Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante JUAN JOSÉ CASTRO MUÑOZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Estando el proceso para proferir fallo de primera instancia, la parte accionante radicó memorial con recurso de reposición en contra del auto admisorio de la acción de tutela proferido el 15 de agosto de 2023.
Procede el despacho a resolver dicha solicitud. El Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política indicando que dicha acción es preferente y sumaria1. En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten.
Así mismo, se consagró como únicos mecanismos para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52.
Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Por todo esto, no es posible aplicar por analogía todas las disposiciones de Código General del Proceso a la acción de tutela, sino únicamente las que son compatibles Articulo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03917-00 Demandante: Juan José Castro Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con su naturaleza especial.
Admitir y dar trámite a un recurso como el de reposición desnaturalizaría la eficacia de esta acción asimilándola a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido que dicho trámite es preferente y sumario, por lo que su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades propias de otros procedimientos2.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho rechazará el recurso de reposición presentado por la parte accionante frente al auto de 15 de agosto de 2023. Por lo anterior, el despacho dispone: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante mediante memorial del 23 de agosto de 2023 en contra del auto del 15 de agosto de 2023.
De todo lo anterior deberá quedar constancia en el expediente., (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Ver al respecto el Auto del 1o de marzo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”