Micelio
11001031500020220147700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-04

Radicación interna: 2116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lucelly Del Socorro Osorno De Carvajal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-00 Demandantes: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no satisfacer el requisito adjetivo de la inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal; Jhanet Patricia y Fabián Alonso Carvajal Osorno; Jhorman Alexander, Edwin y Laura Cristina Arenas Osorno, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con las garantías de verdad, justicia y reparación. 2.

En sentir de la parte accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición del auto del 11 de agosto de 2021, que confirmó la providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que declaró la caducidad del medio de control de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa de radicado N.° 05001-33-33-023-2020-00308-012. 1.2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. El 17 de diciembre de 2020, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara responsable al Estado colombiano, por los presuntos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados “por el asesinato a manos de grupos ‘de autodefensa’ o ‘paramilitares’ del ciudadano, simpatizante, colaborador y activista de la U.P. el señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, con su anuencia y/o negligencia y omisión”, situación que ocurrió el 15 de junio de 1997”3. 4.

A la demanda le correspondió el número de radicado 05001-33-33-023- 2020-00308-00 y se le asignó por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto del 3 de febrero de 2020 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 5. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, en providencia del 11 de agosto de 2021, notificada por estado el 17 siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto recurrido.

Dentro de sus argumentos esgrimió que sí les resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque en ella se dejó establecida la forma de contabilizar la caducidad de la acción, inclusive, cuando se trata de daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad4. 5.1.

La autoridad judicial demandada concluyó que los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Eucario Arenas Álvarez desde el 15 de junio de 1997, por lo que desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que 2 Promovida por los tutelantes contra la Nación –Ministerio del Interior; Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional. 3 La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 10 de agosto de 2020. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N° 85001333300220140014401. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. En dicha providencia se unificó postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de agosto de 2020, transcurrieron 23 años, 1 mes y 25 días, configurándose la caducidad del medio de control. 1.3.

Sustento de la vulneración 6. La parte actora afirmó que la decisión enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 7. Dichas irregularidades se evidencian, en resumen, en que la providencia debatida toma como base la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, bajo su criterio, resulta trasgresora de las garantías fundamentales pues no tiene en cuenta los mandatos de la Carta Política ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de delitos de lesa humanidad no opera la caducidad. 1.4.

Pretensión constitucional 8. En concreto la parte actora solicitó: 1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, victima directa (para la sucesión) y demás victimas indirectas relacionadas ut supra, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 155 proferido el 11 de agosto de 2021 por el H. TRIBUNAL Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302320200030801. 3.

Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.

(Sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción 9. Mediante auto del 10 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. De igual forma, se dispuso la vinculación de: el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la Nación – Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 10. La magistrada ponente del auto cuestionado procedió a realizar el recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario e indicó que la providencia dictada por su corporación fue respetuosa en seguir los lineamientos trazados en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, quedando en evidencia la configuración de la caducidad del medio de control por cuanto hubo un desfase de 23 años, 1 mes y 25 días desde el conocimiento del hecho generador y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. 11.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos hacia la parte actora. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 12. Después de narrar los hechos que fundamentaron la acción de tutela, indicó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad, así como la notoria improcedencia por la falta de acreditación de los defectos invocados por los accionantes.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Esto por cuanto, bajo su criterio, la autoridad accionada respetó las garantías constitucionales, ciñéndose a los mandatos legales que regulan la caducidad del medio de control. 1.6.3.

Ministerio del Interior y Policía Nacional 14. Solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus entidades por cuanto no fueron quienes lesionaron o amenazaron los derechos fundamentales de los actores. 1.6.4. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa5 16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 19. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 21.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6. 22.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal; Jhanet Patricia y Fabián Alonso Carvajal Osorno; Jhorman Alexander, Edwin y Laura Cristina Arenas Osorno, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión censurada por esta vía constitucional, están legitimados en la causa por activa. 23.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto que dictó la providencia del 11 de agosto de 2021 dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.º 05001-33-33-023-2020-00308-01. 24. Finalmente, con relación a las solicitudes de desvinculación del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional por no tener legitimación en la causa, la Sección denegará esto por cuanto su participación en el presente trámite es en calidad de terceros con interés. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 25. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto:  ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia?, de resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con las garantías de verdad, justicia y reparación de la parte actora con ocasión del auto de 11 de agosto de 2021, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 05001-33-33-023-2020-00308-01? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos invocados y reiterados en la impugnación y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 29.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 30.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) que no se trate de tutela contra una decisión de tutela e; iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos adjetivos 2.5.1. Relevancia constitucional 34. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia del 11 de agosto de 2021 e indica que con esta decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con las garantías de verdad, justicia y reparación, por haberse aplicado una tesis jurisprudencial que contraría los mandatos constitucionales supremos. 35.

En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes estiman vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial referida, porque a su juicio, tratándose en sucesos de lesa humanidad el término de caducidad no opera. 36.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haberse agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 37. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza 38.

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.º 05001-33-33-023-2020-00308-01. 2.5.3. Inmediatez 39. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual requiere ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. 40.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 41.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 42. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201516, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17”. 43.

Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por las razones que pasan a explicarse. 44. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que corresponde a aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 45.

Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que fue notificada en estado del 17 de agosto de 2021, luego la decisión quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2021, por lo que desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como último plazo para interponer esta acción de tutela el 21 de febrero de 2022; sin embargo, como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, esto ocurrió el 3 de marzo de 2022, es decir, después del plazo máximo, o por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 46.

Ligado a ello, la parte actora no expuso ni acreditó de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 47.

Así las cosas, habrá de declararse la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, y no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los cargos planteados. 2.6. Conclusión 48. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala declarará la 17 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar satisfecho el requisito adjetivo de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio del Interior y la Policía Nacional teniendo en cuenta lo mencionado en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal; Jhanet Patricia y Fabián Alonso Carvajal Osorno; Jhorman Alexander, Edwin y Laura Cristina Arenas Osorno contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”