Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00186-02 (2495-2022) 50001-23-31-000-2009-00216-00 (Acumulado) 50001-23-31-000-2009-00279-00 (Acumulado) Demandante: Boris Javier Difilippo Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema: Reajuste de pensión de invalidez – Indemnización por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Valoración probatoria del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor BORIS JAVIER DIFILIPPO VELÁSQUEZ instauró tres demandas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984. Encontrándose en curso los tres procesos, mediante auto del 6 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió acumular al expediente 50001-23-31- 000-2009-00186-00, los procesos con radicado 50001-23-31-000-2009-00216- 00 y 50001-23-31-000-2009-00279-00.
PRETENSIONES EXPEDIENTE 50001-23-31-000-2009-00186-00 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00779 del 4 de septiembre de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante y la nulidad de la Resolución No. 05174 de 24 de noviembre de 2008 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior; la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085- 3210 del 1º de octubre de 2007 y del Acta Aclaratoria del Tribunal Médico Laboral Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Revisión Militar y de Policía No. 3360 de 23 de junio de 2008 y la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 de 5 de marzo de 2006.
PRETENSIONES EXPEDIENTE 50001-23-31-000-2009-00216-00 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04031 del 16 de septiembre de 2008 por medio de la cual se reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente y la nulidad de la Resolución No. 022 del 5 de enero de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior; la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3210 del 1º de octubre de 2007 y del Acta Aclaratoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3360 de 23 de junio de 2008 y la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 de 5 de marzo de 2006.
PRETENSIONES EXPEDIENTE 50001-23-31-000-2009-00279-00 Que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3210 del 1º de octubre de 2007, del Acta Aclaratoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3360 de 23 de junio de 2008 y del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 de 5 de marzo de 2006.
PRETENSIONES COMUNES Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con todos los reajustes y reliquidación de las mesadas pensionales conforme al nuevo grado de invalidez, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 de 5 de marzo de 2006, conforme a la merma de capacidad laboral que se pruebe en el proceso.
Que se ordene reconocer y pagar una indemnización de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso conforme lo estipula el artículo 87 tabla “D” del Decreto 094 de 1989; artículo 24 literal “C” del Decreto 1796 de 2000, la cual se debe cancelar de forma doble como lo establece el artículo 65 parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995 o que, en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación. Que se ordene reconocer los derechos contenidos en el artículo 66 del Decreto de 1995, como son: el ascenso al grado inmediatamente superior, el pago de una bonificación del 30% del valor de la indemnización que trata la tabla “D” del Decreto 094 de 1989 y a importar para su uso personal y libre de cualquier gravamen nacional un vehículo que permita su rehabilitación o recuperación. Que se ordene la ejecución de la sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS EXPEDIENTE 50001-23-31-000-2009-00186-00 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1.
Que al demandante se le practicó la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 el 5 de marzo de 2006, en la que se estableció una imputabilidad de la afección padecida como adquirida en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. 2. Que, estando inconforme con la anterior decisión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue autorizado y mediante Acta No. 3085 – 3210 del 1º de octubre de 2007, deciden modificar la decisión de primera instancia asignando los numerales 3-040 Literal “B” Índice 14 y 3-001 Literal “A” Índice 8, determinando una merma de la capacidad laboral del 62.79%. 3.
Que posteriormente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta Aclaratoria No. 3360 del 23 de junio de 2008, estableció una merma de la capacidad laboral del 63.5%. 4. Que, con el fin de controvertir las decisiones de los Organismos Médico Laborales, se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio una prueba anticipada de un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con radicado No. 50001331002-20070033700, con citación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde se determinó mediante Acta No. 123058 del 23 de abril de 2008, que la merma de capacidad laboral del demandante es del 78.85%. 5.
Que atendiendo los numerales asignados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener la merma de capacidad laboral del demandante, es necesario que se adopte la Tabla “A” del artículo 87 del Decreto 094 de 1989 y desarrollar la fórmula del artículo 88, que arroja que la disminución de la capacidad laboral del actor es del 96.82%, por lo que conforme lo regulan los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004, tendría derecho al pago de una pensión de invalidez del 99.5%. 6.
Que mediante Resolución No. 00779 del 4 de septiembre de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandante en un equivalente al 50% más las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tomando como fundamento las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en las Actas Nos. 3085-3210 del 1º de octubre de 2007 y Aclaratoria No. 3360 del 23 de agosto de 2008. 7.
Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, solicitando el pago de la doble indemnización y el aumento del porcentaje de la Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión conforme a lo determinado por la Junta Calificadora de Invalidez del Meta, en el dictamen pericial, recurso que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución No. 05174 del 24 de noviembre de 2008. 8.
Que el demandante además de la pensión de invalidez que se llegue a probar tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización de que trata el artículo 65 y parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, la cual se debe cancelar en forma doble, al estar calificadas sus lesiones en el literal “C” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. 9.
Que luego de desarrollarse las operaciones matemáticas, se concluye que el demandante tiene derecho al pago de 84.11 y que el porcentaje más cercano de la tabla “D” es 72.00, por lo que para establecer el porcentaje de la indemnización se debe tener la suma de $1.378.861,86 X 72, siendo el valor de la indemnización $99.278.053,92, que se debe pagar doble, para un total a cancelar de $198.556.107,84.
HECHOS EXPEDIENTE 50001-23-31-000-2009-00216-00 Además de citar como comunes los primeros 5 puntos y los puntos 8 y 9 expuestos en los hechos del expediente 50001-23-31-000-2009-00186-00, refirió los siguientes: Que mediante Resolución No. 04031 del 16 de septiembre de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente en la suma de $35.781.465,27, tomando como soporte la liquidación de prestaciones sociales de la Policía Nacional de 2 de septiembre de 2008 y los índices de lesión fijados en las actas del Tribunal Médico Laboral.
Que se interpuso recurso de apelación, solicitando el pago de la doble indemnización y el aumento del porcentaje de la pensión conforme a lo determinado por la Junta Calificadora de Invalidez Regional del Meta, en el dictamen pericial, recurso que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución No. 022 del 5 de enero de 2009.
HECHOS EXPEDIENTE 50001-23-31-000-2009-00279-00 Además de citar como comunes los primeros 5 puntos y los puntos 8 y 9 expuestos en los hechos del expediente 50001-23-31-000-2009-00186-00, refirió los siguientes: Que el procedimiento administrativo se encuentra agotado en consideración a que fueron resueltos los recursos de la vía gubernativa y a que el artículo 22 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, establece que contra las decisiones del Tribunal Médico Laboral solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes.
Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $2.701.235,04. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN COMUNES A LOS 3 EXPEDIENTES Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 47, 48, 53, 218 y 222 de la Constitución Política, Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1091 de 1995 y 84 del C.C.A. En el Concepto de la Violación se señaló que se violaron los artículos constitucionales al desconocer las obligaciones contenidas en ellos de dar protección especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta; que no se cumplió con la finalidad esencial del Estado como es garantizar el reconocimiento a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Que los actos demandados incurren en el vicio de falsa motivación, toda vez que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez superior al 75%, más las partidas computables que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, además de que la pensión se incremente en un 3% como lo establece el artículo 31, al ser calificada su afección en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000.
Que se tiene derecho al pago de la indemnización consagrada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 tabla D, la cual se debe cancelar en forma doble ya que las lesiones que sufrió son imputables al servicio, por lo que la indemnización se debe regular por el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en forma doble. Que el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, establece la fórmula aplicable a los casos en que concurren varios índices y ordena que el resultado se aproxime al porcentaje de disminución de capacidad laboral más cercano definido en la Tabla A, que en este caso era 72.00 sin embargo la entidad omitió liquidarla conforme a lo allí dispuesto.
Que con base en lo anterior y teniendo en cuenta su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el Grado de Subteniente, conforme a las partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el valor de la indemnización a pagar debió ser por la suma de $99.278.053,92, valor que se debió pagar doble al ser adquirida la lesión en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, para un total de $198.556.107,84.
Finalmente, consideró que tiene derecho a gozar de una pensión de invalidez del 95%, la cual a voces del artículo 31 ordinal 31.5 del Decreto 4433 de 2004, se incrementará en un 4.5%. Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda con radicado 50001-23-31-000-2009-00186-00 se admitió mediante auto del 24 de agosto de 2009, la demanda con radicado 50001-23-31-000-2009- 00216-00 fue admitida el 3 de febrero de 2010 y el auto admisorio del proceso radicado 50001-23-31-000-2009-00279-00 fue notificado por estado del 28 de abril de 2009.
Notificada a la parte demandada, respondió de manera separada las 3 demandas, manifestando en esencia en cada una de ellas, que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que las decisiones se expidieron conforme a la ley y por la autoridad competente. Que lo único que se evidencia es el inconformismo del demandante con las decisiones, pero que no hubo falla por parte de la administración. Que las resoluciones atacadas se expidieron conforme a la calificación de la disminución determinada tanto en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y conforme a las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004.
Que las incapacidades calificadas por las Juntas Médico-Regionales no son de recibo para la institución, ya que obedece a diferentes estándares en cuanto al servicio y no determinan si un funcionario es apto o no para el servicio policial. En el proceso con radicado 50001-23-31-000-2009-00186-00, con respecto a las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3210 del 1º de octubre de 2007 y la Aclaratoria No. 3360 de 23 de junio de 2008 y del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 de 5 de marzo de 2006, señaló que se superó los 4 meses para demandar el inconformismo y que, al momento de su expedición el demandante hizo uso de los recursos de ley.
Por lo que consideró que, respecto de estos, operó la caducidad de la acción. El apoderado de la parte demandante solicitó que se estudiara la acumulación de los procesos 50001-23-31-000-2009-00186-00, 50001-23-31-000-2009-00216- 00 y 50001-23-31-000-2009-00279-00, al considerar que se cumplía con los requisitos normativos para la acumulación, decisión a la que accedió el magistrado sustanciador por auto del 6 de julio de 2011.
A través del auto del 19 de octubre de 2011, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las documentales, exhortos, prueba trasladada y dictamen pericial. Agotado el período probatorio por auto del 11 de marzo de 2016, se ordenó correr traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 27 de noviembre de Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, accedió parcialmente a las pretensiones afirmando como primer punto, que no prospera la excepción de caducidad propuesta frente a las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al acta de la Junta Médico Laboral y de Policía, por cuanto si se toma en cuenta que el acta aclaratoria fue notificada el 11 de agosto de 2008, en principio contaba el demandante para promover la acción hasta el 12 de diciembre de 2008 y que, dado que la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2008, se concluye que la acción no se encuentra caducada.
Luego de hacer referencia a las normas aplicables, indicó que en criterio de los Tribunales de Calificación Militares y de Policía al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.5% y que, con base en ello mediante Resolución No. 4031 de 16 de septiembre de 2008 se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente y que, por Resolución No. 779 de 4 de septiembre de 2008 se reconoció la pensión de invalidez en un porcentaje del 50% de conformidad con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 17 de junio de 2008.
Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, emitió calificación de la pérdida de capacidad laboral el 23 de abril de 2008, en la que estableció que registraba como porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral el 78.85%. Que, según el informe administrativo, la lesión fue clasificada como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
En el punto referente al reajuste pensional, consideró que, respecto del valor probatorio del dictamen practicado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, se le daría pleno valor probatorio, siendo procedente el reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, debiéndose reconocer la prestación con el 75% de las partidas computables; y no como lo realizó el demandado que tuvo como porcentaje el 50% de las partidas computables.
Que, teniendo en cuenta que el origen de la incapacidad obedeció a lesiones sufridas en el servicio, como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, es preciso que al monto del 75%, se le aumente un 3%, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004 y que, por ello, la pensión debe ser reliquidada con el 78% de las partidas computables.
Dicho reconocimiento pensional, lo ordenó a partir del 23 de abril de 2008, fecha en la que se estableció el estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante el dictamen pericial. En lo atiente a la reliquidación de la indemnización por la disminución de la Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral, no accedió a la misma, al considerar que esa prestación es incompatible con la pensión de invalidez, toda vez que tanto la pensión de invalidez como la indemnización por invalidez comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. Frente al reconocimiento de los derechos prestacionales consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, expuso que se cumple con los requisitos de la norma, pero que, solo reconocerá el ascenso al grado inmediatamente superior, puesto que como se indicó, la indemnización reconocida es incompatible con la pensión de invalidez y en tal sentido tampoco es procedente el pago de la bonificación consagrada en el literal b de ese artículo y que no se probó por el demandante la necesidad de algún vehículo para suplir sus necesidades que ameriten el reconocimiento del derecho consagrado en el literal c de dicha disposición. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó el recurso de apelación, argumentando que los actos demandados se ajustaron a las normas del Decreto 1791 de 2000, que reglamentan los exámenes médicos y la función especializada que realizan la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral; que, no obstante, se controvierte la validez de estos mediante el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, que determinó una merma de la capacidad laboral del 78.85%.
Hizo referencia a los artículos 1º y 4 del Decreto 1352 de 2013 y consideró que los conscriptos, patrulleros, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y oficiales de la Policía Nacional, se rigen bajo una normativa especial, toda vez que el decreto que reglamenta esa materia es el 1352 de 2013 y que, en ninguno de sus apartes contempló excepciones frente al personal uniformado.
Que no es posible que se evalúe la lesión del demandante, bajo la supervisión de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, toda vez que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre ese tipo de eventos en los cuales se debate la disminución de la capacidad psicofísica. Señaló que en este caso se presentó la calificación por parte de la Junta Médico Laboral la cual le dio un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 54.1% y que, además, se solicitó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el cual modificó la decisión y decidió dar un 62.79% de disminución de la capacidad laboral y confirmó su no aptitud para el servicio, que con base en ello, la entidad retiró del servicio al actor y pagó los puntos dados al policial producto de las lesiones que sufrió, aplicando las fórmulas de acuerdo al puntaje y literales dados por los organismos médico laborales y no unilateralmente o por capricho de la entidad.
Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que existe inconformidad con la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 23 de abril de 2008, tomando para ello la fecha en que se estableció el estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, cuando se debió ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 5 de marzo de 2006, fecha de la primera calificación de la Junta Médico Laboral de Policía, tal y como se solicitó en la demanda.
Que existe inconformidad con el monto del porcentaje con el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que se determinó en el 78%, replicando el error cometido por la Junta Regional de Calificación del Meta, en el dictamen pericial 12308 del 23 de abril de 2008. Que al desarrollarse la fórmula del artículo 88 del Decreto 098 de 1989, con los índices de lesión asignados por la Junta Regional de Calificación del Meta, arroja un porcentaje real de la pérdida de capacidad laboral del 96.82%.
Que, aplicando debidamente la fórmula, el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en porcentaje del 95%, el cual se debe aumentar en un 4.5%, conforme con el artículo 31 numeral 31.5 del Decreto 4433 de 2004. Que tampoco comparte la providencia frente a la negación del pago de la doble indemnización, al ser contraria con lo expuesto en el numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004; que lo que indica la norma es que las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral son compatibles con la pensión o asignación de retiro, cosa diferente a lo manifestado en a sentencia. Que, por ello, el demandante tiene derecho al pago de la indemnización en forma doble de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, al estar calificadas las lesiones y afecciones en el literal C del artículo 24 del Decreto 1986 de 2000.
Y que, para establecer el monto de la indemnización, se debe acudir a la fórmula del artículo 88 del Decreto 094 de 1989 y llevar los índices de lesión fijados por la Junta Regional de Invalidez del Meta, a la Tabla “D”, por lo que tendría derecho al pago de 84.09%, porque el porcentaje más cercano en la Tabla “D” es 72.00. Que el Tribunal negó los derechos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, pero que, contrario a lo expuesto, al presentar el demandante una incapacidad superior al 75% se le deben otorgar los derechos consagrados en dicha norma.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitieron los recursos y por auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se corrió traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente el mismo término para el Ministerio Público.
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si es procedente la reliquidación de pensión de invalidez, el reajuste de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de los beneficios establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 al señor Boris Javier Difilippo Velásquez, ello con fundamento en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Marco normativo y jurisprudencial Pensión de invalidez en el régimen especial del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional El régimen prestacional de la Policía Nacional y específicamente del personal perteneciente al Nivel Ejecutivo inició con el Decreto 1029 del 10 de mayo de 1994, que entre sus artículos 66 y 68 reguló lo relativo a las prestaciones por incapacidad sicofísica.
Posteriormente el Decreto 1091 de 1995, en los artículos 65 y 66, estableció las prestaciones a las que tiene derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando sufren una incapacidad psicofísica, en los siguientes términos: «Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.
El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1.º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2.º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.» «Artículo 66.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.» Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, entre otros, estableció en el artículo 37 el derecho al pago de la indemnización y en el artículo 38 la pensión de invalidez para Oficiales, Suboficiales, Agentes, y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así: «ARTICULO 37.
DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» «ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».
La calificación de la capacidad laboral de que trata el artículo anterior se rige por las directrices establecidas en el Decreto 94 de 1989, que, en su artículo 89 preceptúa: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)». Esa norma, además determinó la clasificación la incapacidad e invalidez y las tablas para la calificación de la invalidez teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona, ello, para establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar.
Más adelante, la Ley 923 de 2004 previó en su artículo 3° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». (Resaltado intencional). Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció: «ARTÍCULO 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)» «ARTÍCULO 31.
Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto». «ARTÍCULO 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro ».
No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014.
El artículo 2° de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[ ] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional [ ]» Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. El Decreto 94 de 1989, en su artículo 21, establece que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. El Decreto 1796 de 2000 en su artículo 14, establece cuales son los organismos y las autoridades que son competentes a la hora de emitir los conceptos médico - laborales: «ARTICULO 14.
ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1.
Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional». Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, en el artículo 1 exceptúa de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos» y el artículo 24 regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: «Presentación de la solicitud.
La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas: 1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios. 2.
La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. 3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad. 4. La administradora de riesgos profesionales. 5. La compañía de seguros. 6. La entidad promotora de salud, por intermedio de la administradora, en los casos de solicitud para determinación del origen de la invalidez o de la muerte. 7.
Los aspirantes a beneficiarios de subsidios, indemnizaciones o pensiones, por intermedio de la caja de compensación familiar, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional o la administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía. 8. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 9.
Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 10. Las personas con discapacidad y los empleadores que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral o invalidez para obtener beneficios de ley. 11.
Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por intermedio de los inspectores de trabajo y seguridad social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social o sus empleadores, en el evento que exista reclamación. 13.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando éstas designen a las juntas como peritos». En el mismo sentido los Decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015, exceptúan de la aplicación en lo referente a las Juntas de Calificación de Invalidez, al régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a esas juntas, como peritos.
Visto lo anterior, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Valoración probatoria de los dictámenes periciales El Consejo de Estado, ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos presentados por miembros de la Fuerza Pública, por lo que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a dichas actas, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de las Fuerzas Armadas.
En estos casos, los dictámenes deberán valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil1, aplicable a los procesos contencioso administrativos, prevé que el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos.
El dictamen o prueba pericial referido en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretado y valorado como prueba debe cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en ellas, entre otros, su práctica en legal forma y que se le dé a la parte contraria la posibilidad de contradecirlo, en aras de garantizar el derecho de defensa.
En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas. Resolución al caso concreto 1 Normativa vigente para el momento en que se práctico el dictamen pericial en este asunto.
Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, el demandante solicitó, como prueba anticipada, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para ser presentado en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2.
Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio el 1º de febrero de 20083. La Junta Regional de Invalidez del Meta, mediante Dictamen 12308 del 23 de abril de 2008, estableció que el demandante tenía un 78.85% de pérdida de la capacidad laboral4. Por auto del 10 de junio de 2008, se corrió traslado a las partes por 3 días, término frente al cual las partes guardaron silencio respecto a solicitar aclarar, complementar u objetar por error grave el dictamen pericial5.
Revisado el acervo probatorio, lo primero que debe advertir la Subsección es que, de conformidad con la normativa antes descrita, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, sí tenía competencia para emitir el dictamen pericial dentro del proceso judicial, teniendo en cuenta que previamente se había procedido a la calificación de las lesiones por parte de los entes especiales, para este caso de la Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin embargo, es menester realizar el respectivo ejercicio de valoración probatoria, conforme a la sana crítica, para verificar si efectivamente se encuentra acreditada la merma de la capacidad laboral del actor en un 78.85%.
Esta Subsección, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, en el proceso con radicado 25000-23- 42-000-2014-03309-01 (0724-2017), valiéndose de lo manifestado por la Corte Constitucional, hizo referencia a las características que deben tener los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en los procesos de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: «En este sentido, la Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014 ha precisado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, deben seguir las siguientes pautas: (i) La valoración del estado de salud debe ser completa e integral;
(ii) Deben realizarse los exámenes físicos correspondientes, que sean necesarios; (iii) Al sustanciar y proferir el respectivo dictamen se deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente; 2 Expediente 5001-23-31-000-2007-00337-00, folios 2 al 37. 3 Expediente 5001-23-31-000-2007-00337-00, folio 37. 4 Expediente 5001-23-31-000-2007-00337-00, folios 49 y 49. 5 Expediente 5001-23-31-000-2007-00337-00, folio 51.
Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La decisión de la Junta debe estar debidamente motivada, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictamen.
(v) Para la calificación, se deben tener en cuenta los parámetros médicos de las Fuerzas Militares. 71. Estas pautas deben ser interpretadas junto con el artículo 226 del CGP, que frente a la prueba pericial prescribe que «Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», e impone al perito relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».
Lo primero que debe advertirse es que en el expediente se encuentra el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1223 de 5 de marzo de 2006, en la que se consagró que el demandante cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 54.1%, que la imputabilidad del servicio se da acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y le corresponde el literal C, en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, se concluyó además, que su afección es trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno afectivo bipolar tipo 16.
Que por Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3085-3210 del 1º de octubre de 2007, se incrementa la disminución de la capacidad laboral al 62.79% y se establece la imputabilidad del servicio de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, que les corresponde a los índices A1. Literal B y A2. Literal A y no se detalló cambio en la calificación de las lesiones o afecciones7.
Que, mediante Acta Aclaratoria de Tribunal Médico Laboral No. 3360 del 23 de junio de 2008, se aclaró el Acta 3085-3210 del 1º de octubre de 2007, en el sentido de establecer que la DCL actual es del 53.5% para un total de 63.5% teniendo en cuenta que tiene Junta Médica Laboral 298 del 26 de agosto de 2000 con DCL 10%8. Conforme con lo anterior, pasa a realizarse el respectivo análisis del dictamen: Se tiene que en el Dictamen 12308 del 23 de abril de 2008, realizado por la Junta Regional de Invalidez del Meta al demandante, se le determinó un grado de pérdida de capacidad laboral del 78.85%. 6 Cuaderno 1 expediente 50001-23-31-000-2009-00186-00, folios 32 y 33. 7 Cuaderno 1 expediente 50001-23-31-000-2009-00186-00, folios 37 al 40. 8 Cuaderno 1 expediente 50001-23-31-000-2009-00186-00, folio 43.
Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se estableció que los fundamentos de la calificación fueron los siguientes: Exámenes o pruebas paraclínicas, Epicrisis o resumen de la historia clínica, Historia clínica y Valoraciones por especialistas, sin embrago, no se indicó la fecha, ni el nombre de los especialistas que realizaron las valoraciones médicas.
En el diagnóstico motivo de la calificación, se dejó consignado que fue «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR – EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS», asignando los siguientes índices de conformidad con el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares: «GRUPO 3 ARTICULO 79 ENFERMEDADES MENTALES Numeral 3-040 Literal b Grado máximo Índice 14 Grupo 3 Episodios sicóticos agudos numeral 3-002 Literal b Índice 10 Grupo 6 ARTICULO 82 OTORRINOLARINGOLOGIA Numeral 6-035 Sorderas parciales 50 a 100 decibeles Literal a índice 10 Grupo 3 SICOSIS NO ORGANICAS Numeral 3-001 Literal b Índice 19» Ahora bien, al revisar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se advierte que, en el mismo solamente se hace una evaluación sobre el estado de salud del actor, pero no efectuó reflexión alguna sobre el origen de las patologías del demandante, simplemente se limitó a expresar las indicaciones presentadas por el actor y por su esposa, sin realizar valoraciones adicionales.
También se evidencia que la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral se llevó a cabo el 1º de junio de 2007 aclarado por acta del 23 de junio de 2008 y el de la Junta Regional de Calificación del Meta en abril de 2008, esto es, que esa valoración de la Junta Regional de Calificación del Meta se realizó incluso antes de quedar en firme la realizada por el Tribunal Médico Laboral.
Además de lo anterior, el dictamen pericial no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas de la Policía Nacional, al no manifestarse en forma clara y precisa los métodos y fundamentos técnicos y científicos que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del accionante.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez aumentó los índices, pero no desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas de policía, tampoco se entiende por qué si el motivo de la calificación, como se dejó consignado fue el trastorno afectivo bipolar – episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos, se le otorgó un índice a la sordera parcial de 50 a 100 decibeles.
Igualmente se observa que en el informe se indicó que se acudió al manual del Decreto 94 de 1989, sin embargo, no se señaló con fundamento en qué Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración se estableció el incremento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para lo cual debió realizarse una comparación frente a los índices contenidos en el Acta del Tribunal Médico Laboral.
Así las cosas, el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no tiene la fuerza probatoria suficiente con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por el Tribunal Médico Laboral en Acta No. 3085-3210 del 1º de octubre de 2007, aclarada por Acta No. 3360 del 23 de junio de 2008.
En línea con lo expuesto, y de acuerdo con las pruebas aportadas y apreciadas en conjunto, para esta Sala resulta improcedente confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y analizar las consideraciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados y en ese sentido, debe dársele pleno valor al dictamen realizado por el Tribunal Médico Laboral en el que se le estableció al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 63.5%.
Sean las anteriores consideraciones suficientes para establecer que en este caso no se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización por invalidez por no demostrarse que el demandante tenía un grado de invalidez mayor al fijado por el Tribunal Médico Laboral y el reconocimiento de los beneficios establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por no probarse la incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, de que trata dicha disposición. En estas condiciones, el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deberá ser revocado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, no habrá lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de Radicación: 50001233100020090018602 (2495-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Abstenerse de condenar en costas en ambas instancias. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente