo prestaba sus servicios de manera personal, que por dichos servicios recibía una contraprestación económica denominada honorarios y los cuales tenían un carácter mensual, sin embargo, es ausente en el cartulario prueba que permita evidenciar la existencia de subordinación, debido a que, de lo manifestado en audiencia de pruebas por los testigos, el supervisor estaba pendiente de la seguridad y logística de todos los operarios de maquinaria (bulldozer, volquetas entre otros) ejerciendo una coordinación para el correcto desarrollo del objeto contractual, ninguno de los testigos manifestó qué ordenes eran impartidas por el referido supervisor, sumado esto, el señor José Manuel Ciro manifestó que tenían un supervisor “a veces”, de ello se desprende que entre el contratista y el mentado supervisor existió una coordinación permitida para el desarrollo de las actividades relacionadas con el mantenimiento o rehabilitación de la vías.

En efecto el demandante cumplía sus actividades contractuales de manera personal y recibía como remuneración una suma mensual, de manera que los dos elementos antecedentes no están en discusión pues fueron acreditados en el proceso, frente a la subordinación se tiene que existía un supervisor encargado de la logística y seguridad, en virtud de que no se tiene prueba de en qué consistían las ordenes así como tampoco de que este impusiera el modo, la cantidad y forma en que debía desarrollar sus funciones no es procedente tener como acreditado el elemento de la subordinación. Dicho esto, no existe medio probatorio que permita evidenciar que el accionante estaba subordinado, ya que los testigos respondieron frente al interrogante del trámite que debía surtirse en una eventual de ausencia que el demandante nunca se había enfermado o ausentado, de manera que no se avizora ese poder subordinante que supuestamente ejercía la entidad y al no existir elementos de prueba que den cuenta de ello, este despacho da por no probado el elemento subordinante y en consecuencia, se tiene la no existencia de una relación laboral por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda».

De acuerdo con el análisis hecho por el tribunal en la decisión que se cuestiona, se advierte que partió de la valoración conjunta y razonable de los medios de prueba aportados legal y oportunamente al expediente ordinario, concretamente la prueba documental y testimonial que lo llevaron a concluir Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las labores desempeñadas por el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya no estuvieron sujetas al elemento subordinación propio de una relación laboral.

Fue explícita la providencia al explicar que aspectos como el cumplimiento del horario y la imposición de órdenes no se configuraron en el caso presente, veamos: Del cumplimiento de horario, entendido como la obligación del trabajador de cumplir con una serie de horas estipuladas con el empleador en el respectivo contrato o acto de vinculación, encuentra la Sala que el tribunal explicó que al tratarse de la reparación y conservación de obras en la red vial del departamento, debía atenderse a unas franjas específicas que iban de las 6 de la mañana a las 6 de la tarde, todo lo cual hacía parte de la coordinación para la ejecución de las labores que en el caso del accionante estaba circunscrito a la operación de la maquinaria pesada para tal propósito.

De la imposición y el cumplimiento de órdenes, atendió no solo a la prueba documental sino a la testimonial que le dio una visión de la forma como se ejecutaron las obligaciones pactadas en el contrato señalando al respecto que se trató de un asunto de coordinación entre contratante y contratista más aún cuando se hacía necesaria una supervisión continua que requería un manejo logístico en atención a los equipos de maquinaria pesada que debían utilizarse para el desarrollo del objeto contractual como volquetas y bulldozer que eran de gran tamaño y su uso y manipulación comportaban un peligro en la operación de las mismas, incluso, de acuerdo con la manifestación de uno de los testigos, evidenció que esa supervisión se ejercía de manera ocasional, lo que dio lugar a concluir que no era una subordinación continua lo que se estuviera ejerciendo a los contratistas encargados del apoyo en la recuperación y conservación de la malla vial.

Lo anterior permite concluir a la Sala que, dadas las particularidades de la labor que debía ser desempeñada para el desarrollo del objeto contractual, era necesario que los operarios contaran con una supervisión y que los trabajos debieran ser ejecutados en unas franjas horarias determinadas al tratarse de vías sin que esto implicara una relación laboral y que, tampoco existieron pruebas que demostraran ausentismos ni la forma como se le daba manejo a ese tipo de situaciones, así como tampoco que fuera un control constante de modo que, como se dijo, se trataba de un asunto de coordinación de actividades a ejecutar conforme al objeto del contrato y durante el plazo por el que fue contratado. 6.4.

Por lo anterior, para la Sala resulta razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se hubiera encontrado demostrado el elemento subordinación y por ende una relación laboral encubierta, conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, análisis que se hizo por el juez natural conforme a los principios de la sana crítica y autonomía judicial con los que cuenta la autoridad judicial, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con esa valoración. Para la Sala el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.

Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba. 6.5. Ahora bien, no pasa desapercibido la Sala que el actor, si bien no planteó la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial en estricto sentido, sí hizo mencionó la sentencia T 168 de 2025 con respecto a la que debe Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicarse que se trata de un pronunciamiento de responsabilidad del Estado por la muerte de una persona producto de una mina antipersonas de quien se dedicaba a la erradicación de cultivos ilícitos.

Tal supuesto no se ajusta a los supuestos fácticos del caso que ocupa la atención de la Sala, además, no es relevante en la discusión, pues en esta decisión se hizo un análisis de la caracterización general del defecto fáctico concretamente desde la omisión de la totalidad de los elementos de juicio, al alcance inadecuado de las pruebas que hizo que se interpretaran de forma descontextualizada y a la imposición de una carga desproporcionada que además se catalogó como revictimizante.

Aunque pudiera la Sala entender, de acuerdo con el contexto que propone el actor en la demanda de tutela, que buscó reforzar el argumento de la carga desproporcionada que se le impuso de demostrar un poder disciplinario o de imposición por parte de la parte contratante para probar el elemento subordinación, para la Sala que en el caso no se trató de cargas excepcionales o desproporcionadas en materia de pruebas, sino en la demostración de una relación laboral encubierta que no se configuró en el caso concreto como se analizó en líneas precedentes con argumentos que para la Sala resultan razonables y acordes con lo probado en el proceso.

Finalmente, tampoco es posible aplicar lo mencionado en el precedente en relación con la posibilidad excepcional del decreto de pruebas de oficio como lo da a entender el actor, pues en el contexto que se propuso el decreto oficioso de pruebas en la sentencia de la Corte Constitucional, se trató de un caso relacionado con el conflicto armado y la reclamación que por la vía de la reparación directa hicieron las víctimas frente al Estado en aras del esclarecimiento de los hechos, lo que tampoco guarda relación con el caso concreto del actor. 6.6.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. Se recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión17.

En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia18. En el caso concreto, el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria, a partir de un análisis particular y conjunto de estos, y en aplicación de las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado, como quiera que las razones que le sirven de fundamento corresponden a la exteriorización de la inconformidad del tutelante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. 7.

Conclusión 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-00 Demandante: Luis Eduardo Trujillo Olaya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya, por no encontrarse configurado el defecto fáctico en los términos propuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Trujillo Olaya, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador