CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Julián Andrés Giraldo García, en nombre propio y en representación de MAGC y JIGC1;
Diego Fernando Giraldo García y Anyela Ximena Mina Valencia, en nombre propio y en representación de JJGM2; José Julián Giraldo Montoya, María Dioselina Montoya de Giraldo y Claudia Patricia Giraldo García, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 26 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 190013333008201500453-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de los señores Julián Andrés Giraldo García y Diego Fernando Giraldo García. 4.
Manifestaron que, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvieron que, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, resolvió: 1 Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales MAGC y JIGC. 2 Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JJG. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 222 de 05 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia al extremo demandante, conforme a lo dicho. […]”. 6.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En atención a lo expuesto, se tiene que en el caso en concreto la juez con función de control de garantías, declaró la medida de aseguramiento contra los señores Giraldo García, con fundamento en las entrevistas realizadas por Policía Judicial de las víctimas de los ilícitos. La Sala Observa que la inferencia razonable de la autoría se fundamentó, principalmente, en el señalamiento directo y sin dubitación que hicieron los heridos cómo ocurrieron los hechos.
En ese orden de ideas, para esta Corporación, la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores Julián Andrés Giraldo García y Diego Fernando Giraldo García, cumplió con los dispuesto en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados tenían una pena superior a los 4 años, y existían los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía inferir razonablemente que los implicados pudieron ser los autores de los ilícitos.
Ello por cuanto, el relato de las víctimas fue claro, preciso e inmediato a la ocurrencia de los hechos, sin que se avizore alguna situación particular que permitiera desestimar su dicho hasta esa etapa procesal; y en ese sentido, existían suficientes elementos que determinaban la posible participación de los aquí demandantes en los hechos investigados y que por contera, llevó a tomar la medida restrictiva de la libertad, lo que permite concluir que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta. […]”. […] “[…] En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían una inferencia razonable de la participación de estos en los hechos, según el relato preciso, minucioso y exacto que brindaron las víctimas sobrevivientes; y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Julián Andrés y Diego Fernando Giraldo García hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Finalmente es de advertir que el recurrente afirma que, de haberse evaluado adecuadamente las pruebas, se hubiese inferido que los otrora imputados no vivían en el sector y además que, Diego Fernando Giraldo se encontraba recuperándose de una cirugía; luego, no eran responsables de los delitos. Conforme dicho argumento, resulta pertinente indicar que, el análisis que aquí se realiza, no apunta a definir o no la culpabilidad o responsabilidad penal de quien fue objeto de la medida de aseguramiento, pues ello debió debatirse frente al juez natural de la causa.
Así, el proceso de reparación directa, como se ha dicho a lo largo de este proveído, busca verificar si la medida de aseguramiento fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal como lo ha calificado la Corte Constitucional, y en ese caso, injusta, lo que no se halla probado al interior de este proceso, conforme lo señalado en precedencia. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros […] “[…] Conforme a lo anterior, lo cierto es que en el presente asunto no se encontró que la conducta de los demandantes hubiese inferido en la restricción de la libertad, en tanto no resulta admisible realizar un juicio de sus actos pre procesales al trámite penal; no obstante, se insiste, no se probó que recayera responsabilidad en las entidades demandadas y, por tanto, resultaría inocuo realizar un juicio frente a las actuaciones de los acusados.
En virtud de lo anterior, y con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Corporación mantendrá incólume a la decisión tomada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró a la estructuración de responsabilidad de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito a su Señoría que mediante la presente Acción de Tutela se Ampare a favor de los accionantes, los Derechos Fundamentales de: El debido proceso; Defecto factico, al considerar que los Elementos Material Probatorio y Evidencias Físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir de fundamento para privar de la libertad a los hermanos GIRALDO GARCIA, cuando por reiteradas jurisprudencias se sabe que dichas entrevistas en esa etapa solo sirven a la Fiscalía para organizar y enrutar la investigación, conllevando a la toma de declaraciones juradas;
Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial: Desconocimiento del Derecho a la Igualdad; Violación de la Presunción de Inocencia; Del Juez Natural; Acceso a la Administración de justicia entre otros, por incurrir el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en su decisión de Confirmar la Sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en Defecto Factico y Material en Razón a la Violación de los Precedentes Jurisprudenciales, al igual que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, desconociendo desde luego parámetros establecidos en la Convencionalidad en virtud a Tratados ratificados por. el Estado Colombiano; 2.
Derivado de lo Anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia No. 006, de fecha 26 de enero de 2023, Magistrado Ponente Dr. DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, e hicieron sala los Magistrados JAIRO RESTREPO CACERES y CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, Radicado No. 19001-33-33-008-2015-00453-01; 3.
Que se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mis poderdantes señores DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA y OTROS, esto es: El debido proceso; defecto factico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitara y el Juez impusiera la medida privativa de la Libertad, cuando en realidad existían elementos que trazaban el derrotero de la investigación y debían ser corroborados, a fin de establecer su afirmación o no, y con ello estimar 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros el impulso o no de judicializar; desconocimiento de la presunción de inocencia; violación al Juez Natural;
Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, a la Igualdad, acceso a la Administración de justicia entre otros. Y que además respecto a DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, la imposición de la medida intramural, fue debidamente apelada y no desatada oportunamente por el operador jurídico que le correspondía. […]”.3 8. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] Se le ha vulnerado al señor DIEGO FERNANDO y JULIAN ANDRES GIRALDO GARCIA, primero con la imposición de la medida preventiva intramural que le fue impuesta en su momento, y hoy con las decisiones en lo Contencioso Administrativo al negarle su justo resarcimiento de perjuicios, su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien los fallos han sido emitidos por autoridades públicas legítimamente instituidas para ello, con facultad de dictar sentencias reconociendo o desconociendo las pretensiones en la demanda de reparación directa, no deja de ser cierto, como más adelante se expondrá, que gravita sobre ellas un error, no evidentemente grosero, si ha desconocido elementos esenciales y necesarios tanto en la apreciación de la prueba, como en las conclusiones a que se llegó. Este derecho goza de reconocimiento en el artículo 29 de la Carta Política y constituye, además, un elemento específico de procedibilidad de la acción de tutela.
El anterior artículo se debe armonizar con los artículos, 7, 295, 296, 306, 308 del Código de Procedimiento Penal. […]”. […] “[…] iv.- Irregularidad procesal. En cuanto a la acreditación de este presupuesto, hay que manifestar que si en la sentencia de segundo grado, los señores Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión, se hubiesen detenido a analizar con un ligero grado de profundidad respecto a los hechos facticos y los elementos presentados para la imposición de la medida intramural, hubiesen encontrado que para la fecha de los hechos, JULIAN ANDRES GIRALDO GARCIA y DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, no Vivian en el sector, ya que en la entrevista se argumenta como MOVIL, que esas guerras son por territorio, y que sobre todo DIEGO se encontraba convalecencia por operación en la cabeza, que le impedía en esas condiciones haber participado de esos hechos, y que al haberse entregado a la Fiscalía resultaba sin fundamento privarlo de su libertad, y que unas entrevistas tomadas a personas que sobrevivieron al atentado, es decir, sedados, convalecientes, con una fallecida del grupo. familiar, y por todo ello, excitados, angustiados, sus decires, no resultan libres, espontáneos, ni en condiciones mentales optimas, luego no tenían la fuerza para darles todo el crédito, pero que en el peor de los casos solo podrían concluir la inferencia razonable del inciso primero del art. 308, pero no hay en los elementos trasladados, ninguno que funde los numerales del 1 al 3 de dicho art. 308, esto es, 1- que obstruya el debido ejercicio de la justicia; o el 2- la seguridad de la sociedad o de la víctima (no se mira por la conducta que se investiga, si no antecedentes, hechos posteriores, amenazas a víctimas, o testigos), o 3- no comparecerá al proceso.
Entonces no había fundamento para que fiscal solicitara la medida intramural, ni para que el Juez la impusiera, y menos en el caso de DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, porque además de que se entregó (sin interés de fugarse), para la fecha en que sucedieron los hechos estaba convaleciente de cirugía en la cabeza. Recuérdese 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros que el análisis no es por la conducta imputada, se mira es el riesgo futuro si quedase en libertad. […]”. […] “[…] v.- Identificación de los hechos que originan la violación. Identificación de los derechos vulnerados.
Mención de los mismos. Con relación a los hechos que originan la violación de los derechos, sobre ellos se profundizará en detalle en este ordinal, ya que a su vez viene a estructurar el elemento específico de procedencia de la presente acción de tutela, que alude a "Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión".
En lo que a hace a la identificación de Nos derechos vulnerados, los mismos ya fueron detallados, entre ellos vulneró la presunción de inocencia, prejuzgando, afirma que no hay dubitación en la entrevista, y esa apreciación no se obtiene de una entrevista, si no de un testimonio en juicio, afirma que las víctimas se retrataron con relación a unas afirmaciones en entrevista, cuando esta por el lugar (clínica), las condiciones que tenían estos (posiblemente enajenación mental por anestesia), no permitía darles mayor grado de credibilidad, es decir, al varias sus manifestaciones hechas en la entrevista, no se le puede dar la calidad de retratación. […]”.4 Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2023, requirió a la parte actora, para que allegara copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia. 10. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a el Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los actores no 4 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros acreditaron vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
Para tal efecto, señaló que: “[…] Por lo anterior, es claro que el accionante no cumple con los requisitos establecidos para presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial, en primera medida incumple el requisito de la inmediatez, pues está demostrado que el proceso tuvo sentencia de primera instancia 5 de noviembre de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo de Popayan que negó las pretensiones, ante dicha decisión se presentó recurso de apelación y durante el trámite de segunda instancia en la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, la parte demandante en su momento guardo silencio; finalmente el Tribunal, resuelve el recurso de apelación con la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 que fue notificada el 2 de febrero de 2023, y habiendo trascurrido más de cinco (05) meses la parte demandante presenta una acción constitucional indicando la violación de derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta el tiempo trascurrido, es claro que la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, pues desde la ocurrencia de la presunta violación de los derechos fundamentales a la presentación de la acción constitucional han trascurrido más de cinco (05) meses. Indicándonos esto que el accionante lo que busca es una tercera instancia. […]”. […] “[…] Revisada la acción de tutela de la referencia, no se indica en forma expresa cuál fue el supuesto error en que incurrió. El hecho de que la decisión proferida por el Juzgado Administrativo y el Tribunal no sea favorable al demandante no es excusa para interponer una acción de tutela argumentando que hay una irregularidad procesal. […]”. […] “[…] La base de la petición contenida en la acción de tutela genera inseguridad jurídica, ya que la accionante (sic) busca conseguir con esta acción una tercera instancia, y no está haciendo uso de la TUTELA para lo que fue creada que es la protección de los derechos fundamentales, ya que hasta el momento no ha probado su vulneración, el fundamento de su tutela es buscar que se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, con base en unos postulados que no existían para el momento en que resolvieron la apelación de la sentencia de primera instancia. […]” […] “[…] Para el caso en concreto observamos que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales al Debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la justicia, toda vez que los operadores judiciales actuaron dentro del imperio de la ley sin obstaculizar en ningún momento el derecho de acceso a la justicia consagrado en la ley 270 de 1996 […]”. 12.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen con las causales de procedencia de la acción de tutela, concretamente el requisito de subsidiariedad. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros 12.1.
Al respecto, considero que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00453-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca.
Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. […]” […] “[…] Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]” […] “[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.
Por tal motivo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión. […]” 13.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Popayán solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Ahora, se infiere del escrito de la solicitud de amparo, que la parte accionante considera que es con la decisión de segunda instancia con la se quebrantan los derechos fundamentales invocados, por defecto fáctico, por cuanto el superior funcional consideró que la privación de la libertad que recayó en los señores JULIAN GIRALDO y DIEGO GIRALDO no fue ilegal, sin efectuar previamente el análisis adecuado de los hechos fácticos que rodearon el proceso penal en el que fue impuesta la medida de aseguramiento, ni efectuó la valoración probatoria adecuada, no obstante, se verifica que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el juicio ordinario cuentan con la respectiva argumentación jurídica, sin que por tanto sea de recibo que se pretenda una nueva valoración probatoria, ya efectuada por el juez ordinario, para lograr con ello la modificación de las sentencias a través de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, pues claramente nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones de carácter extraordinario, como lo es el recurso de revisión, para que, eventualmente la sentencia sea ajustada.
Con fundamento en lo anterior, no es dable concluir que los despachos judiciales que conocieron el asunto en primera y segunda instancia hayan incurrido en una vía de hecho judicial susceptible de ser alegada por vía de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, dado que, insistimos, las decisiones proferidas fueron ajustada a Derecho, y ello surge de la vasta argumentación que se realizó en las providencias. […]” 14.
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Julián Andrés Giraldo García y otros de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]” 15.1.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: “[…] Establecido lo anterior, esta Sala estima que los cargos de la acción de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional debido a que se fundamentan en apreciaciones subjetivas de los demandantes en relación con la valoración de las pruebas de proceso y con la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente, pero no evidencian un escenario de real vulneración ius fundamental […]”. […] “[…] Relativo al grupo 1, esta Sección observa que el argumento se limita a reprochar el juicio de valoración y conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca para imponer aquel que los accionantes estiman correcto, pero más allá de exponer el valor de convicción que estiman tienen los elementos de prueba, no demuestra que la sentencia acusada contenga un error manifiesto, ostensible o flagrante […]”. […] “[…] Así las cosas, la consideración de la parte actora relativa a que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró indebidamente los medios de prueba, porque aquellos no permitían construir el indicio de autoría, se fundamenta en apreciaciones subjetivas que pretenden imponer la tesis de valoración probatoria defendida por los demandantes ante la del juez natural de la causa.
Así, por ejemplo, la parte actora estimó que la información contenida en las entrevistas no era confiable porque las 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros víctimas estaban en estado de euforia y excitación por los hechos delictivos de los que fueron, (sic) por lo que no podían sustentar la imposición de la medida […] Es claro que, la cuestión relativa al contenido de las entrevistas y su fiabilidad ya fue valorado por el Tribunal accionado, razonamiento que aparece en la sentencia del 26 de enero de 2023, sin que sea aceptable que se pretenda ahora imponer el peso de convicción que defiende la parte demandante.
Es claro que es al juez de la causa dentro de su autonomía e independencia a quien corresponde la apreciación y valoración de las pruebas del proceso y que ella prevalece sobre la de las partes, salvo esté viciada por error, arbitrariedad o capricho […]”. […] “[…] Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito […]”.
La impugnación 16. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señaló lo siguiente5: “[…] Causales Generales – Procedibilidad i.- En cuanto hace a la relevancia constitucional, si bien es cierto el tema no es de aquellos que mueven, conturban o exaltan la opinión pública o los medios nacionales, no es menos cierto que las sentencias que ahora se impugnan en sede de tutela, vulneran y lesionan derechos fundamentales de los hermanos JULIAN ANDRES y DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA y sus más cercanos familiares aquí tutelantes, dentro de los que caben señalarse: El derecho a la igualdad (Art. 13 C.N.).
Es apenas obvio que todos esperamos que en las sentencias se nos falle bajo el mismo rasero, como los demás son tratados; El derecho a acceso a la justicia, pues este derecho se materializa en la medida en que se nos de lo que justamente nos merecemos, sin que se tergiverse la verdad, o se mal interprete la verdad procesal, siendo esta la base para acceder o no a las pretensiones, más adelante se precisará como en los decires del Tribunal, y que fueron traídos en este fallo de tutela en algunos aspectos que son relevantes para la decisión los argumentos no coinciden con la realidad, con las disposiciones legales y jurisprudencial, por lo cual riñe con el debido proceso, se prejuzgó al considerarlos responsables, invirtiendo la presunción de inocencia, a mis prohijados y su más cercanos familiares, se les causó un perjuicio y es lógico que se busque su resarcimiento, y no se trata de interés caprichoso, acaso no vemos, y nos enteramos como es la vida en las cárceles. […]” […] “[…] Por lo antes expuesto, y con todo el respecto que me caracteriza debo contradecir a la Sala, afirmando que si es procedente, supera entonces la relevancia constitucional, y no debe mirarse como una instancia mas, si no que al desconocer la 5 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros forma propia como debe analizarse la audiencia preliminar, el tiempo que tuvo la fiscalía para investigar, la dejación de aplicar la sana critica, la jurisprudencia, conduce a establecer que se violó el debido proceso, la presunción de inocencia, el defecto factico, al considerar que esas entrevista podían servir de fundamento para imponer la medida intramural.
Se les vulneró la presunción de inocencia a los hermanos JULIAN ANDRES Y DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, cuando se tomó la decisión de privarlos de la libertad con base en unas entrevistas tomadas a las víctimas y a su vez testigos de los hechos, cuando las altas cortes en sus sentencias han reiterado que dichas entrevistas por si sola no son la base para privar de la libertad, solo sirven para que la Fiscalía, oriente su investigación. […]” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 31.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros 35.
Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros Análisis del caso concreto 38.
Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 26 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 190013333008201500453-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 190013333008201500453-01. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 42.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente: “[…] Se le ha vulnerado al señor DIEGO FERNANDO y JULIAN ANDRES GIRALDO GARCIA, primero con la imposición de la medida preventiva intramural que le fue impuesta en su momento, y hoy con las decisiones en lo Contencioso Administrativo al negarle su justo resarcimiento de perjuicios, su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien los fallos han sido emitidos por autoridades públicas legítimamente instituidas para ello, con facultad de dictar sentencias reconociendo o desconociendo las pretensiones en la demanda de reparación directa, no deja de ser cierto, como más adelante se expondrá, que gravita sobre ellas un error, no evidentemente grosero, si ha desconocido elementos esenciales y necesarios tanto en la apreciación de la prueba, como en las conclusiones a que se llegó. Este derecho goza de reconocimiento en el artículo 29 de la Carta Política y constituye, además, un elemento específico de procedibilidad de la acción de tutela.
El anterior articulo se debe armonizar con los artículos, 7, 295, 296, 306, 308 del Código de Procedimiento Penal. […]”. […] “[…] iv.- Irregularidad procesal. En cuanto a la acreditación de este presupuesto, hay que manifestar que si en la sentencia de segundo grado, los señores Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión, se hubiesen detenido a analizar con un ligero grado de profundidad respecto a los hechos facticos y los elementos presentados para la imposición de la medida intramural, hubiesen encontrado que para la fecha de los hechos, JULIAN ANDRES GIRALDO GARCIA y DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, no Vivian en el sector, ya que en la entrevista se argumenta como MOVIL, que esas guerras son por territorio, y que sobre todo DIEGO se encontraba convalecencia por operación en la cabeza, que le impedía en esas condiciones haber participado de esos hechos, y que al haberse entregado a la Fiscalía resultaba sin fundamento privarlo de su libertad, y que unas entrevistas tomadas a personas que sobrevivieron al atentado, es decir, sedados, convalecientes, con una fallecida del grupo. familiar, y por todo ello, excitados, angustiados, sus decires, no resultan libres, espontáneos, ni en condiciones mentales optimas, luego no tenían la fuerza para darles todo el crédito, pero que en el peor de los casos solo podrían concluir la inferencia razonable del inciso primero del art. 308, pero no hay en los elementos trasladados, ninguno que funde los numerales del 1 al 3 de dicho art. 308, esto es, 1- que obstruya el debido ejercicio de la justicia; o el 2- la seguridad de la sociedad o de la víctima (no se mira por la conducta que se investiga, si no antecedentes, hechos posteriores, amenazas a víctimas, o testigos), o 3- no comparecerá al proceso.
Entonces no había fundamento para que fiscal solicitara la medida intramural, ni para que el Juez la impusiera, y menos en el caso de DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, porque además de que se entregó (sin interés de fugarse), para la fecha en que sucedieron los hechos estaba convaleciente de cirugía en la cabeza. Recuérdese 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros que el análisis no es por la conducta imputada, se mira es el riesgo futuro si quedase en libertad. […]”. […] “[…] v.- Identificación de los hechos que originan la violación. Identificación de los derechos vulnerados.
Mención de los mismos. Con relación a los hechos que originan la violación de los derechos, sobre ellos se profundizará en detalle en este ordinal, ya que a su vez viene a estructurar el elemento específico de procedencia de la presente acción de tutela, que alude a "Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión".
En lo que a hace a la identificación de Nos derechos vulnerados, los mismos ya fueron detallados, entre ellos vulneró la presunción de inocencia, prejuzgando, afirma que no hay dubitación en la entrevista, y esa apreciación no se obtiene de una entrevista, si no de un testimonio en juicio, afirma que las víctimas se retrataron con relación a unas afirmaciones en entrevista, cuando esta por el lugar (clínica), las condiciones que tenían estos (posiblemente enajenación mental por anestesia), no permitía darles mayor grado de credibilidad, es decir, al varias sus manifestaciones hechas en la entrevista, no se le puede dar la calidad de retratación. […]”.29 43.
De igual manera, los actores en su escrito de impugnación manifestaron lo siguiente: […] Causales Generales – Procedibilidad i.- En cuanto hace a la relevancia constitucional, si bien es cierto el tema no es de aquellos que mueven, conturban o exaltan la opinión pública o los medios nacionales, no es menos cierto que las sentencias que ahora se impugnan en sede de tutela, vulneran y lesionan derechos fundamentales de los hermanos JULIAN ANDRES y DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA y sus más cercanos familiares aquí tutelantes, dentro de los que caben señalarse: El derecho a la igualdad (Art. 13 C.N.).
Es apenas obvio que todos esperamos que en las sentencias se nos falle bajo el mismo rasero, como los demás son tratados; El derecho a acceso a la justicia, pues este derecho se materializa en la medida en que se nos de lo que justamente nos merecemos, sin que se tergiverse la verdad, o se mal interprete la verdad procesal, siendo esta la base para acceder o no a las pretensiones, más adelante se precisará como en los decires del Tribunal, y que fueron traídos en este fallo de tutela en algunos aspectos que son relevantes para la decisión los argumentos no coinciden con la realidad, con las disposiciones legales y jurisprudencial, por lo cual riñe con el debido proceso, se prejuzgó al considerarlos responsables, invirtiendo la presunción de inocencia, a mis prohijados y su más cercanos familiares, se les causó un perjuicio y es lógico que se busque su resarcimiento, y no se trata de interés caprichoso, acaso no vemos, y nos enteramos como es la vida en las cárceles. […]” […] “[…] Por lo antes expuesto, y con todo el respecto que me caracteriza debo contradecir a la Sala, afirmando que si es procedente, supera entonces la relevancia 29 Transcripción literal del texto. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros constitucional, y no debe mirarse como una instancia mas, si no que al desconocer la forma propia como debe analizarse la audiencia preliminar, el tiempo que tuvo la fiscalía para investigar, la dejación de aplicar la sana critica, la jurisprudencia, conduce a establecer que se violó el debido proceso, la presunción de inocencia, el defecto factico, al considerar que esas entrevista podían servir de fundamento para imponer la medida intramural.
Se les vulneró la presunción de inocencia a los hermanos JULIAN ANDRES Y DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCIA, cuando se tomó la decisión de privarlos de la libertad con base en unas entrevistas tomadas a las víctimas y a su vez testigos de los hechos, cuando las altas cortes en sus sentencias han reiterado que dichas entrevistas por si sola no son la base para privar de la libertad, solo sirven para que la Fiscalía, oriente su investigación. […]”.30 44.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 45.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 46.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión 30 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 47.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la sentencia de 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 48.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 50.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304114-01 Actores: Julián Andrés Giraldo García y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.