Micelio
11001032500020180126600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-23

Radicación interna: 4237-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Miguel Antonio Ochoa Correa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01266-00 Nº interno: 4237-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Miguel Antonio Ochoa Correa Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia de 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa El señor Miguel Antonio Ochoa Correa, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 048894 de 21 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; y RDP 053233 de 19 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo, la bonificación por recreación y el 7% de subsidio, correspondientes al último año de servicios; (ii) se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar; y (iii) se condene en costas y gastos a la demandada.

Lo anterior, bajo el argumento que el señor Miguel Antonio Correa Ochoa laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre el 17 de diciembre de 1983 y el 2 de marzo de 2006, por un total de 22 años, 2 meses y 16 días; y adquirió el estatus pensional el 19 de diciembre de 2003. Que mediante la Resolución 47474 de 30 de diciembre de 2005, expedida por Cajanal, se reconoció pensión de jubilación al señor Miguel Correa, en cuantía de $736.650,96, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, condicionada al retiro del servicio.

Que posteriormente, a través de la Resolución RDP 014340 de 22 de marzo de 2013 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, en el que se reliquidó la pensión en cuantía de 1.159.347, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006, sin que en dicho acto se incluyeran los factores correspondientes a prima de riesgo, bonificación por recreación y subsidio del 7% reconocido en forma periódica durante el último año de servicio.

Que mediante petición del 24 de septiembre de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores: prima de riesgo, bonificación por recreación y el subsidió del 7%. Esta petición fue resuelta de forma negativa por la Resolución RDO 048894 de 21 de octubre de 2013. Que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto en la Resolución RDP 053233 de 19 de noviembre de 2013, en la cual se confirmó el acto apelado. 2.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia del 27 de marzo de 2017, decidió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 048894 de 21 de octubre de 2013 y RDP 053233 de 19 de noviembre de 2013; (ii) condenar a la UGPP a reliquidar y pagar al señor Miguel Antonio Ochoa Correa, la pensión de vejez, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos la prima de riesgo, factor que no fue tenido en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución RDP 048894 de 21 de octubre de 2013, determinado el ingreso base en la forma acaba de señalar, el monto de la pensión será el 75% de dicho valor a partir de la inclusión en nómina de la prestación reconocida, con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2010, por prescripción trienal;

(iii) negar las demás pretensiones; (iv) no condenar en costas. Consideró que, para establecer el IBL de la pensión del actor no era factible aplicar lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la entidad demandada, contrario sensu, era ajustable el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, que como no establece la manera de liquidar la pensión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Advirtió que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, la prima de riesgo (para detectives del DAS) sí constituye factor salarial, toda vez que las características de su génesis, causa y objeto son propias del concepto de salario. En cuanto al subsidio familiar del 7%, indicó que no se debe incluir en la reliquidación de la pensión, porque no constituye factor salarial de conformidad con el artículo 15 del Decreto 446 de 1994 y la Ley 21 de 1982, toda vez que su naturaleza corresponde a una prestación propia del régimen de seguridad social.

En cuanto a la prescripción de las mesadas, señaló que debía declararse este fenómeno respecto a las causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2010, toda vez que la petición de reliquidación de la pensión se presentó el 24 de septiembre de 2013. 3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que la pensión de jubilación del demandante fue liquidada con la totalidad de los pagos constitutivos de salario, sin que sea procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial, ya que por expresa disposición legal no es salario.

Agregó que las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011, no se pueden considerar de unificación, por lo que el análisis e interpretación efectuada por esa alta corporación, resulta contradictoria con la interpretación constitucional. 4. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 5 de octubre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia; y condenó en costas a la entidad demandada.

Afirmó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Miguel Antonio Ochoa Correa contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 8 de octubre de 1952, es decir, está amparado por el régimen de transición de dicha norma, por lo que es beneficiario del régimen pensional anterior. Señaló que la norma aplicable en materia pensional para el actor, es la prevista en la Ley 32 de 1986, pero como en esta no se consagra el monto ni los factores salariales, por remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986, debe aplicarse el régimen de los empleados públicos del orden nacional (Decreto 1045 de 1978).

Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en providencia del 4 de agosto de 2010, estableció que los factores señalados en la norma no son taxativos, razón por la cual debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio. Indicó que mediante la Resolución RDP 014340 de marzo de 2013 reliquidó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (3 de marzo de 2005 al 3 de marzo de 2006), incluyendo como factores salariales: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, alimentación, transporte, prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones.

Consideró que, el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo a demás de los factores salariales ya reconocidos, la prima de riesgo. Igualmente, confirmó la decisión de negar la inclusión del subsidio del 7% y de la declaratoria de prescripción de los valores anteriores al 24 de septiembre de 2010. 5.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá el 27 de marzo de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de octubre de 2017. Igualmente, pidió que se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional reconocida al señor Miguel Antonio Ochoa Correa conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,SU-395 de 2017, entre otras, teniendo en cuenta que se aplicó de forma incorrecta el régimen de transición pues se ordenó la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, pese a que debieron tenerse en cuenta los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales y con una tasa de reemplazo del 75%.

Señaló que, procede el recurso extraordinario de revisión porque el juez de instancia se apartó de la interpretación realizada por la Corte Constitucional y de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, lesionando gravemente el erario. Frente a la primera causal, indicó que se presenta una vulneración al debido proceso, en tanto la liquidación de la pensión de jubilación, en los términos ordenados, no corresponde, pues debían aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el IBL y factores que deben ser incluidos para liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, consideró que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que se accedió a la reliquidación de la pensión en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que la consagración del régimen de transición no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensional (que va desde el 65% al 85%).

Agregó que, de manera pacífica la Corte Constitucional ha considerado que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la aplicación del régimen anterior en lo que corresponde a edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo). Dentro de ellas citó las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Señaló que indiscutiblemente el actor se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que frente a la edad, tiempo de servicios y monto se aplicaba lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos 10 años de servicio.

Indicó que, a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, no se había dado cumplimiento al fallo recurrido, por lo que acorde con la estrategia aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad, de 2 de marzo de 2018, se está frente a la tipología de “Fallos Pendientes de Cumplimiento con fecha ejecutoria entre 6 y hasta 8 meses”. 6.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 17 de junio de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar[4]. Posteriormente, en providencia del 30 de septiembre de 2021 se prescindió del periodo probatorio[5]. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] El señor Miguel Antonio Ochoa Correa, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Consideró que, la sentencia recurrida se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia y teniendo en cuenta que el pensionado prestó sus servicios en el INPEC.

Advirtió que es el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el que despeja las dudas sobre la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios del INPEC, en la medida en que las normas especiales no establecen los factores que se deben incluir. Agregó que no se configura la causal de violación del debido proceso, ya que en alguna de las instancias del proceso no se impidió a la UGPP su actuación o que aportara pruebas al mismo, siendo así que incluso tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que llevó a la decisión que se recurre, por lo que no se puede aceptar que se pretenda iniciar una tercera instancia. Propuso como excepción la inexistencia de fundamento legal en los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. 10.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 17 de agosto de 2018[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 5 de octubre de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo dictado el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Miguel Antonio Ochoa Correa excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[15].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Miguel Ochoa.

Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Miguel Antonio Ochoa Correa.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierte directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que presuntamente corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, al punto que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dio origen a la decisión que hoy se recurre, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2.

Segundo cargo de violación Respecto a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP planteó que, la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Miguel Antonio Ochoa Correa, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Miguel Antonio Ochoa Correa en la Resolución 047474 de 30 de diciembre de 2005, en cuantía de $736.60,96, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004; así como tampoco se controvierte la reliquidación efectuada al pensionado mediante la Resolución 23771 de 3 de junio de 2008, que estableció la cuantía en $878.857,99, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006; sino que se evidencia que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que a su juicio en dichas decisiones se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Miguel Ochoa con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por el causante.

Al respecto, la Sala advierte que la UGPP en el recurso extraordinario de revisión afirma lo siguiente: “[…] En ese sentido, tenemos que procede la acción impetrada en el presente caso, como quiera que el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA del 27 de Marzo de 2017, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del 05 de Octubre de 2017, que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, así las cosas, conforme a lo ordenado en la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, todos ellos, factores salariales por él devengados en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación la Ley 33 de 1985, desconociendo la normatividad y el precedente constitucional que rige el asunto, por lo que procede la revocación de la decisión cuestionada. […]”.

Pues bien, para resolver lo planteado por la UGPP, la Sala advierte que el señor Miguel Antonio Ochoa Correa presentó en el año 2010 una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, que fue resuelta por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, en la cual se decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada;

(ii) declarar la ocurrencia del acto negativo, por omisión en la respuesta de la petición elevada el 3 de septiembre de 2008; (iii) anular el acto ficto, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios;

(iv) condenar a Cajanal a reliquidar y pagar al señor Miguel Antonio Ochoa Correa la pensión equivalente al 75% del promedio de los fatores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 3 de marzo de 2005 al 2 de marzo de 2006, incluyendo el sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, alimentación, transporte, prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones.

En cumplimiento del anterior fallo, la UGPP expidió la Resolución RDP 014340 de 22 de marzo de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación al señor Miguel Antonio Ochoa Correa, en cuantía de $1.159.847, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006. Dicho acto fue modificado mediante la Resolución RDO 026597 de 12 de junio de 2013, en el sentido de establecer la cuantía en $1.180.660, efectiva a partir de la misma fecha.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2013, el pensionado presentó una nueva solicitud ante la administración, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo, la bonificación por recreación y el 7% del subsidio devengados por el trabajador en el último año de servicio. La anterior petición se negó a través de las Resoluciones RDP 048894 de 21 de octubre de 2013 y RDP 053233 de 19 de noviembre de 2013, esta última resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto.

En virtud de lo anterior, el señor Miguel Antonio Ochoa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que concluyó con la expedición de la sentencia que hoy se recurre. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo indicado por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fueron las decisiones que ordenaron la reliquidación de la pensión reconocida al señor Miguel Antonio Ochoa Correa, con la inclusión de todos los factores señalados en el recurso, sino que fue la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá el 17 de junio de 2011 la decisión que dispuso la reliquidación en los términos alegados.

Se evidencia que la decisión recurrida, sí ordenó la reliquidación de la mencionada pensionada, pero solo en lo que tiene que ver con la inclusión de la prima de riesgo, por lo que no es posible como lo pretende la UGPP, abordar un estudio integral de la pensión sobre aspectos que no fueron abordados en la decisión objeto del recurso, pues ello conllevaría a la vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, respecto a lo resuelto en la sentencia de 17 de junio de 2011, así como de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la otra parte.

En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la reliquidación de la pensión, la Sala observa que en el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP ni siquiera se hace mención a este concepto, ni se indica por qué considera que no debe incluirse este concepto al momento de liquidar la prestación, pues como se citó en párrafos anteriores, se habla de manera general frente a los demás conceptos que fueron incluidos por orden de otra autoridad judicial, sin hacer especial mención a lo propiamente resuelto en la sentencia que se recurre, la cual hace un análisis particular de la razón por la cual se debe incluir la prima de riesgo para los ex empleados del INPEC, teniendo en cuenta que se trata de una actividad de alto riesgo.

Ahora, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[18]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[19]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[20] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[21].”.

A juicio de la Sala, la UGPP tampoco allegó al proceso la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Miguel Antonio Ochoa Correa, por lo que no se demostró un incremento excesivo, ni la existencia de un abuso del derecho o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP; y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso ----------------------- [1] Folios 290-315. [2] Folios 122-129 reverso. [3] Folios 317-363. [4] Folios 366-367 reverso. [5] Folio 372.

Visible en el índice 16 de SAMAI. [6] Visible en Samai en el índice 8. [7] Folio 363 reverso. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [20] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.