Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandados: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – falla en la prestación del servicio médico − lex artis Síntesis del caso: los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios causados por la muerte de una mujer, quien falleció como consecuencia de complicaciones relacionadas con una peritonitis.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de junio de 20052, Ferney Alberto Polo Aragón (compañero permanente) y Ana Milena Herrera Rojas (hija) presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación−Ministerio de la Protección Social (en adelante el Ministerio), el 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 La muerte de la María Eugenia Rojas Rojas ocurrió el 9 de junio de 2004, por lo cual la demanda, presentada el 8 de junio de 2005 fue presentada oportunamente (folio 50 del cuaderno 1). 3 Folios 41-50 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandadas: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 2 de 7 Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, con el fin de que se les declarara “responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios”.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante $300’000.000 Daño emergente $5’000.000 Perjuicios morales 100 s.m.l.m.v por demandante 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) María Eugenia Rojas Rojas fue atendida en el Hospital Mario Correa, el 2 de abril de 2004 por un dolor abdominal.
Se solicitó valoración de la paciente por anestesiología de la paciente. 4. 2) María Eugenia Rojas Rojas acudió al Hospital Mario Correa el 3 de abril de 2004, pues presentaba cólicos en la vesícula. La paciente fue operada el 3 de abril de 2004 y se ordenó su salida al día siguiente. 5. 3) El 14 de abril de 2004 se ordenó el traslado para la realización de un examen CEPER, que solamente pudo ser realizado el 24 de abril de 2004. 6. 4) El 26 de abril de 2004, la paciente fue trasladada al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.
El 27 de abril de 2004 se realizó una nueva cirugía, con instalación de drenaje en el lado derecho de su cuerpo. El 1 de mayo de 2004 le dieron de alta del Hospital. 7. 5) El 5 de mayo de 2004, en un control postoperatorio, le removieron el drenaje a María Eugenia Rojas Rojas. Al poco tiempo de retornar a su casa, la paciente empezó a sangrar y fue llevada a un centro médico y prontamente trasladada al Hospital Evaristo García. 8. 6) El 9 de mayo de 2004 María Eugenia Rojas Rojas fue internada en la UCI.
El 12 de mayo de 2004 le hicieron un lavado y quedó en la sala de “críticos”. El 15 de mayo fue trasladada a la sala de cirugía, de la cual “no la volvieron a sacar hasta el 9 de junio de 2004, cuando falleció”. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El Ministerio contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, su defensa se fundó en que las entidades que atendieron a la paciente son entidades descentralizadas con personería jurídica.
Recordó las funciones del Ministerio en el sector salud para aclarar su rol de ente rector, y el hecho 4 Folios 85-95 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandadas: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 3 de 7 de que no tenía funciones de prestación del servicio.
Con base en lo anterior propuso las excepciones de “legitimidad en la causa por pasiva” e “inexistencia de obligación”. 10. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Su defensa se centró en el hecho de que el Hospital actuó de manera diligente y cuidadosa en el trato de la paciente.
Con base en ello propuso las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley − inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de relación causa efecto” y “obligación de medio y no de resultado”. 11. El Hospital Evaristo García llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora), con base en la póliza 1002991. 12.
La Previsora contestó la demanda y el llamamiento en garantía6 y se opuso a las pretensiones. Frente a la demanda propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad administrativa del hospital”, y “exoneración por cumplimiento de la obligación de diligencia y cuidado por el equipo médico del hospital”. En relación con el llamamiento propuso las excepciones de “límite asegurado y deducible” y “sublímite de valor asegurado para el amparo de daños morales”. 1.3.
Sentencia recurrida 13. El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión decidió7 (se trascribe):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI. 14. La decisión del Tribunal tuvo como sustento que la parte demandante debía demostrar, para que prosperaran sus pretensiones, los tres elementos que configuran la responsabilidad: el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad.
El daño fue acreditado. Sin embargo, la falla en el servicio no lo fue, pues, aunque estaba demostrado que hubo complicaciones postoperatorias, según el dictamen pericial estas eran inherentes al tratamiento practicado. Por ello, no había pruebas suficientes para atribuir responsabilidad a las demandadas, ya que estaba demostrado que el procedimiento se caracterizaba “por los riesgos que finalmente se concretaron en su caso”.
De igual manera, el dictamen permitía concluir 5 Folios 232-239 del cuaderno 1.1. 6 Folios 289-299 del cuaderno 1.1. 7 Folios 650-668 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandadas: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 4 de 7 que “los procedimientos y las intervenciones quirúrgicas se ajustaron a los parámetros que regulan la praxis médica”. 1.4.
Recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación8. En el recurso se recordó el contenido de la Historia Clínica de la paciente y se hicieron comentarios, como que “a pesar de que la paciente mostraba signos francos de deterioro no hay nueva evidencia de evaluación médica”, o que la dipirona efectivamente administrada “suma 4.5 cada 6 horas” y la “dosis máxima recomendada (…) es de 2.5 gr por vía intramuscular”.
Luego de ello el apelante hizo un “análisis” en el que cuestionó algunas de las entradas a la historia clínica. Puso de presente que la historia clínica presentaba tachones y enmendaduras, lo que podía llevar a errores en el tratamiento médico. Indicó que “se evidencia con la historia clínica la existencia de la deprecada falla del servicio (…) por cuanto, reitero, la atención médica suministrada (…) fue inadecuada en el sentido en que se dispuso en ambas instituciones prestadoras de servicios de salud, su salida del centro hospitalario no obstante que no se había recuperado completamente de las dolencias que la aquejaban”.
Cuestionó el contenido del dictamen pericial, pues obvió las fallas en la historia clínica y dictaminó que el actuar de los hospitales se adecuó a la lex artis. Reprochó las afirmaciones del perito relativas a que la medicina es un arte más no una ciencia, y que la medicina es de medios y no de resultados. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 16.
En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación9. El Hospital Mario Correa solicitó confirmar la sentencia de primera instancia ante la carencia absoluta de causa para demandar y la inexistencia de pruebas sobre los elementos estructurantes de la responsabilidad10.
El Ministerio Público solicitó confirmar la Sentencia de primera instancia, pues estaba acreditado que a la paciente se le suministraron todos los procedimientos, tratamientos y medicamentos acordes con el cuadro clínico. Las conclusiones del Ministerio Público se fundaron, entre otras, en la experticia que sirvió de fundamento a la Sentencia apelada11. 8 Folios 672-682 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 739-750 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios752-757 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 758-766 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandadas: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 5 de 7 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1.
Síntesis de la controversia 17. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de María Eugenia Rojas Rojas es atribuible a las entidades demandadas. 18. La decisión de primera instancia será confirmada, pues no está demostrado que la muerte de María Eugenia Rojas Rojas ocurrió por una conducta atribuible a las demandadas. Además, obran pruebas en el expediente que dan cuenta de que la atención médica fue adecuada. 2.2.
Análisis sustantivo 19. El daño, consistente en la muerte de la señora María Eugenia Rojas Rojas12, se encuentra acreditado. No se probó el nexo de causalidad entre la conducta de las demandadas y el daño. 20. En el expediente no obra material probatorio que demuestre que la muerte de María Eugenia Rojas Rojas ocurrió como consecuencia de una conducta de las entidades demandadas.
De hecho, según lo confirmó el dictamen, la muerte ocurrió como consecuencia de complicaciones inherentes a la intervención a la que fue sometida. 21. En adición, no se demostró una falla del servicio. Conceptualmente, la falla del servicio consiste en la trasgresión de las obligaciones a cargo de una entidad. Por ello, se ha señalado que se configura por la prestación de un servicio de manera tardía, irregular, ineficiente, omisiva o por la total ausencia de su prestación13. 22.
En consecuencia, un demandante que pretende demostrar la existencia de una falla del servicio debe probar el incumplimiento, parcial o total, de las obligaciones a cargo de la entidad. 23. En lo que se refiere a la prestación del servicio médico, el contenido de las obligaciones incluye un diagnóstico y tratamiento adecuado a la lex artis.
En ese contexto, si se pretende demostrar la existencia de una falla en la prestación de un servicio médico, resulta indispensable acreditar que la actuación de las entidades demandadas no se ajustó a ella. 24. En el caso, no obran pruebas en el expediente que den cuenta de la existencia del nexo causal, ni de una falla del servicio.
No se acreditó que el 12 El registro civil de defunción obra a folio 15 del cuaderno 1. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042. Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandadas: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 6 de 7 daño fue consecuencia de una conducta de la entidad, ni que el actuar de las entidades demandadas se apartó de lo que indicaba la lex artis para el caso de María Eugenia Rojas Rojas.
En el sentido pretendido por el demandante solamente obran sus propias afirmaciones, con base en la historia clínica, de que algunos actos debieron hacerse de manera distinta. Sin embargo, las afirmaciones de una de las partes, desprovistas de respaldo probatorio, no bastan para llevar a esta Sala al convencimiento de que hubo nexo causal entre conducta y daño o que la conducta de los hospitales no se haya adecuado a sus obligaciones. 25.
Por el contrario, tal y como lo reconocieron los apelantes, el experto dictaminó, con toda claridad, que el tratamiento médico fue adecuado, pese a lo cual no pudo evitarse el resultado negativo y que este ocurrió como consecuencia de los riesgos inherentes a los procedimientos realizados.14 Sobre el particular indicó el experto: “presentó múltiples complicaciones inherentes al acto quirúrgico que llevaron a alteraciones nutricionales, biliares, y compromiso infeccioso” 15.
“considero que los manejos recibidos por la paciente fueron adecuados teniendo en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el análisis retrospectivo de la información aportada”16. 26. Luego, no solamente no obra prueba de un nexo y de una falla del servicio, sino que obra evidencia de lo contrario: que la causa es consecuencia de los riesgos propios de la operación y que hubo una prestación adecuada del servicio. 27.
Finalmente, incluso si, en gracia de discusión, se restara valor probatorio al dictamen, como insistió la parte demandante, ello no subsanaría la ausencia de pruebas que respalden sus afirmaciones. 2.3. Condena en costas 28. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14 Folio 17 del cuaderno 4. 15 Folio 16 del cuaderno 4. 16 Folio 17 del cuaderno 4. Radicación: 76001-23-31-000-2005-02327-01 (55965) Demandantes: Ferney Alberto Polo Aragón y otra Demandadas: Hospital Universitario del Valle y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 7 de 7 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA