Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra actuaciones adelantadas dentro de trámite de conciliación prejudicial Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El profesional del derecho Ear Ortiz Lobo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla, interpuso acción de tutela en contra la Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. TUTELAR a favor de mi representado los DERECHOS DERECHOS (sic) CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA DEFENSA, AL TRABAJO Y VIDA DIGNA 2.
Que se dé la continuidad procesal y se proyecte la admisión de la solicitud pues como puede verse en los anexos se cumplió a cabalidad con las exigencias del accionado. 3. Se le restablezcan los términos y se restablezcan las garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa, al trabajo y a la vida digna.
(Mayúsculas del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El profesional del derecho Ear Ortiz Lobo informó que el señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y que, mediante la Resolución 03327 del 2025, fue retirado del servicio como consecuencia del proceso disciplinario identificado con el radicado EE MEVAL 2023 333, mediante el cual fue sancionado con destitución e general por el término de 10 años. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 00. Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, con el propósito de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dispusieron su destitución y retiro del servicio, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de febrero del 2026.
Explicó que, para esa época, la plataforma web de dicha entidad se encontraba en proceso de modificación, situación que, según afirmó, limitaba la carga de archivos y permitía únicamente adjuntar un número reducido de documentos con un peso máximo de 20 megabytes. Relató que, mediante auto del 10 de febrero del 2026, notificado el 11 de febrero siguiente, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial con el fin de que fuera subsanada.
Precisó que la radicación sí se había realizado oportunamente, aunque no cargaron todos los anexos requeridos en la plataforma, razón por la cual el 18 de febrero del 2026 remitió correo electrónico a dicha dependencia, allegando la subsanación y los documentos faltantes. Indicó que, posteriormente, la Procuraduría consideró que la solicitud no había sido subsanada en debida forma.
En ese sentido, señaló que el 20 de febrero del 2026 la entidad sostuvo que no se había atendido concretamente lo exigido en el auto inadmisorio. Añadió que dicha situación obedecía únicamente a errores de digitación y no a modificaciones sustanciales de la solicitud inicial, pues, según anotó, procuró cumplir integralmente con los requerimientos efectuados.
Expuso que, mediante decisión del 2 de marzo del 2026, notificada por correo electrónico el 4 de marzo siguiente, la Procuraduría reiteró que la solicitud no había sido saneada oportunamente. Agregó que, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición el mismo 2 de marzo del 2026, en el que insistió en que las inconsistencias advertidas correspondían a errores de digitación y que sí se había dado cumplimiento al auto inadmisorio.
Adujo que la Procuraduría mantuvo su decisión, circunstancia que, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo y vida digna de su poderdante, al impedirle acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron su destitución. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sostuvo que el asunto tenía relevancia constitucional porque la actuación cuestionada comprometía los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, afirmó que se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto la actuación de la Procuraduría le impedía ejercer oportunamente los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la sanción disciplinaria impuesta.
En ese contexto, alegó que la entidad accionada desconoció las garantías procesales al no tener en cuenta las dificultades técnicas derivadas de las modificaciones efectuadas en la plataforma virtual de radicación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 10 de abril de 20262 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Oralidad que, por auto del 13 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 a la Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos, como parte accionada. 3.2. La Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos rindió informe5 en el que precisó que el 3 de febrero del 2026 el abogado Ear Ortiz Lobo presentó solicitud de conciliación extrajudicial en representación de Leobaldo Enrique Pérez Padilla y otras personas, a través de la sede electrónica de la entidad.
Reconoció que el aplicativo tenía restricciones relacionadas con el peso de los archivos, aunque afirmó que ello no impedía allegar documentación adicional mediante servicios de almacenamiento en la nube o a través del correo electrónico institucional. Agregó que esa situación nunca fue objeto de discusión dentro del trámite conciliatorio y que no incidía en el fondo del asunto.
Manifestó que, mediante auto del 10 de febrero del 2026, se inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, mas no una demanda judicial, como lo afirmaba el accionante. Explicó que el 18 de febrero siguiente el apoderado allegó memorial de subsanación; sin embargo, sostuvo que esta fue parcial, porque persistían varios de los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
En consecuencia, señaló que se aplicó lo previsto en el inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, que autoriza declarar desistida y tener por no presentada la solicitud cuando no se corrigen oportunamente las inconsistencias advertidas. Precisó que la subsanación debía remitirse al correo electrónico institucional de la Procuraduría, conforme se indicó expresamente en el auto inadmisorio.
Por ello, consideró irrelevantes los argumentos relacionados con las limitaciones de la plataforma virtual, pues las actuaciones posteriores a la radicación inicial no debían cargarse en la sede electrónica. Relató que, mediante auto del 20 de febrero del 2026, se declaró desistida y se tuvo por no presentada la solicitud de conciliación, debido a que la subsanación allegada no corrigió integralmente los defectos advertidos.
Aclaró que en esa decisión no se cuestionó la oportunidad de la subsanación, sino su insuficiencia material. Expuso que la extemporaneidad solo fue mencionada posteriormente, en el auto del 2 de marzo del 2026 que resolvió el recurso de reposición, dado que el apoderado pretendía corregir mediante dicho recurso aspectos que no había subsanado dentro del término legal.
Asimismo, adujo que las inconsistencias advertidas no obedecían a simples errores de digitación, como lo sostenía el accionante. En particular, señaló que persistían falencias relacionadas con la identificación de las partes convocantes y convocadas, la claridad de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 00. 4 Esta orden se cumplió el 13 de abril de 2026.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 00. Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos y la precisión de las pretensiones formuladas dentro de la solicitud conciliatoria.
Frente al recurso de reposición, explicó que este fue presentado el 26 de febrero del 2026 y no el 2 de marzo siguiente, como se indicó en la tutela. Añadió que el recurso no estaba dirigido a controvertir jurídicamente la decisión adoptada el 20 de febrero del 2026, sino a intentar completar extemporáneamente la subsanación de la solicitud de conciliación. Por ello, mediante auto del 2 de marzo del 2026, decidió no reponer la providencia que declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud conciliatoria.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no acreditó la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que todas las decisiones adoptadas dentro del trámite conciliatorio fueron notificadas oportunamente y que cada uno de los memoriales presentados obtuvo respuesta de la Procuraduría. Finalmente, afirmó que la actuación surtida se ajustó plenamente a la Ley 2220 de 2022 y respetó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de abril de 2026, negó el amparo invocado por el accionante. Consideró que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022 y señaló que el escrito inicial de conciliación incumplía varios de los requisitos previstos en dicha normativa, razón por la cual resultaba procedente inadmitir la solicitud y conceder el término legal para su corrección. Precisó que, aunque el accionante presentó escrito de subsanación dentro de la oportunidad otorgada, la corrección de los defectos fue únicamente parcial, pues persistieron inconsistencias relacionadas con la conformación de las partes, así como con la claridad de los hechos y pretensiones, aspectos que calificó como indispensables para adelantar el trámite conciliatorio.
En consecuencia, estimó ajustada a derecho la decisión de declarar desistida y tener por no presentada la solicitud. Asimismo, sostuvo que el recurso de reposición presentado por la parte convocante no cuestionó la legalidad ni el fundamento de la decisión adoptada por la Procuraduría, sino que se limitó a introducir nuevas precisiones y correcciones respecto de la solicitud inicial.
Por ello, compartió la conclusión de la entidad accionada según la cual los mecanismos de impugnación no pueden utilizarse para reabrir términos procesales ya vencidos. Adicionalmente, señaló que la subsanación pretendida a través del recurso de reposición resultaba extemporánea, toda vez que el término de 5 días previsto en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 ya había fenecido.
Asimismo, añadió que dicho término es perentorio y constituye una carga procesal de la parte interesada, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias legales previstas por el legislador. Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los argumentos relacionados con las presuntas fallas de la plataforma virtual de la Procuraduría, indicó que dicha situación no se encontraba acreditada en el expediente y que, aun si se admitiera su existencia, ello no tendría incidencia determinante en la decisión adoptada, dado que los defectos advertidos guardaban relación con el contenido mismo del escrito de conciliación y no con los anexos allegados.
Además, resaltó que el memorial de subsanación fue remitido mediante correo electrónico, sin que se hubiera acreditado dificultad alguna para el envío de archivos por ese medio.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó señalando lo siguiente: Manifestó que la sentencia de primera instancia no analizó de manera integral las circunstancias que rodearon el trámite de conciliación prejudicial ni las dificultades que tuvo para cargar la información en la plataforma digital de la Procuraduría General de la Nación. Reiteró que la plataforma dispuesta para la radicación de solicitudes de conciliación no permitía cargar más de 4 archivos, por lo que el accionante no podía remitir la totalidad de los documentos hasta que la solicitud fuera repartida a una procuraduría judicial.
A su juicio, esa limitación lo dejó en una situación de desventaja desde el inicio del trámite y condujo a que se profiriera un auto inadmisorio. Adujo que el auto de inadmisión no fue claro respecto de las falencias que debían corregirse, especialmente en lo relativo a los hechos y pretensiones de la solicitud de conciliación. En ese sentido, afirmó que la Procuraduría señaló de forma vaga y subjetiva que no existía claridad, sin precisar cuáles eran los hechos o pretensiones concretos que requerían corrección, lo cual, según indicó, le impedía conocer con certeza cómo debía subsanar la solicitud.
Agregó que los actos administrativos cuya nulidad pretendía eran identificables a partir del escrito de conciliación, pues en los hechos y pretensiones se hacía referencia a las decisiones disciplinarias que afectaron al señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla, así como a la Resolución 03327 del 2026 y al acto de notificación de su desvinculación de la Policía Nacional.
Expuso que los documentos faltantes fueron allegados con el escrito de subsanación del 18 de febrero del 2026. Asimismo, sostuvo que la fórmula conciliatoria también fue presentada en esa oportunidad y que el traslado a las partes convocadas fue saneado dentro del mismo término. Frente al agotamiento de los recursos administrativos, señaló que no entendía por qué se exigía probar un aspecto que, a su juicio, resultaba evidente, toda vez que existía un acto de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria.
Por ello, consideró que la Procuraduría impuso cargas innecesarias dentro del trámite conciliatorio. Afirmó que, una vez allegada la subsanación, la Procuraduría declaró no recibida la solicitud de conciliación con fundamento en presuntos errores en la identificación de las partes. Sin embargo, sostuvo que tales inconsistencias correspondían a errores de digitación o de forma, no de fondo, y que ya habían sido aclaradas en el escrito del 18 de febrero del 2026 y en el recurso de reposición. Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También indicó que la mención de la menor Paula Andrea Pérez Mendoza en una de las pretensiones obedeció a un error de digitación, pues ya se había aclarado que ella no integraba la solicitud de conciliación. En esa medida, afirmó que las precisiones efectuadas en el recurso de reposición no constituían adiciones, sino simples aclaraciones.
Reiteró que la Procuraduría no podía exigir la corrección de aspectos definidos de manera vaga o subjetiva, pues ello obligaba al accionante a adivinar cuál era el alcance de la subsanación requerida. En su criterio, esa situación vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, al impedirle superar el trámite conciliatorio y acudir posteriormente al medio de control correspondiente.
Cuestionó que el juez de primera instancia hubiera acogido la postura de la Procuraduría sin valorar, según afirmó, los límites que enfrentó el accionante para subsanar la solicitud. Señaló que el análisis debió considerar si, dadas las condiciones del sistema y el contenido del auto inadmisorio, era posible cumplir cabalmente con los requerimientos formulados.
Finalmente, citó la Sentencia C-399 del 2024 sobre el acceso a la administración de justicia y el plazo razonable, y solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla. 5.2. Por auto proferido el 27 de abril de 2026 se concedió la impugnación6 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de abril de 20267.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 00. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2026 00573 01. 8 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 9 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 10 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 6.2.1. El señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución 03327 del 2025, expedida en consecuencia del proceso disciplinario identificado con el radicado EE MEVAL 2023 333, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 6.2.2.
El 3 de febrero del 2026, el abogado Ear Ortiz Lobo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en representación del señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla, con el propósito de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dispusieron su destitución y retiro del servicio. 6.2.3.
La solicitud de conciliación correspondió por reparto a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, autoridad que mediante auto del 10 de febrero del 2026 la inadmitió al advertir el incumplimiento de varios de los requisitos previstos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022. 6.2.4. El 18 de febrero del 2026, el abogado Ear Ortiz Lobo allegó escrito de subsanación y documentos adicionales mediante correo electrónico dirigido a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos. 6.2.5.
Mediante auto del 20 de febrero del 2026, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación, al considerar que la subsanación presentada no corrigió integralmente las inconsistencias advertidas. 6.2.6. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Ear Ortiz Lobo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 2 de marzo del 2026. 6.2.7.
El abogado Ear Ortiz Lobo promovió la presente acción de tutela en representación del señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla; sin embargo, al revisar los documentos allegados con el escrito de tutela, no se advierte poder especial que lo faculte expresamente para instaurar la presente acción constitucional.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, el profesional del derecho Ear Ortiz Lobo se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en nombre y representación del señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla. Para tal efecto, la Sala examinará los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en relación con la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, para luego analizarlos en el caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento 12 Lo que se desprende de la solicitud de conciliación extrajudicial identificado con radicado E-2026-50497. Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
(Se destaca). A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Se destaca).
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 202113, al citar la sentencia T-531 de 2002, indicó lo siguiente: (…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…). (Se destaca). Adicionalmente, en esa misma oportunidad, anotó lo siguiente14: […] 32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente […].
(Se destaca). En el asunto bajo examen, el profesional del derecho Ear Ortiz Lobo manifestó que actuando en calidad de apoderado judicial del señor Leobaldo Enrique Pérez Padilla, interpone la presente acción de tutela en contra de la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-292 del 30 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Ibidem. Radicación: 05001 23 33 000 2026 00573 01 Accionante: Leobaldo Enrique Pérez Padilla Accionado: Procuraduría 222 Judicial ll para Asuntos Administrativos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo y vida digna del señor Pérez Padilla.
Al revisar la documentación aportada junto con el escrito de tutela, la Sala advierte que no obra poder especial otorgado por el señor Pérez Padilla al profesional del derecho Ear Ortiz Lobo para que, en su nombre y representación, promueva la presente acción de tutela con ocasión de las presuntas vulneraciones derivadas de las decisiones adoptadas dentro del trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos.
En ese sentido, al abogado Ortiz Lobo no se encontraba facultado para promover la presente solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.