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11001031500020250469301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ingenieria Para El Bienestar Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 25 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Accionante: INGENIERÍA PARA EL BIENESTAR S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de controversias contractuales. Liquidación parcial de contrato de obra. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 2025, la sociedad demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “PRIEMRA (sic): Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la providencia Sentencia 2017-166 del 12 de diciembre de 2017, proferida por JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por haber sido dictada con violación de derechos fundamentales, y se ordene a la autoridad judicial correspondiente emitir una nueva decisión ajustada a derecho, con valoración correcta del material probatorio”. 2.

Hechos La parte actora relató que mediante Resolución núm. 198 de 18 de octubre de 2011, se le adjudicó a la empresa Ingeniería para el Bienestar S.A.S. el contrato de obra pública núm. CO-031-1910-2011, para la “construcción de infraestructura destinada a la atención de la primera infancia en el municipio de Betulia”, y que el 22 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de inicio con un plazo de ejecución de 240 días calendario.

Afirmó que mediante acto administrativo núm. DOC-OE-PO26-00000322 de 21 de febrero de 2012, se informó que el alcalde del municipio de Betulia había delegado en la Secretaría de Planeación la supervisión del contrato. Asimismo, mediante oficio núm. DOC-OE-SG0130-0000372 de 28 de febrero de 2012, se le manifestó al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 burgomaestre la liquidación bilateral del contrato por lo que era necesaria la suspensión de la obra.

Igualmente, en oficio núm. DOC-OE-P036-00000399 de 1 de marzo de 2012, se ordenó la suspensión de la obra por un funcionario que no era el interventor y que el 5 de marzo de 2012 se publicó un edicto con radicado No. DOC-OE-P04-00000426, referente a la suspensión unilateral de la ejecución de las actividades de la obra. Indicó que, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de Betulia, con la pretensión de que se anularan los actos administrativos núm. DOC-OE-PO26-00000322 de 21 de febrero de 2012, DOC-OE-SG0130-0000372 de 28 de febrero de 2012, DOC-OE-P036- 00000399 de 1 de marzo de 2012 y DOC-OE-P04-00000426 de 5 de marzo de 2012, y que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública núm. CO-031- 1910-2011.

Asimismo, se le resarcieran los perjuicios causados por la suspensión unilateral de la obra. Sostuvo que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 12 de diciembre de 2017 negó las pretensiones, por considerar que el acto administrativo demandado era de trámite y el que definió la situación jurídica fue el de la liquidación bilateral llevada a cabo el 15 de noviembre de 2013, razón por la cual consideró que se configuraba la inepta demanda.

Adicionalmente, al estudiar la mencionada acta evidenció que se entendía la obligación conforme y que no se plasmó alguna salvedad, por lo que, en definitiva, no había lugar a acceder a lo solicitado por la parte actora. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la empresa demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 24 de abril de 2025 la confirmó, bajo el argumento de que en el paz y salvo suscrito en el acta de liquidación bilateral del contrato no se evidencia salvedad alguna respecto a conceptos y valores en favor de la sociedad accionante. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración del acta de liquidación parcial del contrato, pues el numeral del “paz y salvo contractual”, se limita a los trabajos desarrollados hasta la fecha de elaboración de la mencionada acta. Agregó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “los efectos de la diferentes actuaciones y decisiones tomadas de forma unilateral por parte de la administración Municipal lo que alteró la ejecución del contrato, causó desequilibrio contractual y colocó al contratista en situación de indefensión. La liquidación parcial no puede asumirse como acto definitivo, pues expresamente deja constancia de su carácter parcial y de la reserva del contratista a iniciar acciones por los perjuicios no reconocidos”.

Por último, manifestó que en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento del marco normativo aplicable en materia de liquidación unilateral de los contratos estatales. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, o en su defecto, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se nieguen las pretensiones, en tanto no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental.

Agregó que la sociedad demandante lo que pretende es convertir la solicitud en una tercera instancia o instancia adicional, con el fin de seguir con el debate desarrollado por el juez natural. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el municipio de Betulia, a pesar de que se les notificó el auto admisorio, guardaron silencio. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos presentados por la entidad accionante no cuentan con la carga para ser estudiados, a lo que agregó que reitera el debate planteado en sede ordinaria, aunado al hecho de que solo reprocha la decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Para terminar, aseguró que la sociedad accionante pretende insistir en el debate propuesto en el proceso ordinario, con el fin de que el juez de tutela imponga el criterio del accionante a las autoridades judiciales accionadas, sin demostrar que lo resuelto en las sentencias objetadas resulte irracional o desproporcionado. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso que el asunto tiene relevancia constitucional, pues lo que pretende es demostrar que las autoridades judiciales accionadas le otorgaron un valor de liquidación total del contrato a un acta de liquidación parcial, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de agosto de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte actora y si incurrieron en defecto fáctico. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4. Estudio y solución del caso concreto La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

La sociedad accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto pretende demostrar la indebida valoración del acta de liquidación del contrato de obra. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así: La empresa Ingeniería para el Bienestar S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Betulia, con el fin de que se anularan los actos administrativos DOC-OE-PO26-00000322 de 21 de febrero de 2012, DOC-OE- SG0130-0000372 de 28 de febrero de 2012, DOC-OE-P036-00000399 de 1 de marzo de 2012 y DOC-OE-P04-00000426 de 5 de marzo de 2012.

Igualmente, que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública núm. CO-031-1910-2011 y que se le resarcieran los perjuicios causados por la suspensión unilateral de la obra. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones, al considerar que el acto administrativo demandado era de trámite, pasando por alto la parte actora que el que definió la situación jurídica fue el de la liquidación bilateral llevada a cabo el 15 de noviembre de 2013, razón por la cual consideró que se configuraba la ineptitud de demanda.

El juzgado consideró que el acto administrativo demandado fue el DOC-OE-P036- 00000399 de 1 de marzo de 2012, el cual es de trámite, en el que no se decidió directa o indirectamente el fondo del asunto ni hacía imposible continuar con la actuación. Igualmente, resaltó que el oficio núm. DOC-OE-P04-00000426 de 5 de marzo de 2012, tampoco es susceptible de control, a lo que agregó que cuestión diferente ocurre con la liquidación bilateral del contrato de 15 de noviembre de 2013, cuyo carácter es definitivo.

Por lo anterior, consideró que en el presente asunto se configuraba la excepción de inepta demanda. Sin embargo, el juzgado consideró que, a pesar de que con dicha excepción era suficiente para negar las pretensiones, optó por analizar las estipulaciones del paz y salvo plasmadas en el numeral 5 del acta de liquidación de 15 de noviembre de 2013, la cual también impedía el control judicial o la declaratoria del incumplimiento del contrato, pues de esta se entendía la obligación cumplida a satisfacción por las partes.

En efecto, aseguró que en el numeral 5 del acta de liquidación se observó “la falta de un cumplimiento formal correspondiente a la expresión clara, concreta e Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inequívoca de salvedad, que aquí se reclama”.

Por consiguiente, se debían negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que se reprochó que no se hiciera un estudio pormenorizado del contrato ni los tiempos en que se ejecutó y que fue por culpa del alcalde del municipio de Betulia que no se pudo seguir con el objeto contractual. Indicó que el acta de liquidación de 15 de noviembre de 2013 está viciada de nulidad, pues se hizo cuando habían vencido los términos consagrados en la Ley 80 de 1993.

Además, que “el ad-quo se equivoca al establecer y darle validez a un acta de liquidación que se hace con una finalidad por fuera de las obligaciones contractuales, ya que las obligaciones contractuales a cargo de las partes no se encontraban terminadas y lo que firmaron las partes no producía efecto alguno por ser ineficaz y por consiguiente nulo”.

Agregó que “desconoce el despacho que antes por el contrario, el acta buscaba liquidar el contrato en cuanto a la obra ejecutada, dejando por fuera lo no ejecutado, el demandante cuando firmó el acta lo hizo de buena fe, a sabiendas que lo que en el contrato se liquidaba era la obra ejecutada, que la parte demandada tenía conocimiento de las pretensiones de la demanda, pues estas se había dado a conocer en la conciliación realizada en el mes de enero de 2013 en la Procuraduría Administrativa 111, las pretensiones de las partes ya eran conocidas, y esta conciliación hace parte de los pretensiones que se está cobrando, el contratista nunca actuó de mala fe, por el contrario, este siempre actuó de buena fe. espero los tiempo del contrato, lo ejecutó hasta donde lo permitió la otra parte, y con las pretensiones de la demanda lo que se busca es obtener una indemnización por la actuación de la administración, que fue la que siempre actuó de mala fe, entonces no observamos cómo se está vulnerando el principio de confianza y de buena fe”.

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 24 de abril de 2025, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual mencionó las pruebas relacionadas con el desarrollo del contrato de obra pública núm. CO-031- 1910-2011, de los cuales concluyó que la liquidación bilateral se realizó en término, pues el mencionado contrato “inició el 22 de diciembre de 2011, el vencimiento del plazo de ejecución (240 días calendario), era el 22 de agosto de 2012, y se acordó que la liquidación bilateral, se haría dentro de los cuatro (04) meses al recibo del contrato, este término vencía el 22 de diciembre de 2012, y como en ese momento no se realizó, la entidad tenía 2 meses para quedar unilateralmente, cuyo término concluía el 22 de febrero de 2013, y luego la oportunidad para demandar en ejercicio de control de controversias contractuales, son dos (2) años, el cual vencía el 22 de febrero de 2015, y las partes dentro del término conforme a lo señalado, se reunieron y suscribieron el Acta de Liquidación Bilateral el 15 de noviembre de 2013”.

Luego, al estudiar el contenido del acta de liquidación bilateral que se suscribió el 15 de noviembre de 2013, observó la existencia del numeral relacionado con el paz y salvo, en el que se plasmó que “las partes se declaran a PAZ Y SALVO por concepto de lo ejecutado y realmente pagado por el Contratante, y por lo tanto renuncian a reclamaciones posteriores, con excepción de las que asisten al municipio de Betulia, relacionadas con la calidad de los trabajos y las que el CONTRATISTA considere necesarias sobre lo no ejecutado y liquidado en esta acta”.

Finalmente, resaltó que para que procediera la demanda era requisito que en el acta de liquidación bilateral se dejaran las respectivas salvedades o inconformidades que el contratista reclama ante la jurisdicción, sin embargo, en esta no se dejó ninguna Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 salvedad, tal como se observa en el acápite de paz y salvo.

En consecuencia, no concluyó que no había lugar a que prosperaran las pretensiones del medio de control. De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con los perjuicios causados por la suspensión de la obra contratada y la validez del acta de liquidación bilateral del contrato.

Al estudiar los argumentos planteados por la sociedad accionante se observa que se alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fácticos y sustantivo, por indebida valoración del acta de liquidación bilateral y las normas que regulan lo relacionado con el término para liquidar el contrato. Por consiguiente, insistió en que el acta que valoraron indebidamente las autoridades judiciales era respecto de las labores ejecutadas hasta la fecha, es decir, era una liquidación parcial y, además, consideró que esta no se realizó de acuerdo con los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, en concreto, en la Ley 80 de 1993.

De lo anterior, se observa que esos reproches fueron objeto de estudio por parte de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, quienes, a partir del material probatorio allegado al proceso ordinario, concluyeron que estaba demostrado que se demandaron unos actos que no eran susceptibles de control jurisdiccional, que la liquidación bilateral de contrato se hizo en término y que en el acta de la mencionada liquidación que suscribieron las partes no se dejó ninguna salvedad relacionada con valores adeudados, por lo que negaron las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios.

Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela y en la impugnación bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo por parte de la accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 7, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04693-01 Demandante: Ingeniería Para el Bienestar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el pago de los perjuicios causados por la suspensión de la obra y frente a la valoración del acta de liquidación bilateral del contrato, lo que fue motivo de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en sus dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.