Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: MARÍA BEATRIZ GUERRERO RAMÍREZ Tema: Impedimento.
Numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP AUTO Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)1.
ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2022, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión profirió sentencia de única instancia en el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos2: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 5ª de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del Ministerio de Educación Nacional, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados y de condenar en costas en favor del Departamento de Risaralda». En el Aviso Electrónico nro. 41 del 9 de noviembre de 2022 se observa que el Secretario General del Consejo de Estado, Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar efectuó 1 Si bien en la manifestación de impedimento se aludió a las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 144 del CGP, lo cierto es que esta última se refiere al juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado, por lo que para resolver el presente asunto se tendrá en cuenta el artículo 141 del CGP, que establece las causales de recusación. 2 Índice 45 de SAMAI.
La Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto salvó parcialmente el voto por no estar de acuerdo con la condena en costas. A su juicio, las agencias en derecho no se encuentran debidamente acreditadas. Índice 46 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez 2 la liquidación de costas ordenada en la anterior providencia, en la suma de $1.000.000, por concepto de agencias en derecho3.
Por auto del 28 de noviembre de 2022, la Dra. Rocío Araújo Oñate decidió «APROBAR con carácter definitivo, el monto de la liquidación de las costas causadas en el proceso del vocativo de la referencia en la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) que deberá pagar la parte recurrente, en favor del demandado»4. El 5 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión. Expuso que «para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por las cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida (Agencias en derecho)» y solicitó que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas y, en su lugar, «se determine la liquidación costas en la suma de cero pesos ($0,00)»5.
El 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora no repuso el auto recurrido y decidió conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión6. Mediante escrito del 8 de septiembre de 20237, el Consejero de Estado Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, al considerar que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1o y 2º del artículo «144» del CGP por cuanto: (i) suscribió la liquidación de las costas aprobada por el auto objeto del recurso de súplica, en calidad de secretario general del Consejo de Estado y (ii) estaría juzgando la validez de su propia actuación, surgiendo un interés en la valoración que se haga de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión es competente para decidir la manifestación de impedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 1318 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el inciso 4o del artículo 1079 ibidem y el numeral 1o del artículo 29 del Acuerdo 080 de 201910. 3 Índice 52 de SAMAI. 4 Índice 54 de SAMAI. 5 Índice 58 de SAMAI. 6 Índice 63 de SAMAI. 7 Índice 69 de SAMAI. 8 Ese numeral fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual, cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 130 del CPACA, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 9 Esta norma establece: Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez 3 II.
Manifestación de impedimento El Consejero de Estado Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar mediante escrito del 8 de septiembre de 2023 manifestó que se encuentra «incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 144 numeral 211 del Código General del Proceso, por cuanto, suscribí la liquidación de las costas aprobada por el auto objeto del recurso de súplica, en calidad de secretario general del Consejo de Estado, tal y como se verifica en el índice 52 de SAMAI.
Por lo tanto, estimo que, al haber realizado una actuación en la instancia previa al recurso de súplica, se configura la causal señalada». Agregó que «comoquiera que el recurso de súplica que se debe resolver busca que se revoque la providencia que aprobó la actuación que desplegué en la condición antes descrita, estaría juzgando la validez de mi propia actuación. En esas condiciones, también advierto que me encuentro impedido por la causal descrita en el numeral 1 del mismo artículo 144 del Código General del Proceso, puesto que surge un interés en la valoración que se haga de la actuación que desplegué como secretario general».
III. Las causales de impedimento previstas en los numerales 1o y 2º del artículo 141 del CGP Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]12.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»13. También ha señalado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional14. El numeral 1o del artículo 141 del CGP prevé como causal de impedimento: «[t]ener encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 10 Conforme a ese numeral, las Salas Especiales de Decisión resolverán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 11 Cita de cita: «2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.». 12 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos del 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y del 20 de mayo de 2010, Rad. 0875- 10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias del 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos del 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto del 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 25 de agosto de 2015, exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barrero (E). Reiterada en la providencia del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, exp. 11001-03-15-000-2019-02361-00(A), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01.
Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez 4 el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Frente al impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha indicado que, para que se declare fundado aquél planteado en virtud de la causal primera del artículo 141 del CGP, «[…] es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»15.
Respecto al alcance del interés directo o indirecto en el proceso, como causal de impedimento, se precisó: «En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ […]»16.
Es así que, para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 1o del artículo 141 del CGP debe estar debidamente soportado que, al juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, les asiste un interés directo o indirecto en el proceso.
Interés que debe ser particular, personal, cierto y actual en relación con el asunto a resolver y de tal entidad o trascendencia que afecte la imparcialidad del juez y le impida expedir una providencia ajustada a derecho, sin que resulte determinante el solo hecho de haber tenido contacto anterior con el tema de decisión17. El numeral 2o del artículo 141 del CGP establece como causal de impedimento: «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Respecto de esa causal, la doctrina18 ha precisado que el conocimiento al que se refiere la norma es «un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, exp. 11001-03-15-000-2003-1417, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterado por la Sala Novena (9) Especial de Decisión en el auto del 3 de noviembre de 2020, exp.11001-03-15-000-2020-02902-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y por la Sala Diecisiete (17) Especial de Decisión en el auto del 22 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01122-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Posición reiterada por la Sala Novena (9) Especial de Decisión en el auto del 3 de noviembre de 2020, exp.11001-03-15-000-2020-02902-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y por la Sala Diecisiete (17) Especial de Decisión en el auto del 22 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01122-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 En el mismo sentido, cfr. la providencia del 24 de julio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2021-05503-00, Sala 27 Especial de Decisión, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 López, Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, p. 270.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez 5 manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final», pues «lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia» en instancia anterior.
IV. El caso concreto En la manifestación de impedimento que se analiza, el Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar afirmó que en su calidad de secretario general del Consejo de Estado suscribió la liquidación de las costas aprobadas mediante el auto objeto del recurso de súplica, que esta Sala Especial debe decidir, por lo que a su juicio se configuran las casales de impedimento previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP, en tanto: (i) le surge un interés en la valoración que se haga de la liquidación de las costas que realizó en su calidad de secretario general de la corporación, pues se estaría juzgando la validez de la misma y (ii) realizó una actuación en instancia previa al recurso de súplica al haber suscrito la liquidación de las costas aprobada por la magistrada sustanciadora del proceso.
Revisadas las razones que fundamentan la manifestación de impedimento, la Sala no advierte que al citado consejero le asista un interés en el presente proceso y que este afecte su imparcialidad o le impida proferir una decisión ajustada a derecho, en tanto que en ejercicio de su función como secretario general de la corporación, efectuó la liquidación de costas ordenada en la sentencia del 6 de septiembre de 2022, lo que por sí solo no implica la existencia de un interés en el caso objeto de juzgamiento que sea particular, personal, cierto y actual en relación con el asunto a decidir, esto es, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.
Así, se concluye que no está acreditada la existencia de un interés en la decisión que se ha de adoptar en este asunto, que genere en el Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral para sí, que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir, que implique un verdadero trastorno en su imparcialidad y que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho de la labor que le corresponde desempeñar en la presente causa.
En cuanto al alegado conocimiento previo del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, lo que se evidencia es que esta a más de no haber sido efectuada en instancia anterior, no está contenida en providencia judicial, pues como lo puso de presente el Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, la misma se concretó en la liquidación de las costas decretadas en la sentencia de única instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 –decisión en la que no participó el Dr. Bedoya-, la que conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 366 del CGP, es realizada por el secretario, correspondiéndole al juez aprobarla o rehacerla.
De este modo, es claro que el Dr. Bedoya no ha manifestado su opinión frente al caso debatido, que no es otro que la aprobación de la liquidación de las costas a las que fue condenada la parte actora en este proceso, decisión que conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez 6 del CPACA19, solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación –en este caso súplica-20 contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Así, al no estar acredita la existencia de un interés particular, personal, cierto y actual que afecte la imparcialidad del Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar para pronunciarse en el presente asunto, y al no evidenciarse que haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado con fundamento en los numerales 1o y 2º del artículo 141 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de Estado Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.
SEGUNDO: En firme, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN 19 Esa norma establece que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 20 Tratándose del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA establece que este procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, entre otros, «[l]os enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios».
A su vez, el numeral 8 de la citada norma prevé que son apelables y, por ende, susceptibles del recurso de súplica, «[l]os demás [autos] expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». Así y comoquiera que el auto que aprueba la liquidación de costas es apelable, contra el mismo procede el recurso de súplica en los términos del numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 del mismo ordenamiento.