CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron las causales específicas alegadas / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura porque la autoridad judicial accionada no hizo una interpretación razonable ni sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la acción directa en favor de la víctima de un daño amparado en un seguro de responsabilidad civil / DEFECTO FÁCTICO – Se encuentra acreditado, porque el Tribunal valoró en forma inadecuada y fragmentada las pruebas del alcance del contrato de seguro cuando se trata del ejercicio de la acción directa.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de septiembre de 20231, los señores Emma, Miguel Ángel, Desideria, Luis Hernando, Juan Eliseo, Francisco, Flor del Carmen, Brígida, Martha Cecilia, Leonor y Ana María Soler Huertas, José Egidio Naranjo Rodríguez, Mauricio Naranjo Soler y José Leonardo Cuervo Soler, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Se advierte que, el 15 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2022 —adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023—, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2015-00476-02.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EMMA SOLER HUERTAS, JOSÉ EGIDIO NARANJO RODRÍGUEZ, MAURICIO NARANJO SOLER, JOSÉ LEONARDO CUERVO SOLER, MIGUEL ÁNGEL SOLER HUERTAS, DESIDERIA HUERTAS SOLER, LUIS HERNANDO SOLER HUERTAS, JUAN ELISEO SOLER HUERTAS, FRANCISCO SOLER HUERTAS, FLOR DEL CARMEN SOLER HUERTAS, BRÍGIDA SOLER HUERTAS, MARTHA CECILIA SOLER HUERTAS, LEONOR SOLER HUERTAS y ANA MARÍA SOLER HUERTAS transgredidos con ocasión a la liberación de responsabilidad patrimonial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contenido en la sentencia de segunda instancia fechada del 26 de octubre de 2022 y que fue objeto de adición mediante providencia del 01 de marzo de 2023 notificada el 27 de marzo de 2023 dictadas al interior del proceso de reparación directa No. 11- 001-3336-038-2015-00476-01. 2.- Se deje sin efecto parcialmente la decisión del 26 de octubre de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “C” únicamente en lo que respecta al estudio de responsabilidad patrimonial de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.- Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SUBSECCIÓN “C” a proferir nueva decisión a través de la cual se estudie únicamente la responsabilidad patrimonial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de conformidad con el contenido del contrato estatal por medio del cual se expidió la póliza No. 1005711 así como de su condicionado general y particular teniendo en cuenta que el artículo 1133 del Código de Comercio habilitaba a los accionantes a demandar directamente al asegurador y asegurado en un solo proceso. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos: La señora Emma Soler Huertas y demás familiares 2 presentaron demanda de reparación directa contra3 los hospitales4 de Meissen (hoy Subred Integrada de 2 Miguel Ángel, Desideria, Luis Hernando, Juan Eliseo, Francisco, Flor del Carmen, Brígida, Martha Cecilia, Leonor, Ana María y Rafael Arcángel Soler Huertas, José Egidio Naranjo Rodríguez, Mauricio Naranjo Soler y José Leonardo Cuervo Soler. 3 En el proceso ordinario, el Hospital Occidente de Kennedy llamó en garantía a Seguros del Estado. 4 Estos y otros hospitales del Distrito Capital de Bogotá fueron fusionados en el año 2016 (Acuerdo Distrital 641 de 2016), creándose cuatro empresas sociales del Estado a las cuales pertenece cada Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Servicios de Salud Sur E.S.E.), Occidente de Kennedy (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E) y Simón Bolívar (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E), y de la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se declarara la responsabilidad patrimonial por falla en la prestación del servicio médico que afectó la salud de aquella.
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, (i) declaró administrativamente responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital de Meissen) y la condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, con excepción del señor Rafael Arcángel Soler Huertas, respecto de cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa;
(ii) negó las demás pretensiones —incluida la declaratoria de responsabilidad de La Previsora S.A.—, y (iii) condenó en costas a la parte demandada. La decisión fue apelada por la parte actora y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. La primera, porque consideró que la señora Desideria Huertas de Soler no fue incluida en la indemnización reconocida, y para que la condena se hiciera extensiva a La Previsora S. A., en tanto que suscribió un contrato de seguros para amparar la responsabilidad del hospital.
La referida E.S.E., por su parte, recurrió para que la absolvieran de las pretensiones de la demanda. En sentencia del 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo apelado, con excepción de la condena en costas de la parte demandada, la cual revocó. Previa solicitud de los demandantes, mediante providencia del 1º de marzo de 2023, el Tribunal adicionó el fallo del 26 de octubre de 2022, en el sentido de incluir como beneficiaria de la indemnización a la señora Desideria Huertas de Soler. 1.2.
Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos «fáctico y material», al exonerar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de la responsabilidad patrimonial, a pesar de que se aportó el contrato de seguros y de que se ejerció la acción directa en su contra. uno de acuerdo con su ubicación geográfica, pero conservan su denominación como unidad hospitalaria.
Por tanto, la persona jurídica es la respectiva Subred Integrada de Servicios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 4 En ese sentido, sostuvo que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» al afirmar que la aseguradora no debía responder porque no prestó el servicio médico quirúrgico a la señora Emma Soler Huertas.
Dicha afirmación, en su sentir, dejó de lado que la aseguradora fue vinculada como parte demandada, según lo autoriza el artículo 1133 del Código de Comercio, norma que habilita a la víctima para demandar en un solo proceso al causante del daño y a su asegurador. Adujo que la decisión del Tribunal carece de sustento legal, puesto que la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora se fundó en normas inexistentes, debido a que no hay disposiciones que prohíban demandarla conjuntamente con el causante del daño. Además, no hizo un estudio del contrato de seguro, ni de las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza.
Expuso que la decisión pone en riesgo el derecho a la reparación integral y el patrimonio público de la entidad demandada que contrató una póliza para cubrir los daños que pudiera causar. Aclaró que con la tutela no pretende crear una tercera instancia, sino que, en este caso, resulta ser el único medio para cesar la vulneración de los derechos por parte del Tribunal, el que, de haber analizado el asunto como correspondía, habría proferido una decisión distinta a la adoptada. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó que se notificara a las partes y a los terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que la tutela es improcedente porque se «busca reabrir un debate ya concluido […] en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima».
De otra parte, adujo que la sentencia abordó la discusión de la responsabilidad de la aseguradora, y en ella se sostuvo que, a pesar de la existencia y vigencia de la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre la entidad condenada y La Previsora S.A., no podía imputarse el daño a la aseguradora «como demandada respecto de actos ejecutados por su asegurada», dado que el Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 5 daño se derivó de una actuación médico-quirúrgica en la que la compañía no tuvo injerencia, «pues su objeto social […] es asegurar el riesgo de sus asegurados, lo que dista de ejecutar labores médicas».
Agregó que la relación contractual derivada de la póliza sólo vincula al hospital y a la compañía de seguros, por lo cual «debió ser el Hospital demandado quien invocara dicha relación contractual para ampararse de la eventualidad de una posible condena». Dijo que no se encuentran en riesgo los derechos de la parte actora, ni siquiera el de reparación integral, en tanto que la sentencia fue favorable a sus intereses, amén de que la discusión sobre quién debe pagar es una circunstancia «incidental» que no redunda en la eficacia ni en la garantía de sus derechos. 2.3.
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitió el expediente del proceso de reparación directa, pero no se pronunció sobre el debate que motivó la presentación de la tutela. 2.4. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En fallo proferido el 17 de noviembre de 2023, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado adujo que la controversia planteada en la tutela gira alrededor de un asunto de carácter legal y sobre aspectos que habían sido definidos por el juez natural, sin que se observara «que su actuar haya sido arbitrario». En esa línea de pensamiento, resaltó que la discusión sobre la responsabilidad patrimonial de la aseguradora carecía de «perspectiva constitucional», y que la conclusión de la sentencia no fue «abiertamente arbitraria» ni desbordó los límites del principio de la autonomía judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación 4.1. La parte actora impugnó la anterior decisión, pero no expuso las razones de su inconformidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Cuestión previa: la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.
No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales5.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una de las características de la acción de tutela es el principio de informalidad, el cual «cobija el recurso de impugnación», por lo que se diferencia de la apelación en que está exenta de las formalidades que a esta se le exigen. De ahí que respecto de la impugnación únicamente se exija «su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante»6.
Esto dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional7: Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del 5 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 6 Auto 567 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-459 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 7 relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…).
En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.
Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-538 de 20178, en la que se determinó que basta con que «el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia».
En esas condiciones, «el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión». Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. Para ello, se examinará si el a quo acertó o no al tener por incumplido el requisito de relevancia constitucional.
De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la sentencia. En caso contrario, esto es, de encontrarse satisfecho el referido presupuesto y de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados y si, 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 8 como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales reclamados por los demandantes respecto de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 —adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023—, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2015-00476-02. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Del requisito de relevancia constitucional Esta Subsección se separa de la decisión y del razonamiento del fallo impugnado, según los cuales la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como se verá, el motivo del disenso se funda en el hecho de que el juicio realizado en la primera instancia se limitó a cotejar la coincidencia de los argumentos expuestos en el recurso de apelación con los motivos de la tutela, para concluir, sin más, que era el mismo debate desatado por el Tribunal dentro de su margen de autonomía, y que la decisión no fue arbitraria ni vulneró en forma desproporcionada los derechos de la parte demandante, sin verificar la razonabilidad de la decisión. En línea con lo expresado, la Sala constata que, para arribar a esa conclusión, no se hizo un verdadero estudio en el que se evidenciara con suficiencia que la interpretación y la decisión del Tribunal atendían a criterios de razonabilidad.
De haberse hecho, rápidamente se habría concluido que los cargos de la solicitud de tutela ponen en evidencia una potencial vulneración de derechos fundamentales. A pesar de que esta Subsección coincide con la exposición dogmática en torno al alcance de la relevancia constitucional, dista de la interpretación y aplicación que se hizo en el caso concreto, pues, bajo la óptica que el fallo de tutela de primer grado le imprimió al asunto, nunca existiría un defecto sustantivo derivado de la falta o incorrecta aplicación de una disposición normativa, e incluso de su indebida interpretación porque, por regla general, los litigios que desatan los jueces ordinarios se cimientan y parten de una proposición normativa contenida en una disposición legal.
De suerte que el juez constitucional debe ser cuidadoso al examinar y aplicar el presupuesto de relevancia constitucional, para no afirmar, por el hecho de que el sustrato de la tutela sea una discusión originada en una disposición normativa de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 9 carácter legal, que el asunto carece de trascendencia constitucional.
De ser así, se estaría en riesgo de eliminar la procedencia excepcional de la tutela por defecto sustantivo. El juez constitucional tampoco puede limitarse a la constatación de la coincidencia de los argumentos de la tutela con la cuestión litigiosa planteada en el proceso de origen, porque la validez de la decisión judicial no puede fundarse en el hecho de que el juez ordinario ya se pronunció sobre el asunto —aceptándose, incluso, cualquier razonamiento—, sino en que la decisión y su fundamento sean constitucionalmente admisibles, desprovistos de capricho o arbitrariedad y, en consecuencia, correspondan al reflejo de los principios de la autonomía del juez natural.
En el caso que aquí se examina, si bien el Tribunal abordó grosso modo el motivo de la apelación sobre la responsabilidad de la aseguradora, no puede perderse de vista que la demanda de tutela contiene razones serias y contundentes dirigidas a derruir la razonabilidad e insuficiencia de esa argumentación. El punto del debate no se agota en una mera inconformidad respecto de la exoneración a la aseguradora.
No. Lo que se alega, fundadamente, es que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regían el asunto y omitió valorar de manera integral y lógica las pruebas sobre los alcances del contrato de seguro, y que, de haberse hecho tal análisis, la decisión habría sido totalmente diferente. Vista esa argumentación, es evidente que el asunto tiene una verdadera trascendencia constitucional, pues en el fondo existe un riesgo de afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración y a la reparación integral.
Los enunciados derechos fundamentales no se agotan en la posibilidad formal de obtener una respuesta al reclamo judicial por parte de los jueces, porque, a pesar de que esa es una de sus premisas básicas, comprende otros contenidos mínimos y rasgos distintivos propios de su núcleo esencial. Así, del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia se desprenden, por ejemplo, las garantías a obtener una decisión debidamente motivada, en la que se apliquen todas las reglas que regulen la controversia, que la interpretación sea razonable, que las pruebas se examinen en forma integral y de manera coherente.
Por su parte, la reparación integral implica que, amén de resarcirse todos los perjuicios sufridos, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 10 la víctima pueda exigir la reparación a todos los que hayan causado el daño y/o a quienes legal o convencionalmente deben concurrir a su reparación. Por consiguiente, no se comparte la defensa que el Tribunal esboza en la contestación de la tutela, en la que afirma que no están en riesgo los derechos fundamentales de los demandantes, ni siquiera el de la reparación integral porque obtuvieron una sentencia favorable en la que se declaró la responsabilidad de una de las demandadas, y que es una «circunstancia incidental» determinar quién debe pagar la indemnización, porque ello «no redundada en modo alguno en la eficacia y garantía» de sus derechos.
De ninguna manera. Una posición en ese sentido, es contraria al alcance de los derechos a la reparación integral y a la tutela judicial efectiva, que, en efecto, corresponden a un debate de trascendencia constitucional. En definitiva, la tutela tiene relevancia constitucional, porque la parte actora cumplió con una carga argumentativa en la sustentación de los defectos sustantivo y fáctico atribuidos a la providencia, en clave de la importancia y los alcances de la acción directa en materia de seguros como garantía de las víctimas; además, las razones señaladas dan cuenta de que no se está utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, porque, a pesar de que el Tribunal se refirió al punto de debate, en la tutela se ataca la juridicidad, la interpretación y la falta de aplicación de la institución de la acción directa de la víctima como componente del derecho a la reparación integral.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales».
Esta circunstancia impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin considerar las normas y pruebas relevantes dentro del litigio que dio lugar a la providencia objeto de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 11 3.2.
Del cumplimiento de los demás requisitos generales Por lo demás, también se satisfacen los requisitos adicionales de (i) inmediatez, porque la tutela fue radicada dentro de un plazo razonable desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia9; (ii) de subsidiariedad, porque se agotaron todos los mecanismos de defensa disponibles en el proceso ordinario y, finalmente, (iii) no se discute una providencia dictada en un proceso de tutela. 4.
Análisis de los defectos sustantivo y fáctico alegados La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de, entre otras personas jurídicas, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital de Meissen) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se declarara su responsabilidad patrimonial y fueran condenadas al pago de los perjuicios reclamados por el daño causado a la señora Emma Soler Huertas, atribuidos a una falla en la prestación del servicio médico, específicamente en la intervención quirúrgica y el postoperatorio.
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital de Meissen) por la falla en la prestación del servicio médico-quirúrgico brindado el 16 de julio de 2013 a la señora Emma Soler Huertas, y absolvió a las demás demandadas, incluida La Previsora S.A. Respecto de La Previsora S.A., el juez ordinario dijo que (transcripción textual): «la compañía demandada no tuvo injerencia alguna en la generación del daño antijurídico pues su objeto social como persona jurídica de derecho mercantil es asegurar el riesgo de sus asegurados empero, lo que dista profusamente de ejecutar labores médicas, se infiere sin lugar a dudas que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no es responsable de la lesión del uréter y extracción del riñón derecho de EMMA SOLER HUERTAS». 9 La providencia objeto de tutela fue proferida el 26 de octubre de 2022 y notificada el 26 de enero de 2023.
En escrito del 30 de enero siguiente, los demandantes solicitaron aclaración de la sentencia. El Tribunal «adicionó» la sentencia, en providencia del 1º de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo siguiente. Por su parte la tutela fue presentada el 27 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los 6 meses a la ejecutoria de la sentencia, debido a la adición de la misma.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En relación con ese argumento del fallo proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que el juez ignoró que: [L]a propia aseguradora dentro de la contestación de la demanda afirmó que el medio de control impetrado por los actores se desplegó en contra de la propia aseguradora en ejercicio de la acción directa, no existiendo duda que, dentro de la normativa colombiana, la consagración de la acción directa en contra de las aseguradoras constituyente un mecanismo práctico y garantista, que les facilita a las víctimas de eventos constitutivos de responsabilidad civil un acceso menos tortuoso a la realización del derecho a la reparación integral».
(Resaltado de la Sala) Asimismo, adujo que «la posible víctima tiene la potestad de escoger si demanda al asegurado o a la compañía aseguradora, sin que sea necesario que se dirija en un sólo proceso en contra de estos de forma conjunta» (sic). Agregó que, de conformidad con la póliza aportada y a partir de la relación contractual que surge entre el hospital demandado y la aseguradora, esta «debe responder como demandada directa respecto de actos ejecutados por su asegurada».
Por último, afirmó que con el argumento del Juzgado: [S]ería imposible para las víctimas, bien sea por accidentes de tránsito, por mal estado de las vías, por muerte de un asegurado o por cualquier motivo, demandar directamente a la compañía de seguros, ya que según lo manifestado en la providencia apelada, si la aseguradora no tiene dentro de sus actividades las que ocasionan el daño, esto es, servicio médico-quirúrgico, mantenimiento de vías, no estaría llamada a responder en ninguna oportunidad como demandada directa(…) lo que resulta a todas luces absurdo y contrario a la normatividad antes citada.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras coincidir con el argumento del juez de primer grado, despachó desfavorablemente el cargo propuesto por la parte actora. Para ello, señaló que la aseguradora no es responsable de reparar los daños causados por su asegurada como parte demandada, debido a que su objeto social no tiene relación con labores médico asistenciales.
Así se dijo en la providencia objeto de tutela: La Sala, concuerda con el A-quo, respecto de que el daño padecido por los demandantes se deriva de una actuación médico-quirúrgica, por lo que la compañía demandada no tuvo injerencia alguna en la generación del daño Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 13 antijurídico pues su objeto social como persona jurídica de derecho mercantil es asegurar el riesgo de sus asegurados, lo que dista de ejecutar labores médicas, por lo que negó las suplicas de la demanda respecto de aquella.
Si bien es cierto, la demandada celebró la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1005711, con el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., cuya vigencia comprende la época de litigio, no es menos cierto que tal relación contractual no implica que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deba responder como demandada respecto de actos ejecutados por su asegurada.
Bajo ese entendimiento, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante al confutar la sentencia del Tribunal, puesto que, evidentemente, contiene una interpretación que no cumple los requisitos de razonabilidad, en la medida en que dejó de aplicar de manera integral las reglas que regían el asunto y omitió valorar las pruebas de la relación contractual entre el Hospital condenado y su aseguradora, para determinar el alcance del contrato de seguro de cara al ejercicio de la acción directa, a partir no sólo de las normas comerciales, sino de las condiciones del negocio aseguraticio.
Para arribar a esta conclusión, basta con revisar el artículo 1133 del Código de Comercio y advertir con claridad meridiana la consagración de la acción directa de la víctima contra el asegurador:
ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.
Aún más, el artículo 1127 ejusdem, al definir el seguro de responsabilidad civil, impone al asegurador el deber de resarcir a la víctima los perjuicios que le cause el asegurado:
ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 14 La posición del Tribunal, en lugar de intentar un juicio de corrección sobre la providencia apelada o prohijar una respuesta jurídicamente aceptable, desdice y priva de sus efectos el contenido de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, por cuanto, a pesar de la contundencia de los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, afirma que la víctima no podía demandar a la aseguradora, o mejor, que esta no tiene el deber de reparar los perjuicios causados por su asegurado a instancia de los afectados, porque su objeto social no tiene relación con la causa del daño. Todo ello sin anteponer ninguna razón jurídica suficiente que le permitiera justificar la invalidación del ejercicio de la acción directa.
El aserto del Tribunal se aparta de la institución del seguro de responsabilidad civil y del alcance que se le dio desde el año 1990 (Ley 45), pues desde ese momento se autorizó al afectado para que, sin ser parte de esa relación negocial, pudiera hacer valer los efectos del contrato de seguro como garantía del derecho a la reparación por los perjuicios causados.
Dicho de otro modo, desde hace más de 30 años, quien se adjudica la calidad de víctima tiene la posibilidad de pretender judicialmente el resarcimiento del daño respecto de quien lo causó y de su asegurador, desde luego cuando medie un amparo de dichos daños. Para ese ejercicio, el afectado no está supeditado a que entre las partes del contrato de seguro se eleven pretensiones autónomas, revérsicas, o se haga uso del llamamiento en garantía. Perfectamente, pueden concurrir las pretensiones de la víctima contra la aseguradora —y el asegurado, si así lo quiere— con las del asegurado en contra de la compañía de seguros.
La acción directa parte de una clara excepción al principio de relatividad de los contratos, para facilitar al tercero (víctima) participar de los efectos o hacer valer y discutir judicialmente las estipulaciones de ese negocio en favor de su indemnización, pese a no ser un extremo de ese vínculo obligacional. Sobre la evolución del alcance del seguro de responsabilidad civil y de la acción directa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: El artículo 1127, en la redacción original del Código de Comercio definía el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055» (subrayado propio). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 15 A la prestación a cargo de la compañía aseguradora se le asignó, entonces, la función señalada por la doctrina de «liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros».10 De ahí que el artículo 1133 ídem estableciera que el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros» y que el damnificado carecía de «acción directa contra el asegurador».
Bajo su concepción original, el fin primordial de ese convenio radicaba en la indemnización al asegurado de los eventuales perjuicios derivados de sus actuaciones. El móvil de éste para contratar no era otro que el de evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas, y se viera conminado a efectuar erogaciones a favor de éstas a fin de resarcir los daños que les hubiera causado.
Posteriormente, la Ley 45 de 1990 a través de la cual se regularon las actividades de intermediación financiera y aseguradora, introdujo reformas importantes a esta modalidad de seguro, en virtud de las cuales se aceptó el amparo de la culpa grave sin extenderla a los actos dolosos del asegurado; fueron modificadas las normas de prescripción; se admitió la posibilidad de cubrir en exceso el valor de costos del proceso que se promoviera contra el asegurado; fue variado el momento de configuración del siniestro, y lo que más interesa en la resolución de este asunto, a su originaria función de protección del patrimonio del asegurado, se adicionó la de resarcimiento de la víctima, a quien le dio acción directa contra el asegurador.
(…) De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida con la Ley 45 de 1990, se concluye que el legislador reemplazó el verbo ‘sufrir’ por ‘causar’, de modo que si antes preceptuaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado» con motivo de la responsabilidad en la que incurra; ahora establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.
Sin embargo, tal modificación no tuvo un propósito distinto al de garantizarle a la víctima el pago de los daños que le fueron irrogados, y por eso en virtud de la reforma, ella pasa a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el resarcimiento. (…) Luego, es necesario memorar que a la vez que el seguro de responsabilidad civil protege a la víctima en su condición de acreedor de la obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado, también resguarda la integridad del patrimonio de este último11.
(Resaltados de la Sala) Vale destacar que, en un caso en el que los demandantes no ejercieron la acción directa contra la aseguradora, pero esta fue llamada en garantía por la asegurada (demandada), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó 10 Cita Original de la providencia: HALPERIN, Isaac. Contrato de Seguro.
Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1966, p. 42. 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2017, SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 16 que, en principio, en la sentencia no podía ordenarse el pago de la aseguradora a las víctimas porque no ejercieron la acción directa: Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de las llamadas en garantía, se efectuará a la citante y condenada a indemnizar, más no directamente de aquéllas a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.
Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dichas aseguradoras a los iniciadores del proceso, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.
No obstante, el promotor del juicio, también es autorizado por el artículo 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la «acción directa contra el asegurador», facultad no desplegada en este asunto12. Esa misma Corporación ha resaltado —como se deduce fácilmente de las disposiciones de carácter sustantivo y procesal13 señaladas— la posibilidad que tienen las aseguradoras de concurrir en doble calidad: demandadas directas por la víctima o llamadas en garantía por el asegurado demandado: Sin duda, en materias de este talante, una cosa es la actuación de una parte como llamada en garantía y otra, en calidad de demandada, con funciones y atributos personales diferentes; empero, no puede desconocerse que la actora llamó a juicio a la afianzadora como parte demandada por la ley material aseguraticia que legitima a la víctima para formular acción directa contra una aseguradora, cuando esta cauciona riesgos de asegurados que ejecutan actividades como el transporte, circunstancia que permitía a la actora impugnar decisiones que afectan su reclamación reparativa causada por el daño14.
(Énfasis de la Sala) 12 Sentencia del 29 de diciembre de 2016, SC1596-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 13 El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) En el mismo sentido puede verse el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012:
ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de febrero de 2020, STC1726- 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 17 Finalmente, conviene considerar otra sentencia de tutela en la que dicho Tribunal ahondó sobre la relación de la acción directa y la garantía del derecho a la indemnización de quien sufre el daño, así como sobre la doble concurrencia de la que puede participar una aseguradora: El alcance de la indemnización integral al patrimonio de quien ha padecido un daño, a su vez, se desarrolla en el artículo 1127 del Código de Comercio15, en concordancia con el art. 1133 ejúsdem, plexo normativo que faculta a la persona ajena al contrato de seguro, para exigir por vía de acción directa del asegurador, el pago de la indemnización respectiva, causada a sus intereses por el actuar perjudicial del asegurado.
Por supuesto, que ese asegurador también puede ser convocado por vía del llamamiento en garantía, cuando la acción la formula la parte perjudicada contra el causante del daño que ha asegurado el eventual siniestro. (…) En tal sentido, se insiste, en el contrato de seguro por responsabilidad aquiliana o contractual, la prerrogativa del beneficiario para reclamar de manera directa al asegurador el resarcimiento integral del menoscabo sufrido a su patrimonio por causa u omisión del asegurado, procede de la Ley más no de la convención. La obligación del agente dañoso surge de la ley, por causa de su comportamiento antijurídico, mientras que la del asegurador emerge de un acuerdo de voluntades y, en ese sentido, lo convenido entre ellos los ata, pero sin repercutir en el interés resarcible del beneficiario o tercero extraño al negocio, porque su derecho a ser indemnizado integralmente en su patrimonio, proviene de la Ley16.
La doctrina también ha discurrido sobre este tema, al afirmar que: Cuando hay un seguro de responsabilidad civil, la víctima, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1127 y siguientes del Código de Comercio, tiene a su disposición una acción directa contra la compañía aseguradora y una acción indemnizatoria contra el asegurado responsable.
Si la víctima demanda al asegurado este podrá a su turno llamar en garantía a la compañía aseguradora, la que a su turno puede llamar en garantía a los coautores responsables del siniestro17. Así pues, no cabe duda de que la afirmación llana del Tribunal, consistente en que la aseguradora no puede responder como demandada por los daños causados por su asegurado, debido a que los actos que causan el daño no hacen parte de su 15 Cita original de la providencia: “(…) Artículo 1127.
Definición de Seguro de Responsabilidad. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…).
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (…)” (se destaca). 16 Sentencia del 1º de junio de 2020, STC3552-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 Tamayo Jaramillo, Javier. Trato de Responsabilidad Civil, Tomo II, pág. 318, Legis Editores, segunda edición corregida y aumentada.
Cuarta reimpresión, 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 18 objeto social, es abiertamente contraria a los postulados de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, disposiciones que fueron reformadas por la Ley 45 de 1990, precisamente para permitir que la víctima pudiera demandar al asegurador, por el hecho del asegurado y no porque la asegurada tenga a su cargo la ejecución de actividades relacionadas con el hecho dañoso o que configuren un siniestro.
La autoridad judicial accionada inaplicó la reforma en comento y enarboló una teoría en la que no existe la acción directa de la víctima contra la aseguradora, sin una justificación razonable de tal conclusión. En suma, la sentencia enjuiciada incurre en los defectos sustantivo y fáctico atribuidos, dado que dejó de considerar las normas sobre las acciones derivadas del seguro de responsabilidad civil, concretamente, la acción directa de la víctima, y porque interpretó aislada y fraccionadamente los elementos probatorios relevantes aportados con la demanda y recaudados en el trámite del proceso, para hacer una inferencia contra legem y contraria a los medios de prueba: la póliza como prueba del contrato de seguro y las condiciones generales que se integran a ella.
Esas falencias tuvieron una incidencia trascendental en el sentido de la decisión, pues, de haber examinado dichos elementos, la determinación habría sido diametralmente opuesta. La Sala no desconoce que el Tribunal hizo alusión expresa a la póliza y al contrato de seguros, así como a los efectos de este en relación con el hecho dañoso; sin embargo, la conclusión fue irrazonable, porque la providencia «acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar18», al punto que está desprovista de una suficiente y adecuada motivación «ante la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia19», pese a que en el recurso de apelación se hizo expresa alusión a la figura de la acción directa y a su finalidad.
Ahora bien, esta Sala ha insistido en que el operador judicial cuenta con un margen de independencia que le permite interpretar con autonomía el ordenamiento jurídico, no obstante, en este caso, las razones expuestas en la providencia censurada se apartaron injustificada e inmotivadamente de las disposiciones normativas pertinentes, así como del examen de las pruebas sobre la existencia del contrato de 18 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 19 seguros, respecto del cual, incluso, el mismo Tribunal afirmó que se encontraba vigente para el momento de la reclamación. Dicho de otro modo, para la Sala es claro que, en el ejercicio de selección e intelección de las disposiciones normativas, los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia para determinar el alcance de las normas en la resolución o estudio de los casos sometidos a su consideración, tanto así que pueden coexistir diversas interpretaciones, sin que necesariamente el juez constitucional deba privilegiar alguna de ellas.
Por regla general, le está vedado al juez de tutela imponer un criterio único o específico, o realizar juicios de corrección propios del superior funcional. Ello no significa que las garantías de la actividad judicial son un aval para privilegiar cualquier tipo de interpretación o de solución al caso. De hecho, el defecto sustantivo se configura, entre otros supuestos, cuando el juzgador se separa del marco normativo que rige el asunto o le da un alcance errado a la disposición normativa que regula el caso, es decir, el operador judicial le asigna un sentido que no le corresponde o que no se aviene a una lectura constitucional.
Allí es necesaria la labor e intervención del juez de tutela para conjurar el desatino hermenéutico si ha rebasado los límites de la razonabilidad o si resulta contrario a los derechos fundamentales. Como se ha insistido, la lectura del Tribunal vulnera no sólo los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino la garantía de la reparación integral, punto sobre el cual la doctrina ha reiterado en la misma línea de la Corte Suprema de Justicia, que se robustece con la consagración de la acción directa: La modificación introducida por la Ley 45 de 1990 responde a la preocupación estatal por crear estructuras que permitan la reparación integral del daño y otorgar al seguro de responsabilidad una función dual: proteger el patrimonio del responsable y aumentar la posibilidad de que la víctima sea efectivamente indemnizada20.
Consecuentemente, cuando el asegurado incurra en responsabilidad civil, la víctima podrá pretender tanto de este como de la compañía de seguros el pago de la indemnización [y] que le repare[n] los perjuicios sufridos21. 20 Cita original del texto: En este mismo sentido se ha expresado Juan Manuel Díaz-Granados, “El seguro de responsabilidad 20 años después de la expedición de la Ley 45 de 1990: balance y expectativas”, en: Responsabilidad civil, derecho de seguros y filosofía del derecho: Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo, Medellín, 2011.
Vol. II, p.978. 21 Vásquez Vesga, Daniel. Los seguros de responsabilidad civil en el derecho colombiano. En Gaviria Cardona, Alejandro (editor), Estudios de responsabilidad civil, Tomo I, págs. 518-519, Editorial Eafit, 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 20 Las prerrogativas de la víctima pudieron desentrañarse tanto de las disposiciones normativas que rigen el seguro de responsabilidad civil como de las pruebas aportadas, concretamente de la póliza 1005711, que da cuenta del contrato de seguro y de sus condiciones generales.
De ahí que, si bien el escenario de la valoración probatoria es uno de aquellos en los que con mayor claridad se refleja la autonomía e independencia del juez, debido a que el legislador le da la facultad de formar su propio criterio de los hechos a partir de los diferentes elementos de confirmación procesal, esa libertad tampoco es absoluta o ilimitada, pues está guiada y contenida en el principio de la sana crítica y en del deber de valorar integralmente todas las pruebas relevantes para la decisión. Con otras palabras, aunque nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria se gobierna por el principio de la sana crítica, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala encuentra que la valoración de las pruebas por el Tribunal se hizo de manera fragmentada, porque valoró la póliza con los efectos exclusivos entre aseguradora y asegurado, en lugar de darle el alcance respecto a los amparos que también pueden exigirse como consecuencia del ejercicio de la acción directa de la víctima.
Ello, sin perjuicio del análisis que podía hacer del riesgo asegurable, y las cuales de exclusión o alguna circunstancia que torne inoperante el contrato de seguros. Nótese que no solamente con la demanda de reparación directa, sino con la contestación que hizo La Previsora S.A., se aportó la póliza 1005711 relativa al seguro de responsabilidad civil, en la que se amparaba en favor del Hospital Meissen la responsabilidad civil profesional médica, en los términos de las definiciones y condiciones generales.
En ella se observa con claridad, entre otros, el amparo de la «[r]esponsabilidad civil profesional: imputable al asegurado como consecuencia de las acciones y omisiones cometidas por el personal médicos, que estén al servicio o bajo la supervisión del asegurado». Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 21 La omisión del Tribunal en el alcance del amparo de la póliza a la luz de las acciones judiciales que el legislador otorga a los afectados desconoció y puso en riesgo el derecho que tiene la víctima de exigir tanto al responsable como a los obligados por convención a resarcir el daño, con lo cual afectó el derecho a la reparación integral de las víctimas, al no pronunciarse de fondo sobre el deber de la aseguradora de pagar los perjuicios causados por su asegurado.
Una lectura en sentido contrario, se insiste, priva de todo sentido los fines del contrato de seguro de responsabilidad civil, a partir de la finalidad de la Ley 45 de 1990, la que en favor de las víctimas introdujo de manera autónoma la pretensión del afectado contra ese tercero, sin que necesaria o exclusivamente el asunto esté limitado al llamamiento en garantía entre las partes del contrato de seguros o de acciones de debatibles por vías judiciales distintas, como lo entendió el Tribunal, a pesar de la claridad de los mandatos legales.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los demandantes. Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 —adicionada mediante providencia del 1º de marzo de 2023— por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se decida de fondo si La Previsora S.A. Compañía de Seguros está en el deber de responder por los perjuicios que ya fueron acreditados a cargo del asegurado, de conformidad con los alcances de la acción directa regulada armónicamente en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, y con la valoración de la póliza 1005711, que da cuenta del contrato de seguro y de sus condiciones generales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar, amparar los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-01 Demandante: Emma Soler Huertas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 22 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral de los señores Emma, Miguel Ángel, Desideria, Luis Hernando, Juan Eliseo, Francisco, Flor del Carmen, Brígida, Martha Cecilia, Leonor y Ana María Soler Huertas, José Egidio Naranjo Rodríguez, Mauricio Naranjo Soler y José Leonardo Cuervo Soler, de acuerdo con lo aquí razonado.
Como consecuencia:
SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 —adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023— por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deberá proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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