Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 850012333000201800087 01 Demandante: Roger Alonso Valderrama Gutiérrez y Consorcio del Ariporo - Codelar1 Demandada: Nación – Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala2 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1 El Consorcio del Ariporo – Codelar está conformado por: Roger Alonso Valderrama Gutiérrez, Construcciones y Estudios Profesionales Ltda. y Distribuidora Nacional Eléctrica Ltda. 2 Esta Sala de decisión, mediante el auto proferido el 29 de abril de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (Cfr. actuación núm. 7 del índice del Sistema de Gestión Judicial Samai). 2 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez y el Consorcio del Ariporo - Codelar presentaron demanda3 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad del Auto núm. ORD-80112-0034-2018 de 23 de febrero de 2018, “[…] por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo adoptada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2015-0046-659 […]”5, expedido por el Contralor General de la República. 2.
La parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare “[…] que no hay lugar a la reparación del detrimento patrimonial a la Gobernación del Casanare en la celebración del Convenio de Cooperación No. 175 del 20 de octubre de 2004 […]”; y ii) se ordene “[…] devolver y/o restituir las sumas de dinero que en virtud del acto administrativo demandado le haya sido cobrados […]”.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto proferido el 30 de agosto de 20186, rechazó la demanda en atención a que “[…] el acto acusado no es susceptible de control ante esta jurisdicción […]”, con fundamento en lo siguiente: 3.1. Advirtió que a través del acto acusado se adoptaron las siguientes determinaciones: i) revocó parcialmente en sede consulta el numeral primero del Auto núm. 039 del 22 de enero de 2018 expedido por la contralora delegada intersectorial núm. 17 del Grupo para Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en cuanto cesó la acción fiscal por pago en contra, y ordenó el archivo; ii) desvinculó del proceso a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.; y iii) dispuso continuar con el proceso de responsabilidad fiscal contra el Consorcio 3 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado, el 9 de agosto de 2018 (Cfr. folios 1 a 52 del cuaderno núm. 1 del expediente). 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Por medio del Auto núm. 0034 de 23 de febrero de 2018 se resolvió el grado de consulta y se adoptaron las siguientes decisiones: i) revocar el acto administrativo a través del cual se había ordenado la cesación de la acción fiscal; ii) desvincular del procedimiento fiscal a la aseguradora Liberty Seguros S.A.; y iii) continuar con el procedimiento de responsabilidad fiscal respecto de los demás investigados. 6 Cfr. folios 120 a 121 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Codelar y sus integrantes, así como demás personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal. 3.2.
Indicó que, el acto administrativo no constituye uno de aquellos que son pasibles de control de legalidad en el escenario de un juicio fiscal, como quiera que en el caso particular de quienes demandan no afectó su situación particular puesto que no culminó de manera definitiva el proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra sino que, desatando el grado de consulta procedente para el auto de archivo según lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, determinó que habría de continuarse con el proceso. 3.3.
Manifestó que, la decisión del órgano fiscal en el acto acusado no fue precisamente la de emitir un fallo con responsabilidad fiscal contra los demandantes sino de continuar la investigación al revocarse el Auto núm. 039 de 22 de enero de 2018, que había cesado la investigación por pago y ordenado el archivo; en estos términos no hay decisión definitiva en torno a la responsabilidad fiscal de los demandantes que el juez pudiera examinar.
Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 20187, por medio del cual se rechazó la demanda, con fundamento en: 4.1. Sostuvo que, el acto administrativo acusado, tomó una decisión definitiva en el sentido desvincular al garante Liberty Seguros SA; la cual expidió las pólizas que amparaban la siniestralidad de los presuntos riesgos que se desencadenarán de la relación contractual entre la contratante Empresa Paz de Ariporo S.A. ESP y el contratista Consorcio Codelar en la ejecución del contrato de obra pública No. 002 de 2004. 4.2.
Menciona que, la decisión apelada omite realizar un estudio de admisibilidad del presente proceso, de forma amplia, simplemente tuvo en cuenta si la decisión 7 Cfr. folios 123 a 127 ibidem. 4 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era o no definitiva frente a consorcio Codelar y sus miembros integrantes en el auto No. ORD-8112-0034 del 23 de febrero 2018. 4.3.
Precisó que la aseguradora Liberty Seguros S.A., como garante, está obligada por virtud de las pólizas que expidió, a garantizar los daños ocasionados por el amparo de estabilidad de la obra, además ampara el manejo de los dineros públicos en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 002 de 2004, donde la aseguradora como garante, se obligó a asumir y garantizar ese riesgo. 4.4.
Afirmó que, al desvincular al garante Liberty Seguros SA., la está deslegitimando y relevándola de sus obligaciones asumidas con la póliza No. 495486, que adquirió el contratista Consorcio Codelar en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 002 de 2004, razón por la cual la aseguradora Liberty Seguros SA, es llamada responder por el 100% del valor que ampara la póliza y no parcialmente como erróneamente “[…] lo esta cohonestando el operador fiscal […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los actos administrativos que en materia de responsabilidad fiscal son objeto de control judicial; v) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 6. Vistos los artículos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sala concluye que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación 5 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 8. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 9. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado es susceptible de control judicial; y, en consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto proferido el 30 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 10.
Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 11. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa8.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de responsabilidad fiscal 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 6 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Visto el artículo 59 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20009, sobre impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “[…] Articulo 59. Impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme […]”. 13.
La Corte Constitucional, en sentencia C-557 de 31 de mayo de 200110, declaró exequible la expresión “[…] solamente […]” contenida en el artículo 59 de la Ley 610; y, en relación los actos que se expiden durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, consideró lo siguiente: “[…] Buena parte de la fuerza del cargo que presenta el actor contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 se basa en el hecho que al establecerse que únicamente será demandable -ante la jurisdicción contencioso administrativa- el acto administrativo con el cual termina el proceso de responsabilidad, se restringe el derecho del interesado de acceder a la administración de justicia y, por ende, se desconoce su derecho al debido proceso.
Por esta razón, la Corte debe definir si las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, diferentes al acto definitivo con el que termina el proceso, tienen un contenido sustancial y unos efectos que hacen imperioso que deban ser controladas judicialmente en forma autónoma o, por el contrario, si se trata de decisiones de trámite, por regla general, no sujetas a dicho control. 4.4.
En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar e interpretar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […] Además, el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación […].
De lo expuesto anteriormente, se concluye que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no introdujo cambio alguno en cuanto a la impugnación de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal. El Legislador, al establecer expresamente en dicha disposición que únicamente será demandable el acto con el que termina el referido proceso, simplemente siguió las orientaciones de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la improcedibilidad de la demanda de los actos de trámite.
Al hacerlo, introduce claridad en las reglas de juego que rigen el proceso de responsabilidad fiscal para todos los asociados, incluidos los que no conocieran la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular […]” (Destacado fuera de texto). 9 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]” 10 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 31 de mayo de 2001;
M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. La Sección Primera de esta Corporación respecto al control judicial de los actos administrativos que se expiden dentro de los procedimientos de responsabilidad fiscal, ha considerado lo siguiente11: “[…] En este mismo sentido, y al abordar asuntos similares al caso sub examine, esta Sala ha concluido que, conforme con el artículo 50 del CCA y el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, solo se demanda el acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación de control fiscal y no los actos preparatorios o de mero trámite en tanto que no deciden el fondo del asunto ni son aquellos que impiden seguir con el curso de la citada actuación. Ahora, es necesario recordar que en sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sala concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del CCA, la nulidad de un acto administrativo definitivo también procede cuando este hubiese sido expedido en forma irregular, toda vez que hubo un desconocimiento de las normas que regulan los requisitos y procedimiento de formación del acto. […] En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal […]” (Destacado fuera de texto). 15.
A su vez, en relación con la naturaleza de los actos administrativos por medio de los cuales se impulsan los procedimientos de responsabilidad fiscal, ha señalado lo siguiente12: “[…] Conforme con lo señalado, es posible concluir que tales actos son de mero trámite, puesto que sirvieron para impulsar la actuación administrativa surtida en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal que concluyó con el Fallo nro. 1348 del 10 de agosto de 2017, el cual fue confirmado por autos del 10 de agosto y del 13 septiembre 2017, cuya demanda fue admitida a través del presente medio de control.
En este orden de análisis, no le asiste razón al recurrente cuando señala que cada una de estas decisiones constituye una actuación independiente que culminó algún tipo de trámite así como tampoco en la manera como interpretó lo explicado por la Corte Constitucional al examinar el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, puesto que es claro que las mismas pueden ser examinadas a través del control de legalidad del acto definitivo que a la postre puede enmarcarse en una sola actuación administrativa que termina con el fallo de responsabilidad fiscal, por lo tanto, no es posible diferenciarlos como si se tratara de actos autónomos […]” (Destacado fuera del texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 13 de mayo de 2021;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 500012331000-2011-00686-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de agosto de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 25000234100020180026401. 8 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 16.
Visto el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa 17. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, por medio del cual se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en los siguientes términos: “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]” (Destacado fuera del texto). 18.
Esta Sección14 ha considerado que “[…] la legitimidad para censurar un acto de carácter particular excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de quien no hizo parte de una determinada actuación administrativa, pero siempre y cuando advierta el juez de conocimiento, al momento de estudiar la demanda para su admisión, que el acto administrativo cuestionado sí pudo causar agravio injustificado […].
El derecho de acción no puede estar supeditado al capricho del demandante, por eso existen unos requisitos a tener en cuenta para acudir ante el juez, entre estos, el de legitimación (activa y pasiva), porque no se puede pretender el restablecimiento de un derecho ajeno o que no fue transgredido por la parte demandada; por ello, cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe quedar duda que quien demanda resultó perjudicado con el acto cuestionado, de lo contrario corresponderá al juez rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. […]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Auto de 30 de mayo de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2017-00098-01. 9 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En suma, de la normativa y jurisprudencia citada se considera que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por activa también está dada para aquella persona que se crea lesionada de manera directa en un derecho subjetivo por el acto que se acusa de ilegal, aun cuando no haya sido su destinatario.
En ese sentido, para que haya legitimación en la causa por activa es necesario que la decisión acusada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos de la parte demandante, al margen de que el acto le imponga una carga u obligación que afecte el derecho de un tercero15 Análisis del caso concreto 20. La Sala observa que la parte demandada, dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal, expidió entre otros, los siguientes actos: 21.
El Auto núm. 0039 de 22 de enero de 201816, en el que se dispuso “[…] CESAR LA ACCIÓN FISCAL y en consecuencia ordenar el archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-0046-659 de Casanare […]”. 22. El Auto núm. ORD-80112-0034-2018 de 23 de febrero de 201817, acto administrativo demandado, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y se adoptaron las siguientes decisiones: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: - REVOCAR PARCIALMENTE en sede de consulta el numeral primero del Auto No. 039 del 22 de enero de 2018, por el cual se resolvió Cesar la acción Fiscal y en consecuencia ordenar el Archivo del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-0046-659 de Casanare, decisión proferida por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 17 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia. 15 Al respecto ver: auto de 7 de diciembre de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2014-00195- 01 y auto de 30 de mayo de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00098-01. 16 Auto núm. 0039 de 22 de enero de 2018, “[…] por medio del cual se cesa la acción fiscal por pago dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2015-0046-659 […]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial 17 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción (Cfr. folios 60 a 82 del cuaderno núm. 1 del expediente). 17 Auto núm. ORD-80112-0034-2018 de 23 de febrero de 2018, “[…] por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de archivo adoptada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2015-0046-659 […]”, expedido por el Contralor General de la República (Cfr. folios 53 a 58 del cuaderno núm. 1 del expediente). 10 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: DESVINCULAR del presente proceso de responsabilidad fiscal a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO TERCERO: CONTINUAR CON EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL en contra de MIGUEL ANGEL PEREZ SUAREZ, HELI CALA LÓPEZ, WITMAN HERNEY PORRAS PEREZ, condición de Gobernadores del Departamento del Casanare para la época de los hechos, SANDRA NOHEMI ÁVILA, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo ESP S.A., y el CONSORCIO CODELAR, conformado por ROGER ALONSO VALDERRAMA GUTIÉRREZ (sic), CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS PROFESIONALES LTDA, representada legalmente por Orlando Vera Rojas y DISTRIBUIDORA NACIONAL ELÉCTRICA DINELEC representada legalmente por Luis Alberto López […]” (Destacado del texto original) 22.1.
La Contraloría General de la República, fundó su decisión de desvinculación de la aseguradora Liberty Seguros S.A., en lo siguiente: “[…] En cumplimiento de las disposiciones del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República, vincula como tercero civilmente responsable a la compañía de seguros, hasta por el monto de las coberturas pactadas a través del contrato de seguro.
Consecuencia de lo anterior, se demostró en el proceso de responsabilidad fiscal que Liberty Seguros S.A., canceló previo acuerdo conciliatorio la suma total de $7.930.867.128 reconociendo la suma de $6.616.353.366,00, por amparo de cumplimiento y la suma de $1.314.513.762,00 por el amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo y la suma de $65.803.076,21 correspondiente a los salarios y prestaciones sociales y los cuales serian cancelados a los trabajadores cuando estos acrediten su derecho.
Como quiera que la entidad contratante, declaró el siniestro de la garantía única de cumplimiento, por los amparos mencionados, los cuales fueron resarcidos íntegramente por la Aseguradora en desarrollo del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare, es procedente la desvinculación del proceso de responsabilidad fiscal, de Liberty Seguros S.A. […]” (Destacado fuera del texto) 22.2.
Y en atención a ello, basó su decisión de continuar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, indicando que: “[…] Teniendo en cuenta que las sumas depositadas para la reparación del daño no asumen la totalidad del daño, se deberá continuar con el proceso de Responsabilidad fiscal a fin de lograr el resarcimiento del mismo en cuantía equivalente a la suma de $487.148.194,00 que es la diferencia entre los valores devueltos al erario y el valor estimado del daño. Consecuencia de lo anterior este despacho revocará parcialmente la decisión del Auto No. 0039 del 22 de enero de 2018, a fin de continuar el proceso de responsabilidad fiscal por la diferencia encontrada. […]” (Destacado fuera del texto). 11 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que, en el presente asunto, la Contraloría General de la República, mediante el acto administrativo acusado, por medio del cual resolvió el grado de consulta, adoptó las siguientes decisiones: i) revocó el acto administrativo a través del cual se había declarado la cesación de la acción fiscal; ii) desvinculó del procedimiento fiscal a Liberty Seguros S.A.; y iii) dispuso continuar con el procedimiento de responsabilidad fiscal respecto de los demás investigados, “[…] a fin de lograr el resarcimiento del mismo en cuantía equivalente a la suma de $487.148.194,00 que es la diferencia entre los valores devueltos al erario y el valor estimado del daño […]”. 24.
En este sentido, la Sala considera que, si bien las decisiones contenidas en los artículos primero y tercero del acto administrativo acusado, por medio de las cuales, por un lado, se revocó el acto que había declarado la cesación de la acción fiscal y, por el otro, se ordenó la continuación de la actuación frente a unas personas determinadas, no es un acto definitivo respecto de los demandantes, comoquiera que no define la situación jurídica respecto de esas personas y tiene por objeto continuar e impulsar la actuación administrativa, son las pretensiones de la demanda las que fijan el objeto de la controversia, y delimitan el objeto del litigio tales como los cargos, las solicitudes probatorias etc. 25.
En efecto, en los antecedentes jurisprudenciales citados en el numeral 18 de esta providencia, se advierte que esta Sección consideró que “[…]. El derecho de acción no puede estar supeditado al capricho del demandante, por eso existen unos requisitos a tener en cuenta para acudir ante el juez, entre estos, el de legitimación (activa y pasiva), porque no se puede pretender el restablecimiento de un derecho ajeno o que no fue transgredido por la parte demandada; por ello, cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe quedar duda que quien demanda resultó perjudicado con el acto cuestionado, de lo contrario corresponderá al juez rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. […]”. 26.
En relación con la decisión contenida en el artículo segundo del acto acusado, consistente en desvincular del procedimiento de responsabilidad fiscal a Liberty Seguros S.A., se considera que es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437, 12 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto impide continuar la actuación administrativa respecto de dicha aseguradora, comoquiera que, esa decisión implica la cesación de la acción fiscal, pero únicamente respecto de la misma, y en su calidad, no de fiscalmente responsable, sino de tercero civilmente responsable. 27.
No obstante, la Sala advierte que la parte demandante en las pretensiones de la demanda, solicitó18 “[…] se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. 0034 del 23 de febrero de 2018, mediante el cual declaró fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso No. 2015-0046-659, en contra del CONSORCIO DEL ARIPORO “CODELAR” […], por detrimento patrimonial a los recursos de la Gobernación de Casanare en cuantía de $487.148.194 […]” (Destacado fuera de texto) 28.
Al respecto, debe aclararse que, contrario a lo que manifiesta la demandante, el acto acusado no corresponde a un fallo de responsabilidad fiscal como así lo denomina la demandante; puesto que, a través del mismo se ordenó continuar con el trámite del proceso en contra de los presuntos responsables fiscales, y por ende conforme lo indicado supra, respecto del demandante no ha concluido la actuación administrativa. 29.
La parte demandante, para sustentar la solicitud de pretensión de nulidad del Auto No 0034 de 23 de febrero de 2018 aduce: “[…] NO HAY LUGAR a la reparación del detrimento patrimonial a la Gobernación de Casanare en la celebración del Convenio de Cooperación No.175 del 20 de octubre de 2004 por cuanto en sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, del 29 de mayo de 2013 que aprobó el acuerdo conciliatorio entre la EPS Paz de Ariporo y la Aseguradora Liberty Seguros S.A la aseguradora canceló a título de incumplimiento y daños la suma de $7.930.867.128, a favor de La EPS Paz de Ariporo y la suma de $65.803.076.21 correspondiente a salarios a los trabajadores, no es responsable ni causante del detrimento patrimonial a la Gobernación de Casanare en la celebración del Convenio de Cooperación 175 del 20 de octubre de 2004, y por tanto no adeuda suma alguna, por cuanto los valores fueron cancelados por la aseguradora Liberty Seguros S.A. […]” (Negrilla fuera de texto) 18 Cfr. fls 3 y 4 del cuaderno núm. 1 del proceso. 13 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Ahora bien, el demandante en el escrito de recurso de apelación, y en contraposición a lo planteado en las pretensiones de la demanda, sostuvo que la aseguradora tiene el deber de pagar la suma de dinero que hace falta para cubrir el monto total del presunto detrimento patrimonial, por ser el garante de la póliza que amparó el contrato núm. 002 de 2004, cuando en la demanda, como se advirtió, pretende la nulidad de un acto que en su contra lo declaró fiscalmente responsable, cuando de la lectura de su contenido no hay decisiones en ese sentido, y sustenta la nulidad en que los valores ya fueron pagados por la aseguradora, y por lo tanto “[…] no hay lugar a la reparación del detrimento patrimonial […]”. 31.
En ese sentido, conforme a la legitimación en la causa por activa indicada supra, cuando se acude ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe ser evidente el perjuicio ocasionado por el acto acusado a la parte demandante, toda vez que no se puede pretender el restablecimiento de un derecho ajeno, es decir, para que haya legitimación en la causa por activa es necesario que la decisión acusada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos del demandante. 32.
En el presente asunto, el acto acusado, solo definió una situación jurídica respecto de la aseguradora Liberty Seguros S.A., y solo respecto de ella es un acto definitivo objeto de control judicial; sin embargo, frente a los demás presuntos responsables fiscales19, no es el acto definitivo, por medio del cual se les haya decidido de fondo el asunto o se les haya hecho imposible continuar con la actuación administrativa. 33.
En ese sentido, se concluye que: i) los demandantes dentro del proceso de la referencia son el señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez y el Consorcio del Ariporo – Codelar; ii) los demandantes en el acto acusado, son unos de los presuntos responsables fiscales contra quienes se dispuso continuar el proceso de responsabilidad fiscal; y iii) la demanda y sus pretensiones tienen el propósito de declarar un fallo de responsabilidad fiscal por pago de la aseguradora; esta Sala considera que: i) frente a la demandante el acto administrativo acusado no es objeto 19 Los señores Miguel Ángel Pérez Suarez, Heli Cala López, Witman Herney Porras Pérez, como Gobernadores del Departamento del Casanare para la época de los hechos.
Sandra Nohemí Ávila, como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo ESP S.A. y el Consorcio Codelar conformado por Roger Alonso Valderrama Gutiérrez, Construcciones y Estudios Profesionales Ltda., representada legalmente por Orlando Vera Rojas y Distribuidora Nacional Eléctrica Dinelec, representada legalmente por Luis Alberto López. 14 Núm. único de radicación: 850012333000 2018 00087 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control judicial; y ii) no tienen legitimidad en la causa por activa para demandar el Auto núm. ORD-80112-0034-2018 de 23 de febrero de 2018. 34.
En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente el Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado