Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Principio de favorabilidad y aplicación en el tiempo de la ley en materia laboral / Derechos adquiridos e indexación de la asignación de retiro / La asignación de retiro debe ser liquidada de conformidad con la ley aplicable al momento de la consolidación del derecho / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. El fallo impugnado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-023-2018-00192-00/01.
Ese proceso fue adelantado por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad. En la providencia objeto de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de septiembre de 2023 el señor Gustavo Barrera Montañez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y los principios de <<mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión>> e <<in dubio pro operario>> vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD el 3 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 023 2018 00192 01. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Prestó sus servicios a la Fuerza Pública por más de 21 años, y mediante Resolución 3587 del 21 de agosto de 1996 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR) le reconoció la asignación de retiro. 3.2.- Según la hoja de servicios de la Policía Nacional, antes de retirarse devengaba una prima de actividad equivalente al 50% del sueldo básico.
No obstante, en la liquidación de la asignación de retiro se tuvo en cuenta un valor equivalente al 20% de esa prima. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.3.- El 23 de agosto de 2017 presentó una reclamación administrativa ante CASUR para que se ajustara su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad. 3.4.- Mediante acto administrativo E-00003-201720519-CASUR del 20 de noviembre de 2017, la entidad negó la solicitud y precisó que esa decisión no era susceptible de recursos. 3.5.- El 8 de mayo de 2018 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo.
Alegó que, de conformidad con los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, la asignación de retiro debía ser liquidada teniendo en cuenta el 100% de lo que devengaba como prima de actividad. 3.6.- Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019 el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la asignación de retiro fue liquidada conforme a la normativa vigente al momento de consolidarse el derecho, esto es, el Decreto 1213 de 1990.
Por lo tanto, no era posible aplicar la normativa posterior invocada por el actor. 3.7.- El accionante apeló la anterior decisión. Alegó que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (que la reglamenta) dispusieron un reajuste a la liquidación de las asignaciones de retiro, el cual resulta aplicable a las asignaciones reconocidas antes de su entrada en vigencia, pero únicamente frente a las mesadas que se llegaren a causar con posterioridad.
Es decir que lo que pretendió no fue la aplicación retroactiva de la normativa, sino su aplicación a partir de la entrada en vigencia, frente a las mesadas que se lleguen a causar. 3.8.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 no tienen efectos retroactivos y no dispusieron una regla especial para el reconocimiento de la prima de actividad del personal que ya se encontraba retirado.
Por lo tanto, debe seguir aplicando el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 4 Decreto 1213 de 1990 en virtud del cual se reconoció la asignación de retiro. Sustentó su postura en la jurisprudencia de esta Corporación1. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo, (ii) un desconocimiento del precedente, (iii) un defecto por falta de motivación, y (iv) una violación directa de la Constitución. Los anteriores cargos fueron sustentados de forma conjunta, así: 4.1.- Sostiene que el marco normativo aplicado por las autoridades judiciales permitía una interpretación más favorable al trabajador.
No obstante, la interpretación aplicada por las autoridades judiciales implica una afectación negativa a su poder adquisitivo y, en consecuencia, una vulneración al derecho a la vida digna. A su juicio, la conservación del poder adquisitivo significa que la asignación de retiro debe ser equivalente a lo devengado cuando se encontraba en servicio, pues de lo contrario se afecta su nivel de vida y mínimo vital. 4.2.- Afirma que no cuestiona que su asignación de retiro fue reconocida de conformidad con la normativa vigente en ese momento, pero señala que la Ley 923 de 2004, que fijó el nuevo marco normativo del régimen pensional de la Fuerza Pública, sí <<comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones>>.
Así las cosas, el nuevo marco normativo previsto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004 debía aplicarse a las mesadas que se causen desde su vigencia, las cuales debían ser reajustadas según lo previsto en esas normas. 4.3.- Agrega que el reajuste de las mesadas pensionales con ocasión de normas posteriores no es algo novedoso o extraño al ordenamiento jurídico y precisamente ocurrió con la entrada en vigencia del Decreto 1213 de 1990, bajo el cual se reconoció su derecho.
Lo anterior procede, a su juicio, incluso si la nueva norma no lo señala expresamente, pues el derecho colombiano no está sujeto a fórmulas sacras o al uso de determinadas palabras para que sus disposiciones tengan efectos. 1 Cita la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-15-000-2020-03267-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, que a su vez cita jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 5 4.4.- Además, sostiene que las autoridades accionadas interpretaron esas normas de forma aislada y sin tener en cuenta la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad. 4.5.- Frente a la Ley 4 de 1992, resalta que el artículo 13 impone al Estado el deber de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública; y que sus artículos 2 y 10 ordenan el respeto de los derechos adquiridos e impiden desmejorar las prestaciones sociales reconocidas. 4.6.- Por otra parte, invoca los principios de progresividad, favorabilidad, in dubio pro operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y a igual trabajo igual remuneración consagrados en el artículo 53 constitucional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Código Sustantivo del Trabajo. 4.7.- Reprocha que en la sentencia accionada se sugiera que la prima de actividad solo se justifica durante la prestación activa del servicio, por lo que no es necesario mantenerla en los mismos porcentajes una vez el personal es retirado.
A su juicio, ese argumento es falaz, pues la causa o finalidad de la prima de actividad no la abstrae de su naturaleza de salario y factor a ser tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro. En ese sentido, la disminución del porcentaje de la prima de actividad para liquidar la asignación de retiro, implica un desmejoramiento del salario y las prestaciones del trabajo, lo cual contraviene el bloque de constitucionalidad. 4.8.- También indica que, contrario a lo considerado por el tribunal accionado, la aplicación de la Ley 923 de 2004 no desconoce el principio de inescindibilidad y, en cambio, se afecta el principio de favorabilidad, pues el marco normativo debe observarse de forma integral y sistemática, y en salvaguarda de los derechos adquiridos, sin que sea posible desmejorar las prestaciones sociales. 4.9.- En relación con lo anterior, alega que el principio de favorabilidad no procede únicamente cuando existen dos o más normas aplicables y subsiste duda sobre cuál debe ser preferida, sino que también es posible que de una sola norma se desprendan varias interpretaciones posibles, entre las cuales debe elegirse la más favorable.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 6 4.10.- Así las cosas, la interpretación más favorable del Decreto 4433 de 2004 permite aplicar sus disposiciones a futuro para que se reconozcan las asignaciones de retiro que se lleguen a consolidar a partir de su vigencia, sin perjuicio de que proceda también reajustar los derechos ya reconocidos según las nuevas fórmulas introducidas.
Sustenta lo anterior en <<la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100, y Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701>>. 4.11.- Igualmente, alega que la sentencia accionada desconoce el derecho a la igualdad, pues implica una discriminación entre las personas que adquirieron el derecho a la asignación de retiro antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, como es su caso, y aquellos que lo obtuvieron o lo lleguen a obtener después de esa entrada en vigencia. Considera que ambos grupos de personas se expusieron a los mismos riesgos y tuvieron las mismas responsabilidades como agentes de la Fuerza Pública, por lo que echa de menos un análisis para determinar si el trato desigual era justificado o no y el cual no se puede limitar al momento en el que se obtuvo el derecho, pues el simple paso del tiempo no puede justificar una discriminación. 4.12.- Además, esa diferencia de trato tampoco puede justificarse en el hecho de que en el nuevo régimen se exijan más años de servicio para obtener el derecho a la asignación de retiro, pues ello obedece al incremento en la esperanza de vida y no es proporcional con el beneficio obtenido al incrementarse la base de liquidación para el derecho pensional. 4.13.- Finalmente, señala que la liquidación de su asignación de retiro, según lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, es contraria a la Constitución vigente, pues implica una disminución injustificada del poder adquisitivo, por lo que cabe aplicar una excepción de inconstitucionalidad en virtud del artículo 4º superior.
Lo anterior, pues se trata de una prestación periódica que se sigue causando en la actualidad, por lo que debe acoplarse al marco constitucional. 4.14.- Invoca varias sentencias de la Corte Constitucional que enfatizan el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, incluso si el derecho fue reconocido bajo el orden constitucional anterior y que ese deber no se limita a la indexación de las mesadas, sino a la actualización del salario base para la liquidación. En particular, refiere las sentencias C-862 de 2019, SU-1073 de 2012, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 7 SU-131 de 2013, SU- 415 de 2015 y T-309 de 2017.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda (accionado) señaló que en la sentencia accionada se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental. 6.- El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín (tercero con interés) remitió copia del expediente digital, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 7.- CASUR (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que fuera desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que la sentencia accionada se encuentra conforme a derecho, como quiera que la asignación de retiro del accionante se liquidó de conformidad con la normativa vigente al momento de consolidarse el derecho y que lo pretendido por el actor implica desconocer el principio de inescindibilidad. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Consideró que la intención del accionante es <<dar continuidad al debate legal que fue resuelto en las dos instancias del proceso ordinario>>.
Agregó que en este caso se advierte un desacuerdo con la decisión adoptada, lo cual no es suficiente para que se configure la relevancia constitucional. F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior decisión. Insiste en que el asunto sí tiene relevancia constitucional y que no se trata de una simple discrepancia con lo decidido en el proceso ordinario.
Afirma que el hecho de que en la tutela se presenten argumentos similares a los planteados en el proceso ordinario no implica Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 8 que se esté reviviendo la discusión, <<sino que, da cuenta de que los defectos específicos se señalaron en su momento en el proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad>> y a pesar de ello no fueron corregidos por los operadores judiciales.
Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 11.- Se confirmará la sentencia de primera instancia y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala: se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario2. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12.- En la sentencia accionada se abordaron varios de los argumentos que plantea el accionante en la solicitud de amparo y que fueron resueltos de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. En particular, se explicó por qué la aplicación del Decreto 1213 de 1990, en lugar de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no implica una vulneración del principio de favorabilidad ni del derecho a la igualdad.
Para ello se citó una sentencia de tutela que resolvió un caso idéntico al planteado: <<Cabe destacar que, en relación con el entendimiento y alcance de las disposiciones que, a juicio del actor, fueron indebidamente aplicadas a su caso vulnerando con ello, en su sentir, sus derechos fundamentales, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Segunda, especializada en la materia, que ha precisado que el Decreto 4433 de 2004, al tenor de lo dispuesto en su artículo 45, rige a partir de la fecha de publicación “por lo tanto sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva”.
En 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 9 esta misma sentencia se señaló que no había lugar a reajustar las pensiones que fueron reconocidas con normas especiales, en este caso, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, siendo esta la hermenéutica que más se ajusta y adecúa a las normas que rigen la asignación de retiro y que establecen la forma de computar la prima de actividad.
(…) En consonancia con lo expuesto y con los antecedentes sobre el tema, la Sala, sobre la alegación referida a la vulneración del principio de favorabilidad, destaca que este únicamente es aplicable en los casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.
En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador”. En punto de lo anterior, cabe destacar que, de conformidad con las pruebas obrantes en la foliatura, el actor consolidó el derecho a la asignación de retiro en el año 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, como única disposición que regulaba la materia, sin que hubiera entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, de tal manera que no existían dos normas que estuvieran simultáneamente en vigor ni duda alguna sobre la disposición legal aplicable al caso y, por ende, no había lugar a desarrollar este principio ni tampoco el pro operario, en tanto no se trata de preceptos normativos que admitan distintas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, presupuesto sine qua non para que estos principios resulten de imperativa aplicación. Tampoco le correspondía a las autoridades accionadas realizar un test de igualdad frente a las personas que consolidaron su prestación en vigencia del Decreto 4433 de 2004, al haber determinado la imposibilidad de aplicar esta disposición a quienes consolidaron su derecho con antelación a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento pues pueden existir diferencias en la forma de liquidar las prestaciones económicas según el régimen jurídico aplicable a cada grupo, sin que ello implique vulneración de este derecho, falencia que, en consecuencia, tampoco resulta predicable de las sentencias censuradas>> (subraya la Sala). 12.1.- De la cita transcrita se advierte que el tribunal accionado justificó de forma razonable su decisión: no existen varias normas aplicables al caso ante las cuales sea necesario realizar un ejercicio de interpretación para determinar cuál resulta más favorable ni tampoco, como alega el actor, existen varias interpretaciones plausibles de la Ley 923 de 2004 por el simple hecho de que esa norma no es aplicable al asunto, ya que entró en vigencia después de que se consolidara y reconociera el derecho en discusión. 12.2.- En cambio, la interpretación propuesta por el tribunal garantiza la integridad de las normas a aplicar y sus reglas de vigencia, pues de acoger la tesis del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 10 accionante se desconocería el principio de inescindibilidad de la ley, ya que se aplicarían parcialmente dos normas, creando un tercer régimen pensional en detrimento de los principios de igualdad y seguridad jurídica. 12.3.- Además, la aplicación de la norma vigente al momento de la consolidación del derecho garantiza, precisamente, el respeto por los derechos adquiridos que invoca el accionante, sin que ello implique una discriminación. El hecho de que el legislador modifique los requisitos para acceder a un derecho pensional o la forma en la que este se liquida no implica, necesariamente, un desconocimiento al principio de progresividad y no desmejoramiento, pues precisamente esas modificaciones deben garantizar los derechos adquiridos los cuales, se reitera, no fueron inadvertidos en este caso. 13.- Por otro lado, no se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional (SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU- 415 de 2015, T-309 de 2017, C-862 de 2019) que refiere el accionante.
En esas sentencias se explicó que en la Constitución de 1991 se consagró expresamente el derecho a indexar las mesadas pensionales y mantener su poder adquisitivo en el tiempo, lo cual también se predica de las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución anterior. 13.1.- No obstante, y contrario a lo alegado en el escrito de tutela, esas sentencias no señalan que ese derecho implique que el valor a reconocer en la pensión o asignación de retiro deba ser igual al que se devengaba durante la prestación del servicio, sino que la base de liquidación y la mesada pensional deben ser actualizadas en función de la inflación. 13.2.- Es más, en ninguna de las sentencias se reconoció un derecho pensional equivalente a lo devengado durante la prestación del servicio, sino un porcentaje menor al mismo, el cual debía ser liquidado a partir de una base actualizada, así como indexado de forma periódica para mantener su poder adquisitivo. 14.- Finalmente, tampoco se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que invoca el actor (<<Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100, y Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701), pues esas sentencias resolvieron demandas de nulidad simple contra el Decreto 4433 de 2004, el cual, como ya se explicó, no Radicado: 11001-03-15-000-2023-04782-01 Accionante: Gustavo Barrera Montañez Se confirma la sentencia de primera instancia 11 resultaba aplicable al accionante y, en esa medida, las providencias que interpreten o anulen algunas de sus disposiciones no afectan de ninguna manera los derechos pensionales del actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto