Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no encontrarse mandato exigible.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la que formuló las siguientes pretensiones: “…Ordenar a la Señora Procurador General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO como Máximo Representante de este Organismo y demás servidores públicos de este Organismo: 1).
Dar y ordenar a sus subalternos el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, orden que debe ser extendida a todas sus dependencias tanto en el nivel central, incluidos Organismos adscritos y pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación en el resto del País. 2).
Si la Procuraduría General de la Nación tiene una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más atenta y con el debido respeto, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Valle del Cauca, Ordenar a la Señora Procurador General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO como Máximo Representante de este Organismo que lo demuestre y se me suministre copia al respecto.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4). De igual manera, si la Procuraduría General de la Nación tiene una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir cuatro (4) horas del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más atenta y con el debido respeto, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Valle del Cauca, Ordenar a la Señora Procurador General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO como Máximo Representante de este Organismo que lo demuestre y se me suministre copia al respecto.
(Sic a todo el texto). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El 7 de noviembre de 2017 solicitó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que se le indicara las razones por las cuales no se da cumplimiento al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, debido a que la jornada de ese ente de control es de cuarenta horas semanales distribuidas de lunes a viernes en ocho horas diarias, quedando pendientes cuatro horas por cumplir el día sábado de acuerdo con la referida norma.
El 24 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional le remitió “…copia de la resolución número 290 del 29 de septiembre de 2001, donde se establece el horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General de la Nación que laboran en la ciudad de Santiago de Cali y que está vigente”. El 25 de enero de 2018, la Procuraduría General de la Nación, informó al actor que: “…1.
El Decreto 1042 de 1978, está dirigido a empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos púbicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. 2. El numeral 2.º del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, ‘Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones’, indica que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como ‘La Procuraduría General de la Nación. 3.
Así las cosas, el Decreto Ley 262 de 2000 regula el RÉGIMEN ESPECIAL de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el cual en su artículo 178 establece que ‘El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna’. Por lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la Nación en materia de horarios internos de trabajo se rige por lo que señala el artículo 178 del decreto Ley 262 de 2000 y las demás normas que de él se desprenden, ya que esta entidad tiene un régimen especial y de aplicación particular para sus servidores (…) me permito remitirle una relación de los horarios de trabajo establecidos por el señor Procurador General de la Nación, para el nivel central y demás dependencias del nivel territorial, a partir del 2000 hasta el 2017, los cuales puede consultar en la página principal de la entidad https:www.procuraduriagov.co/arelatoria/indez.jsp?option=co.gov.pgn.relatoria.frontend. component.pagefactory.PirelREsolucionesPageFactory, los que son de consulta abierta al público; esto teniendo en cuenta las políticas ecológicas y de ahorro de papel implementadas por el Gobierno Nacional”.
(Sic a todo el texto). El 9 de noviembre de 2022, el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 1042 de 1978, que prevé una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas a la semana, al estimar que los servidores públicos de esa entidad, no cumplen con esa disposición. El 5 de diciembre de 2022, la entidad demandada le manifestó al accionante que “La petición cuyo Radicado (sic) se relaciona en el asunto, será contestada a más tardar el 27 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, parágrafo del articulo 14 y el Decreto Ley 262 de 2000, articulo 138.
Lo anterior obedece a la consecución de la información necesaria para dar una respuesta de fondo a su solicitud”, procedimiento que, a juicio del actor, no es congruente con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 3. Razones del posible incumplimiento El accionante consideró que la disposición invocada en la demanda debe ser acatada por la entidad accionada, debido a que ese ente de control solo cumple con cuarenta horas semanales y la jornada laboral a cumplir por parte de los servidores públicos en general es de cuarenta y cuatro horas a la semana, como lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Nación. 5. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Precisó que el Decreto 1042 de 1978, en su campo de aplicación indicó que esa norma regiría para los empleados públicos que desempañan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, sin que haga mención a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que fue expuesta al accionante desde el año 2018.
Explicó que el órgano de control, tiene un régimen especial, conforme con las previsiones del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 que prevé que: “…2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente”.
En este orden de ideas, resaltó que para la Procuraduría hay una norma especial y expresa, que es el Decreto 262 de 2000, norma vigente, que consagra en el artículo 178 que “…El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna”. Afirmó que, es evidente el desconocimiento del accionante, toda vez que según criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las generales, conforme con el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que “…si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’”.
Agregó que “…es importante resaltarle al accionante, tal y como lo hizo en su momento el Secretario General de la PGN en el año 2018, que su argumentada aplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 no es posible por cuanto existen normas posteriores y especiales que rigen para la Procuraduría General de la Nación. Si el accionante considera ‘que no le asiste la razón’ al Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, no es la Acción de Cumplimiento el mecanismo adecuado e idóneo para resolver su inconformidad con las disposiciones legales existentes y que le son aplicables a éste ente de control.”.
Manifestó que si lo que pretende el demandante es poner en duda la legalidad de un acto administrativo, este medio de control no es el idóneo, sino la acción de nulidad, al que bien puede acudir en procura de sus pretensiones “…pues el mismo no está debatiendo que la PGN esté cumpliendo o no una norma, sino que no está de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y considera que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978”. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de enero de 2023, precisó que la Procuraduría General de la Nación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que ésta tiene un régimen especial para el sistema de administración de personal, carrera y nomenclatura, regulado en el decreto Ley 262 de 2000.
En ese orden señaló que: “ si bien el decreto ley 1042 de 1978 impone una jordana de trabajo, se trata de una norma de carácter general que no es aplicable a la entidad demanda, al existir un mandato legal especial donde se faculta al Procurador General a fijarla a través de resoluciones internas, En esta forma, este requisito no se cumple pues la regla de procedibilidad supone que el mandato cuyo cumplimiento se solicita le sea exigible a la demandada, y en este caso la norma no establece un mandato claro frente a la entidad aquí demandada, pues la misma no le resulta aplicable, por lo tanto, la Sala negará las pretensiones de la acción de cumplimiento”.
(Sic a todo el texto). En consecuencia, dispuso negar el presente medio de control. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. La impugnación1 El accionante, manifestó que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez la entidad demandada incumple el precepto invocado, puesto que: “…el artículo 178 del Decreto Ley 262 de 2000 le otorga competencia al Señor Procurador general de la Nación solamente para ‘Que establezca el horario de trabajo de los servidores de este Organismo mediante resolución interna’.
Al respecto hay que tener en cuenta que la ‘JORNADA LABORAL’ se debe diferenciar del ´’HORARIO DE TRABAJO’, pues, la ‘jornada’ representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el ‘horario’ hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida, así de esta manera, la fijación de la jornada laboral es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el ‘horario, sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la ‘jornada’”.
Manifestó que en el fallo de primera instancia se indicó que como la entidad demandada no forma parte de los organismos gubernamentales referidos en el campo de aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 1042 de 1978, el precepto invocado no le aplica, tesis que no comparte, en razón a que: “…el Decreto Ley 262 de 2000 a través del cual debe de regirse la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de sus actuaciones administrativas, entre otras cosas, le otorga competencia al Procurador General de la Nación para establecer el horario de trabajo a través de resoluciones internas, y al no hacer referencia a la cantidad de horas a cumplir los servidores públicos de este Organismo como jornada laboral, se crea un “Vacío” en la ley que de acuerdo al numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, debe conllevar de manera SUPLETORIA a la aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978”.
Insistió que no le asiste razón al fallador de primera instancia, en razón a que de manera inequívoca los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación deben cumplir con el mandado establecido en el Decreto 1042 de 1978, que ordena una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales y no cuarenta como las señaladas en unas resoluciones expedidas por el organismo demandado que no son congruentes con la jornada laboral establecida en el artículo 33 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento 1 La sentencia del 30 de enero de 2023 fue notificada por correo electrónico del 31 de enero de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado el 2 de febrero de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 30 de enero de 2023, que negó la acción constitucional de la referencia. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El accionante aportó copia de la comunicación del 9 de noviembre de 2022, en la que solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, teniendo en cuenta que la jornada laboral que deben atender los servidores públicos en general es de cuarenta y cuatro horas a la semana.
El 5 de diciembre de 2022, la entidad demandada le manifestó al accionante que la petición seria contestada a más tardar el 27 de diciembre de 2022, conforme con las previsiones del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 y el artículo 138 del Decreto Ley 262 de 2000. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia a la Procuraduría General de la Nación respecto del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la entidad demandada que cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que torna la presente acción procedente, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin.
Asimismo, el precepto demandado es actualmente 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exigible, en cuanto no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos.
Por último, se observa que la pretensión del demandante no involucra la protección de derechos fundamentales. 6. El Caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a esos empleos.
Lo anterior para que la Procuraduría General de la Nación cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana. Al impugnar la decisión de primera instancia, el demandante insistió en que la entidad demandada no cumple con la jornada laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978. El precepto cuya eficacia persigue el actor dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Advierte la Sala que la citada disposición es clara al establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia que la disposición invocada determine que la jornada laboral de los servidores de la Procuraduría General de la Nación es de cuarenta y cuatro horas a la semana.
En ese orden el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978, no es aplicable al órgano de control demandado, por cuanto es independiente de la rama ejecutiva, conforme con las previsiones de los artículos 113, 116 y 117 de la Constitución Política. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, la entidad demandada tiene un régimen especial respecto de la administración de su personal; en esa medida no es posible acceder a lo pretendido por el actor porque la norma que se dice incumplida está dirigida a la rama ejecutiva tanto para su nivel nacional y territorial.
Así las cosas, el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978 tiene campo de aplicación para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y prevén la jornada laboral para quienes desempeñen los empleos que tengan una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en ese decreto; sin embargo, del contenido de la citada disposición no se vislumbra que ello implique que dentro de sus destinatarios este la procuraduría demandada y menos que ésta deba atender su contenido y variar los horarios ya establecidos.
Por otra parte, en la impugnación el demandante, mencionó que la entidad demandada incumple el precepto invocado, puesto que el artículo 178 del Decreto Ley 262 de 2000, hace referencia es al horario de trabajo de los servidores de ese organismo mediante resolución interna, desconociendo la jornada laboral, que “…representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el ‘horario’ hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida, así de esta manera, la fijación de la jornada laboral es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el ‘horario, sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la ‘jornada’”.
Al respecto, se hace necesario señalar que la misma disposición contempla la diferencia que refiere el accionante para que la rama ejecutiva pueda establecer el horario de trabajo a partir del límite de la jornada laboral allí prevista, no obstante, si en gracia de discusión se considerara que el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978 fuera aplicable a la demandada, el horario establecido por la Procuraduría es para la atención al público, sin que ello implique que la jornada laboral del órgano de control sea de 40 horas.
Así las cosas, no se advierte el incumplimiento alegado, pues la norma invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora, razón por la que la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la acción, por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la acción de Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Rad: 76001-23-33-000-2022-01038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”