Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández Demandados: Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 6 de marzo de 20142. En el auto del 27 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.101, cuaderno principal. 3 Fl.103, cuaderno principal. Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de julio de 2011 por Gloria Carlina Rodríguez Hernández4. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2008 y el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el proceso que la demandante inició contra el Instituto del Seguro Social (en adelante, ISS), para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales.
En la primera providencia el juzgado absolvió al ISS de las pretensiones y, en la segunda, el tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 5 de abril de 2003 y de las vacaciones causadas antes de enero de 2002. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora GLORIA CARLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario Laboral No. 2007 00745 de GLORIA CARLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITÁN, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA.- Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) El equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha suman DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($267’800.000.o) B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE a. DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS M/CTE ($12’910.649.5), por concepto de cesantías, correspondientes al tiempo laborado por la convocante 3767 dÍas, sobre los cuales se decretó la prescripción. (Art.65 convención colectiva del ISS) 4 Fls.2-21, C.1.
Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 3 b. DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS M/CTE. ($10’509.136.o) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados por una sola vez. (Artículo 62 Convención Colectiva ISS). c. CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($108’576.952.o) por concepto de la sanción moratoria de la cual se absolvió al ISS, sin que existieran pruebas de la buena fe de ésta, conforme a lo preceptuado en artículo 1° del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás pretensiones de la demanda, más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. d. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición. Para lo anterior, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta: 1.
El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar. 2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 18 de abril de 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y los dispone el artículo 177 del CCA.
CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el (…) DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA. QUINTA.- Que la sentencia que de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante Gloria Carlina Rodríguez Hernández estuvo vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios entre el 13 de enero de 1993 y el 30 de junio 2003, periodo en el que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.
Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 4 3.2.- La accionante presentó una demanda laboral ordinaria contra el ISS para que se reconociera la existencia de una relación laboral con dicha entidad y obtener el pago de sus derechos. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la remitió al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 3.3.- Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al instituto demandado del pago de dichos derechos laborales.
Esta providencia fue apelada por la demandante. 3.4.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, en la que reconoció la relación laboral existente entre la actora y el ISS, y condenó parcialmente a este último. El tribunal adoptó las siguientes decisiones: i) declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 5 de abril de 2003; ii) declaró la prescripción parcial de las cesantías; iii) declaró probada la buena fe de la demandada a pesar de no estar probada en el proceso y iv) absolvió al ISS de la sanción moratoria. 3.5.- Inconforme con las pretensiones que le fueron denegadas, mediante escrito del 25 de marzo de 2009 la demandante interpuso recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El recurso fue declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 13 de julio de 2010, toda vez que no fue sustentado oportunamente por la parte actora. 3.6.- La accionante considera que el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá incurrió en error judicial porque, a pesar de las pruebas obrantes en el expediente, optó por <<el fácil camino de absolver>>. 3.6.1.- Respecto del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante considera que incurrió en error judicial porque: i) aplicó la prescripción trienal al auxilio de cesantías e ignoró el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que las cesantías se causan a la terminación del contrato de trabajo; por lo tanto, era a partir de ese momento que se debía contabilizar la prescripción; ii) valoró inadecuadamente la afirmación hecha por el ISS en la contestación de la demanda según la cual “siempre actuó con la convicción de que lo que existía eran contratos de prestación de servicios” sin que existieran pruebas que lo acreditaran, lo cual constituyó una falla del servicio; iii) no tuvo en cuenta que el ISS incurrió en un error de derecho por lo cual, de conformidad con el inciso final del artículo 768 del Código Civil, existía una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario y iv) no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción trienal en estos casos solo aplicaba respecto de la oportunidad para presentar la demanda, la cual fue presentada en tiempo; por lo tanto, era procedente que se ordenara el pago de todos los derechos causados durante toda la vigencia de la relación laboral.
Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 5 3.7.- Según la actora, lo anterior le causó un daño antijurídico porque pese a que el pago de la totalidad del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria era procedente, la condena impuesta al ISS fue irrisoria. B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas5 y propuso la excepción de ausencia de causa para demandar.
Manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho porque se adoptó con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución, la Ley 50 de 1990 y demás normas laborales aplicables. También tuvo en cuenta la interpretación y valoración de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, sin que se haya incurrido en vía de hecho, pues su análisis fue objetivo e imparcial y respetó los principios de autonomía e independencia judicial, motivos por los cuales no se configuró el error judicial.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda6 porque no se acreditó un error judicial en las providencias acusadas. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 5.1.- La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en normas jurídicas y reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió; por ello revocó la sentencia de primera instancia, controvirtió los argumentos del juzgado para declarar que estaba acreditada la relación laboral existente entre la demandante y el ISS y ordenó el pago de los auxilios de cesantías, seguridad social, vacaciones y primas solicitadas por la demandante. 5.2.- Agregó que a pesar de haber agotado los recursos de ley, la demandante quedó inconforme con la decisión del tribunal y no podía ahora pretender la revisión de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como si se tratara de una nueva instancia. Dicha revisión, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, <<contribuiría a originar inseguridad jurídica frente a las decisiones de los jueces, y abre la posibilidad que frente a todas la sentencias falladas y ejecutoriadas se abra una nueva posibilidad de debate>>.
D. Recurso de apelación 5 Fls.36-39, C.1. 6 Fls.78-83, cuaderno principal. Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 6 6.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal no hizo el análisis jurídico respecto de las normas aplicables al caso.
No precisó cuáles eran las normas pertinentes, ni las comparó con las aducidas en la demanda. Se limitó a señalar que se pretende una tercera instancia, lo cual es falso porque no se está cuestionando la actuación del ISS, sino la actuación de los operadores jurídicos que ignoraron las normas aplicables al caso y causaron a la demandante un daño antijurídico que no está en obligación de soportar y que debe ser resarcido. 6.2.- El Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error porque aplicó equivocadamente el fenómeno de la prescripción y no citó la norma en la cual fundamentó su decisión. Incurrió en vías de hecho, pues desconoció el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone claramente que, al terminar el contrato de trabajo, el patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. El tribunal ordenó pagar a la actora cuatrocientos doce mil ochocientos setenta pesos ($412.870) por concepto de auxilio de cesantías, cuando lo que procedía era la suma de doce millones novecientos diez mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con cinco centavos ($12.910.649,5). 6.3.- En cuanto a la sanción moratoria, contrario a lo establecido por el tribunal, la carga de la prueba de la buena fe corresponde a quien pretende beneficiarse de ella.
Respecto de la indemnización moratoria, le corresponde al empleador demostrar la buena fe para exonerarse de su pago. Exigir al trabajador que pruebe la mala fe del empleador es un requisito que no se encuentra establecido en la ley laboral. 6.4.- Para establecer si existió buena fe se deben analizar los hechos y los elementos probatorios allegados al proceso.
El ISS no allegó ninguno y el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho pues su decisión se fundó exclusivamente en deducciones o presunciones y no en pruebas. En estos casos, cuando la Corte Suprema de Justicia se refiere a que se debe revisar la conducta del empleador y determinar si actuó de buena fe, lo que quiere decir es que se haga una revisión de las pruebas, pero ésta no se puede presumir simplemente de lo afirmado por la demandada. 6.5.- El Tribunal Superior de Bogotá no puede afirmar que el ISS no conocía la ley laboral y que actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente al contrato de trabajo.
De ello se deduce que el ISS utilizó el contrato de prestación de servicios para disfrazar la forma en que realmente se iba a ejecutar el contrato. El tribunal 7 Fls.85-95, cuaderno principal. Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 7 hizo una incorrecta apreciación de las pruebas y desconoció la ley laboral y las normas constitucionales que establecen que en materia laboral prima el in dubio pro operario, pues las interpretó para atemperar al máximo la condena. 6.6.- Está acreditado el daño antijurídico que consiste en que la actora tenía una probabilidad cierta y razonable de que se concretaran sus expectativas legítimas y su frustración implica la pérdida de una oportunidad que debe ser indemnizada.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia acusada de incurrir en error judicial; sin embargo, como no lo sustentó, fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 13 de julio de 2010; dicha providencia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2010, según constancia secretarial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8.
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 17 de julio de 2010, por lo que vencía el 17 de julio de 2012; el 10 de marzo de 2011 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa; la audiencia de conciliación se celebró el 1° de junio de 2011 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida en la misma fecha9.
La demanda fue presentada el 25 de julio de 2011, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial.
En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones10, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 8 Fl.8, cuaderno anexo 1. 9 Fl.37, C.2, pruebas. 10 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.
También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 8 10.- En este caso, en las pretensiones de la demanda de reparación directa la accionante solicitó el pago actualizado de la totalidad del auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria que a su juicio, le debió cancelar el ISS (Pretensión segunda, apartado B, ordinales a, b y c).
Estas pretensiones se identifican con las reclamadas en el proceso laboral ordinario en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 11.- Tal como lo advirtió el tribunal, la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se estima equivocada. 12.- Si bien en la apelación la parte actora indicó que el daño antijurídico sufrido por la demandante consiste en que “tenía una probabilidad cierta y razonable de que se concretaran sus expectativas legítimas y su frustración implica la pérdida de una oportunidad que debe ser indemnizada”, lo cierto es que ello no fue señalado en la demanda, en la cual no se expusieron argumentos para deducir lo anterior.
A lo largo de la demanda la actora expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en la sentencia de 13 de marzo de 2009, sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre estos y los solicitados en el proceso laboral.
Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron negados dentro del proceso laboral. La Sala también considera que en este caso tampoco se probó el daño. Estas consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
E. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 250002326000201100763 01 (50087) Demandante: Gloria Carlina Rodríguez Hernández 9 PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado