CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Proceso: Medio de control de reparación directa IMPUTACIÓN DEL DAÑO Y NEXO DE CAUSALIDAD-Elementos estructurantes, tanto de la responsabilidad civil, como de la administrativa.
CAUSA MATERIAL DEL DAÑO-Le corresponde al demandante probarla, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones.
La decisión fue la siguiente: “Primero. DECLÁRANSE probadas las siguientes excepciones propuestas por la parte accionada de la manera que se indica a continuación: PARTE EXCEPCIÓN Nueva EPS “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISION (sic) ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO” Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CLINICA (sic) LAS VEGAS”.
“AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PARTE DE LA CLÍNICA LAS VEGAS”. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Fundación Instituto Neurológico de Colombia “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO NEUROLOGICO (sic) DE COLOMBIA”. “AUSENCIA DE FALLA EN EL Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 2 SERVICIO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PARTE DEL INSTITUTO NEUROLOGICO (sic) DE COLOMBIA”.
“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. SES “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Allianz Seguros S.A. “INEXISTENCIA DE RELACION (sic) DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO, ES DECIR, EL SERVICIO PRESTADO POR INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA – CLÍNICA LAS VEGAS MEDELLÍN, Y EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR LUIS ARMANDO HERRERA”. “INEXISTENCIA DE OMISION (sic) POR PARTE DE INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA – CLÍNICA LAS VEGAS MEDELLÍN”.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”. “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD EN NUESTRA LEGISLACION (sic). EL ACTO MEDICO (sic)”. Seguros del Estado S.A. “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD”.
En consecuencia, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Graciela Marín Gómez y otros contra la Nueva EPS, el Hospital de Caldas, Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín y Fundación Instituto Neurológico de Colombia, al cual se vinculó a SES, y en el que fueron llamados en garantía SES, Allianz Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP. FÍJASE como agencias en derecho a favor de la parte demandada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.), Hospital de Caldas, Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín, Fundación Instituto Neurológico de Colombia (INDEC) y la parte vinculada Servicios Especiales de Salud (SES), y a cargo de los accionantes, la suma de $4’314.025,16, correspondiente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en este proceso, conforme al Acuerdo nº 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
FÍJASE a favor de todas entidades demandadas y de la vinculada en este proceso la suma de $4’314.025,16, monto que se debe dividir entre los cinco sujetos procesales mencionados y asignar a cada uno en igual proporción el valor que resulte de la operación ($862.805.032). Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 3 las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad extracontractual atribuida por los demandantes a Nueva EPS S.A., Clínica Las Vegas, Instituto Neurológico de Antioquia y S.E.S. Hospital de Caldas, por la muerte de su familiar, Luis Armando Herrera, causada, en criterio del extremo activo, por la falla en el servicio en la atención médica y asistencial.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 2 de junio de 20162, María Graciela Marín Gómez, Juan David Herrera Marín, Andrés Felipe Herrera Marín y Paula Andrea Herrera Marín3 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nueva EPS S.A., S.E.S. Hospital de Caldas, la Clínica Las Vegas y el Instituto Neurológico de Antioquia por los perjuicios derivados de la muerte de Luis Armando Herrera, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se DECLARE que los demandados NUEVA E.P.S., S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS, CLÍNICA LAS VEGAS, Y EL INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA (Hoy Fundación Instituto Neurológico de Colombia), son administrativa y extracontractualmente responsables, por serles imputable el daño antijurídico irrogado a los accionantes, en razón de la falla del servicio que le produjo el fallecimiento del señor Luis Armando Herrera.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades NUEVA E.P.S., S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS, CLÍNICA LAS VEGAS, y EL INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA a pagar a los accionantes los perjuicios sufridos por éstos, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1. A título de perjuicios inmateriales. 1.1- Daño moral: (…) Subtotal pretium [sic] doloris $175.781.600oo 1.2- Bajo la noción de ‘Daño a la vida de relación’: (…) Subtotal ‘daño a la vida en relación’ $275.781.600oo 2.
Daño material: 1 Índice SAMAI 61 de la primera instancia. 2 Acta de reparto. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 001ActaReparto. 3 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 003Demanda.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 4 2.1.- En la modalidad de ‘Lucro cesante’ Se debe a MARÍA GRACIELA MARÍN GÓMEZ (esposa del fallecido), o a quien o quienes representaren sus derechos al momento del fallo, indemnización por la pérdida de la ayuda económica -LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su esposo, LUIS ARMANDO HERRERA, quien se desempeñaba como Comerciante, devengando un salario equivalente a DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/cte ($2.168.615.oo), correspondientes a suma mensual que percibía al momento de su fallecimiento, el cual se indexará en el momento de la ejecutoria de la sentencia. La indemnización por este ítem comprenderá dos periodos: 2.1.1.-Bajo la noción de ‘indemnización actual o consolidada’ Constituido por las sumas dejadas de percibir desde la fecha de los hechos -29 de agosto de 2014- hasta la fecha de la presentación de la demanda -junio de 2016- para un total de 22 mesadas.
El valor percibido mensualmente por el señor LUIS ARMANDO HERRERA era de $2.168.615.oo, descontamos el 25% de gastos personales, arrojando un guarismo de $1.626.461.oo, que multiplicados por 22 mesadas, nos arroja un gran total de $35.782.142, para la esposa reclamante. 2.1.2.- Bajo la noción de ‘indemnización futura o anticipada’ Se liquidará tendiendo la esperanza de vida probable de la víctima y la época probable de vida de su esposa El señor LUIS ARMANDO HERRERA nació el 30 de enero de 1955 y tenía para la época de su fallecimiento (29 de agosto de 2014) 59 años, 06 meses y 29 días, con una esperanza de vida según la Resolución No. 0497 de 1997, de 20.27 años, es decir 243.24 meses, que multiplicados por $1.626.461.oo (suma devengada al momento de su muerte menos el 25 %), nos arroja un gran total de $395.620.374, desde luego, aplicando las tablas que para pago anticipado viene utilizando el H. Consejo de Estado.
Suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia. Por su parte la Señora MARIA GRACIELA MARÍN GÓMEZ, nació el 18 de marzo de 1959, tenía para la época de la muerte de su esposo, 55 años, quedándole una expectativa de vida de 24.89 años, es decir 298.68 meses, lo cual le permitiría percibir plenamente el lucro cesante futuro cuantificado con la expectativa de vida de su fallecido esposo. 3.-Consolidación del monto de daños: (…) Total daños causados $982.965.716oo TERCERA: Que la anterior condena sea (i) actualizada al momento del fallo, (ii) cause intereses a partir de su ejecutoria, y (iii) se cumpla por parte de la parte accionada acatando los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que las accionadas sean condenadas en costas y agencias en derecho.”4. Como hechos de la demanda se expuso que, el 28 de mayo de 2014, el señor Luis Armando Herrera presentó unos síntomas tales como mareo y semi parálisis en el costado derecho de su cuerpo, motivo por el cual fue trasladado al Hospital de Caldas en la ciudad de Manizales, donde lo hospitalizaron para establecer el 4 Pretensiones incluidas en la subsanación de la demanda (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion, págs. 1 a 8), a raíz de su inadmisión (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 006AutoInadmiteDemanda). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 5 diagnóstico.
Se refirió que le realizaron distintos exámenes que arrojaron unos resultados de hematoma cerebral y malformación arteriovenosa, información en cuya virtud se infirió que el paciente presentaba una hemorragia intracerebral en hemisferio subcortical, sin que se pudiera determinar de manera precisa su condición, de modo que 18 días después de la hospitalización en el Hospital de Caldas, el 14 de junio de 2014, fue remitido a la Clínica Las Vegas en la ciudad de Medellín, por ser la institución competente en radiología intervencionista.
Se señaló que, ante la urgencia, el 17 de junio se ordenó la remisión del paciente al Instituto Neurológico de Antioquia para que se le realizara tratamiento con radiocirugía con Cyberknife; no obstante, Nueva EPS no autorizó el tratamiento, lo que condujo a María Graciela Marín —esposa del paciente— a presentar una acción de tutela en contra de aquella, con el fin de que se autorizara el respectivo procedimiento.
Se añadió que, mediante decisión notificada a la entidad promotora de salud el 1 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías decretó la medida provisional consistente en que se autorizara y realizara la radiocirugía, y en sentencia de 7 de julio de ese año el despacho concedió en forma definitiva el amparo.
Se manifestó que, a pesar de lo anterior, la Nueva EPS no lo autorizó, por lo cual se inició un incidente de desacato, que resultó en la sanción impuesta en el auto de 25 de agosto de 2014. Se narró que el 27 de agosto siguiente, la Clínica Las Vegas ordenó la salida de Luis Armando Herrera para la realización del procedimiento en el Instituto Neurológico de Antioquia, pero sin advertir que, debido al tiempo transcurrido desde la primera valoración, las condiciones físicas podían haber cambiado, por lo que — según se alega— habría sido recomendable que el paciente fuera nuevamente hospitalizado después de la cirugía. Se indicó que esta situación fue puesta de presente por los demandantes, sin que la Clínica Las Vegas hubiera accedido a la petición. Se expuso que el mismo 27 de agosto el paciente se sometió a la cirugía, pero que el Instituto Neurológico de Antioquia tampoco tomó las previsiones necesarias, pues dio de alta al paciente sin considerar que éste había estado hospitalizado por más de tres meses, de manera que no le dispuso una ambulancia para su traslado, a Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 6 pesar de sus limitaciones motrices.
De igual manera, aludió que no se le asignó un enfermero para brindar los cuidados que requería el paciente. Finalmente, se manifestó que el 29 de agosto de 2014 a las 3 de la mañana el señor Luis Armando Herrera falleció. Según se argumenta, la hospitalización posterior a la cirugía por parte de la Clínica Las Vegas y el Instituto Neurológico de Antioquia, así como la asistencia de un enfermero, si bien no garantizaban la supervivencia del señor Herrera, sí habrían elevado sus probabilidades.
Contestaciones de la demanda 1. Nueva EPS S.A. De manera oportuna, Nueva EPS S.A.5 contestó la demanda proponiendo la excepción de (i) inexistencia de nexo de causalidad por hecho propio o condiciones propias de la víctima, según la cual se alegó que el daño no fue producido por la EPS, en cuanto la muerte fue la consecuencia de la evolución de la patología de base que padecía, de manera que los riesgos postoperatorios del procedimiento con ciberknife no variaban por el tiempo que se esperó para la realización de la intervención. Igualmente formuló la excepción de (ii) inexistencia de nexo adecuado de causalidad por hecho de un tercero, en cuya virtud argumentó que, aun cuando para la época de los hechos la EPS no tenía contrato con el Instituto Neurológico de Colombia, la entidad promotora se comunicó con el instituto el 17 de junio de 2014 con el fin de remitir al afiliado, el 15 de julio accedió a la propuesta del instituto de efectuar el pago anticipado, y también aceptó la solicitud elevada del 28 de julio por los familiares de la víctima consistente en el pago directo y posterior recobro a la entidad promotora.
Así las cosas, señaló que le correspondía al Instituto Neurológico de Colombia adelantar todos los actos necesarios para realizar la cirugía, en consideración a que contaba con los mecanismos para cobrar a la EPS, sumado a que era —y sigue siendo— la única institución en la región que ofrece ese procedimiento. 5 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 003ContestacionDemanda. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 7 Respecto de la (iii) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado, sostuvo que el daño no fue producto de una ineficiente atención, sino de la evolución de la patología del paciente, además de que no fue un error dar de alta al señor Herrera después de la radiocirugía, debido a que este procedimiento no exigía hospitalización. Finalmente, en escritos separados, Nueva EPS llamó en garantía a la Clínica Las Vegas6 y a S.E.S. Hospital de Caldas7 en atención a la cláusula de indemnidad pactada en los contratos suscritos entre la EPS y las IPS para la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS para los afiliados, de modo que pretendió que, en caso de ser condenada, se les ordenara a las llamadas en garantía asumir el correspondiente pago. 2.
Instituto Neurológico de Colombia (antes Instituto Neurológico de Antioquia) El Instituto Neurológico de Colombia8 se opuso a las pretensiones con fundamento en las excepciones de (i) ausencia de incumplimiento por su parte, en el sentido de que, bajo ninguna circunstancia podía concluirse que el fallecimiento de Luis Armando Herrera había sido consecuencia de una indebida atención médica suya y, por el contrario, sostuvo que todas las atenciones brindadas al paciente habían sido adecuadas, en razón a que el procedimiento de radiocirugía con Ciberknife era el indicado de acuerdo con el diagnóstico del paciente, que el equipo médico realizó una rigurosa planeación antes de la cirugía, la cual, además, fue exitosa, sin contratiempos ni contraindicaciones, de modo que el egreso del paciente fue adecuado, bajo la consideración de que se trataba de un procedimiento ambulatorio.
Igualmente, formuló la (ii) ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica, en la medida en la que reiteró que brindó la atención médica oportuna y acorde con su condición y la literatura médica. Por las mismas razones, excepcionó (iii) ausencia de nexo causal. 6 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 005LlamamientoGarantia. 7 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 006LlamamientoGarantia. 8 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 009ContestacionFINC. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 8 En cuanto a la (iv) indebida tasación de perjuicios, señaló que la responsabilidad no es fuente de enriquecimiento, por lo cual no podía desconocerse que la cuantía reclamada era exagerada y se apartaba de los referentes jurisprudenciales sobre la materia, además de que no tenía soporte probatorio.
Añadió la (v) improcedencia del perjuicio denominado daño a la familia o a la vida en relación, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en sentencia de unificación de 2014, refirió que esos perjuicios únicamente podían ser reconocidos a favor de la víctima directa por daños a la salud. De igual manera, (vi) improcedencia del perjuicio denominado lucro cesante, por virtud del cálculo erróneo puesto que se omitieron las tablas financieras existentes para los efectos.
Finalmente, advirtió (vii) ausencia de solidaridad, puesto que el artículo 140 del CPACA consagraba la obligación de determinar la proporción por la cual debía responder cada demandada cuando en la causación del daño estuvieran involucrados particulares y entidades públicas. En escrito separado, este demandado llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.9 con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil 65-03-101003107 que, de acuerdo con su argumentación, amparaba al Instituto en caso de condena. 3.
Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas El demandado10 alegó (i) ausencia de incumplimiento de su parte, en cuanto las atenciones médicas brindadas se ajustaron a los resultados de las neuroimágenes practicadas y las condiciones particulares del paciente, así como a la ciencia médica y a los protocolos pertinentes, de manera que no podía concluirse que el fallecimiento del señor Herrera hubiese sido consecuencia de una indebida atención médica de la Clínica Las Vegas.
Formuló también la excepción de (ii) ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte de la Clínica Las Vegas, en la cual además de reiterar lo sostenido en el acápite anterior, advirtió que el 17 de junio de 2014, ante el resultado de la «panangiografía» cerebral, se remitió al 9 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 012LlamamientoGarantia. 10 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 013ContestacionIMA. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 9 paciente al Instituto Neurológico de Colombia, en consideración a que el diagnóstico debía ser tratado con radiocirugía ciberknife, y esa era la única institución capacitada para realizar ese procedimiento.
Añadió que, mientras el señor Herrera permaneció en la clínica, siempre estuvo «hemodinámicamente estable, orientado, alerta y sin trastorno sensoperceptivo». Bajo la (iii) ausencia de nexo causal, señaló que no existía una causa física y jurídicamente imputable a la Clínica Las Vegas que permitiera que se le endilgara responsabilidad por la muerte de Luis Armando Herrera, y anotó que el demandante no había informado o demostrado cuál era la causa de la muerte del paciente.
Propuso (iv) indebida tasación de perjuicios, en cuya virtud señaló que la liquidación presentada por la demanda era exagerada y desconocía los referentes jurisprudenciales sobre la materia, sumado a que no se había acreditado su existencia, magnitud o intensidad. En cuanto a la (v) improcedencia del perjuicio denominado daño a la familia o a la vida en relación, sostuvo que tal tipología de daño aludía a una lesión a la salud, y únicamente procedía respecto de la víctima directa.
Sobre la (vi) improcedencia del perjuicio denominado lucro cesante, argumentó que se había calculado erróneamente, toda vez que no se tuvieron en cuenta las tablas financieras existentes para su liquidación. Finalmente, sostuvo la (vii) ausencia de solidaridad, en la medida en la que, de acuerdo con el artículo 140 del CPACA, le correspondía al juez analizar la conducta de cada uno de los demandados para establecer la incidencia en el resultado lesivo reclamado.
Este demandado, en escrito separado11, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad 021897492, que —según alegó— amparaba a la Clínica en caso de una condena. 4. Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Sobre este respecto, debe resaltarse que, en el auto admisorio de la demanda12, el 11 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 018LlamamientoGarantia. 12 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 010AutoAdmiteDemanda. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 10 Despacho conductor del proceso vinculó como demandado al Hospital de Caldas y, posteriormente, mediante auto de 16 de marzo de 201713, determinó que, como “la demanda fue presentada tanto contra el S.E.S. como contra el Hospital de Caldas - siendo estas dos personas jurídicas distintas-, es imperativo corregir la omisión mencionada, ordenando la vinculación y notificación de la demanda a la entidad de Servicios Especiales de Salud-S.E.S.”.
En este contexto, S.E.S. contestó la demanda14, proponiendo las siguientes excepciones. (i) Ausencia de nexo causal, en cuya virtud manifestó que brindó toda la atención médica y diagnóstica indispensable, de acuerdo con las patologías que presentaba el paciente cuando fue ingresado, que puso a disposición los recursos humanos y científicos calificados para su atención oportuna, diligente y humana, motivo por el cual advirtió que el fallecimiento no obedeció a una falla en el servicio, o a alguna omisión o tardanza de S.E.S. de remitir al paciente.
Esgrimió que la historia clínica daba cuenta de que el paciente fue atendido y estabilizado mientras se autorizaba su traslado a una institución que contara con los medios técnicos necesarios para el tratamiento de radiología invasiva. Argumentó que todo lo anterior permitía establecer que S.E.S. había cumplido con sus obligaciones asistenciales y contractuales, por lo que no incurrió en la culpa causante del daño. Igualmente, alegó la (ii) excesiva tasación de perjuicios, en cuanto los perjuicios morales, el daño a la vida en relación, la pérdida de oportunidad y daño a la familia solicitados no tenían relación alguna con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 2014 sobre daños inmateriales.
En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A.15 con sustento en la póliza 1002508 de responsabilidad civil que, según alega, ampara a la demandada en caso de condena. 13 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 007AutoOrdenaVincular. 14 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 020ContestacionSES. 15 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 023LlamamientoGarantia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 11 5.
Hospital de Caldas No contestó la demanda16. Contestaciones a los llamamientos en garantía Mediante auto de 16 de noviembre de 201717, el magistrado sustanciador negó el llamamiento en garantía formulado por la Nueva EPS a Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica las Vegas, y admitió el formulado por dicha EPS frente a S.E.S., aquel del Instituto Neurológico de Colombia a Seguros del Estado S.A., el de Inversiones Médicas de Antioquia a Allianz Seguros S.A., y por S.E.S. a La Previsora.
Así las cosas, S.E.S. no contestó oportunamente el llamamiento18. Por su parte, Seguros del Estado S.A.19, en la contestación a la demanda, excepcionó (i) ausencia de responsabilidad del Instituto Neurológico Colombiano, según el cual señaló que el problema radicaba en la demora de más de dos meses para la realización de la cirugía, que resultaba atribuible a que la Nueva EPS no había autorizado el procedimiento.
(ii) Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad, porque el paciente recibió toda la atención necesaria por parte del Instituto, incluida la cirugía, de modo que el daño, aun cuando cierto, no es imputable a esa demandada. Añadió que (iii) las obligaciones de los médicos eran de medio y no de resultado, con lo cual cumplió el Instituto llamante al brindarle al paciente la atención diligente.
En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de (i) sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulaban, en cuya 16 Constancia secretarial de 11 de julio de 2017. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 024ConstanciaSecretarial.
Igualmente, la sentencia de primera instancia, así lo indica. 17 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 025AutoAdmiteLlamamientos. 18 Tal como fue determinado en la audiencia inicial. Minuto 1:45:30 de la grabación, aproximadamente (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 015TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD) y de lo que da cuenta el acta correspondiente (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 013ActaAudienciaInicial. P. 29). 19 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 005ContestacionDemandaSegurosEstado. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 12 virtud alegó que el juez debía tener en cuenta lo pactado el negocio jurídico para determinar la factibilidad de afectación de la póliza;
(ii) límite de la suma asegurada; (iii) deducible; e (iv) inexistencia de la obligación de pagar sumas por lucro cesante o daños extrapatrimoniales, pues las condiciones particulares y generales de la póliza amparaban estos perjuicios siempre que se generara un «daño o lesión personal, corporal o física», situación que no se había presentado respecto de los demandantes.
Allianz Seguros S.A.20 presentó, frente a la demanda, la excepción de (i) inexistencia de relación causal entre el servicio prestado por Inversiones Médicas de Antioquia y el daño, afirmando que el señor Herrera había permanecido hospitalizado en dicha clínica hasta el 27 de agosto de 2014, cuando fue dado de alta por parte del equipo médico, y durante su permanencia había recibido toda la atención necesaria de acuerdo con su patología, incluida la remisión al Instituto Neurológico de Colombia el 17 de agosto de 2014, sin que se observaran omisiones, descuidos o negligencias.
Señaló que lo atinente a los trámites administrativos de la remisión estaba a cargo de la Nueva EPS. En lo que respecta a la (ii) inexistencia de omisión por parte de Inversiones Médicas de Antioquia, refirió que no había prueba que permitiera atribuir el daño a una eventual conducta omisiva del personal médico de la clínica o a una mala práctica.
En la misma línea, argumentó (iii) inexistencia de la obligación de indemnizar, pues no concurrían los elementos estructurales de la responsabilidad, en la medida en la que no se demostró (iv) el acto médico de Inversiones Médicas de Antioquia del cual se derivó el fallecimiento. Igualmente, observó la (v) inexistencia del daño fundamental a la familia, así como que (vi) no había lugar al pago de perjuicios denominados daño a la vida en relación. En su pronunciamiento del llamamiento en garantía, formuló la (i) sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regían, (ii) límite de la suma asegurada y (iii) deducible, en los mismos términos en los que lo hizo Seguros del Estado.
De otra parte, excepcionó la (iv) inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado. Finalmente, La Previsora S.A.21 contestó la demanda y expuso la excepción de (i) 20 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 002ContestacionDemandaAllianzSeguros. 21 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 003ContestacionDemandaPrevisora. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 13 obligación de medio y no de resultado en materia de responsabilidad médica, sin que en el presente se hubiera estructurado una imputación clara y directa frente a S.E.S. Agregó la (ii) excesiva solicitud de perjuicios en la demanda, pues el daño a la salud se reconocía únicamente a favor de la víctima directa.
Respecto del llamamiento, formuló la excepción de límite de valor asegurado, sobre la base de que, para la vigencia afectada, puede encontrarse agotada la suma asegurada por pagos hechos con anterioridad con cargos al mismo período, lo que desligaría a la aseguradora de cualquier obligación, además de lo cual la eventual condena debía ceñirse a las condiciones de la póliza, incluido el valor asegurado, el deducible y las coberturas y exclusiones.
Sentencia de primera instancia El 1 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión – profirió sentencia22 en la que negó las pretensiones, tras considerar que, si bien el daño consistente en la muerte del señor Luis Armando Herrera se había acreditado, no se había demostrado la ocurrencia de una falla en el servicio atribuible a alguna de las demandadas.
Estimó que, durante el tiempo de hospitalización en S.E.S., el señor Herrera fue oportunamente valorado por el médico de turno y distintas especializadas, fue estabilizado y sometido a terapia de neurorrehabilitación, así como que se le practicaron los exámenes requeridos para el correcto diagnóstico que permitiera brindar el tratamiento adecuado.
Asimismo, señaló que la Clínica Las Vegas actuó conforme a la lex artis, en tanto se le realizaron oportunamente los exámenes especializados requeridos para el tratamiento y se surtió el trámite diligentemente ante la Nueva EPS para la remisión al Instituto Neurológico de Colombia, en virtud de que era la única institución en Medellín que contaba con el equipo de cyberknife.
Añadió que, según varios expertos, la hospitalización del señor en esta clínica no era necesaria, a pesar de lo cual así se dispuso para el monitoreo neurológico ante la posibilidad de que se presentara un nuevo sangrado, y se complementó su atención con valoración de otras especialidades. 22 Índice SAMAI 61 de la primera instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 14 En cuanto al Instituto Neurológico de Colombia, observó que esta institución se había limitado a consultar la valoración del paciente y llevarla a junta médica de radiocirugía robótica, confirmándose la necesidad de intervenir por cyberknife, con la respectiva realización de los exámenes previos.
Refirió que la Nueva EPS, durante la hospitalización en S.E.S., no había puesto ningún obstáculo administrativo o limitado los recursos para la prestación adecuada del servicio de salud e, igualmente, que había autorizado todos los exámenes especializados requeridos por el paciente y cubierto los gastos de hospitalización en la Clínica Las Vegas.
Sin embargo, resaltó que, ante la Clínica Las Vegas, la EPS demoró la autorización de la radiocirugía con ciberknife por 2 meses y 1 día, incluso incumpliendo la sentencia de tutela que le ordenaba brindar el servicio de manera inmediata, lo que podría constituir una falla en el servicio, de no ser porque se acreditó en el proceso, por medio de la declaración de los médicos especialistas, que la práctica del procedimiento mencionado permitía una ventana de hasta 6 meses.
En este orden de ideas, concluyó que la intervención se había efectuado en término. Indicó que la falta de hospitalización postoperatoria, de la prestación de servicio asistencial de enfermería en casa o del servicio de ambulancia no podían ser consideradas omisiones de la Nueva EPS, la Clínica Las Vegas o el Instituto Neurológico de Antioquia, puesto que todos los médicos —a excepción del que rindió el dictamen pericial de la parte actora— coincidieron en señalar que el procedimiento de cyberknife era ambulatorio, no requería hospitalización posterior ni otros cuidados o exámenes, además de que el paciente estaba clínicamente estable y los efectos del procedimiento eran apenas constatables a los tres meses.
Destacó que no se había probado que el paciente hubiera sido dado de alta con deterioro de sus condiciones motoras, sin haberlo tenido en observaciones durante unas horas o “sin darle signos de alarma para reconsulta”, ni tampoco que las condiciones físicas del señor Herrera fueran más delicadas al momento en el que fue intervenido, al punto que ameritara la toma de medidas adicionales tendientes a conservar su vida, ni que su estado de salud se hubiera agravado por el tiempo transcurrido hasta la cirugía. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 15 A lo anterior sumó que no se había demostrado la causa específica de la muerte, pues adujo que no se había allegado el informe de necropsia, de lo cual se derivaba la falta de demostración de que la causa “eficaz” y determinante fuera alguna de las conductas reprochadas a las entidades demandadas.
En este sentido, precisó que la demora en la autorización y realización del procedimiento de cyberknife o la no hospitalización postoperatoria no constituían, en sí mismas, las causas determinantes del daño padecido. Recurso de apelación El extremo activo23 reprochó la decisión con base en que, según las pruebas arrimadas al proceso, no era cierto que la demora en la autorización del procedimiento no constituyera una falla en el servicio, en la medida en la que las declaraciones de los médicos señalaron la importancia de realizarlo de manera prioritaria, al punto que la orden de urgencia —de lo cual daba cuenta la historia clínica— implicaba que tuviera que hacerse en la primera semana.
Resaltó que los testimonios de los doctores Alberto Antonio Muñoz y Juan Pablo Salgado Cardozo habían destacado que la demora se había debido a los trámites administrativos. Señaló que el doctor Juan Carlos Hurtado —quien elaboró la pericia aportada por los demandantes—, si bien era médico general, había rendido su dictamen con base en la historia clínica, por lo cual únicamente requería de la capacidad para entender lo consignado en dicha documentación, sin que se exigieran mayores conocimientos para los efectos, tanto así que su concepto se había fundamentado en literatura médica y no apreciaciones personales.
Añadió que los dictámenes y declaraciones de los galenos habían sido unísonas al indicar la demora injustificada en la práctica del procedimiento, lo que desde luego tuvo una relación directa con el fallecimiento, de lo cual se derivaba la imputación o el nexo causal entre el daño y el hecho de las demandadas. Asimismo, que la urgencia y necesidad del procedimiento había sido consignada en la historia clínica, incluso, evidenciándose la solicitud de no dar de alta al paciente hasta la intervención, en consideración al riesgo del manejo ambulatorio.
Expuso que, de acuerdo con las declaraciones del doctor Juan Pablo Salgado, 23 Índice SAMAI 64 de la primera instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 16 después de la cirugía, el paciente debía estar en observación por radiología de 6 a 12 horas, a pesar de lo cual se le dio de alta inmediatamente.
En efecto, anotó que, incluso antes de haber realizado el procedimiento, en la historia clínica ya se había consignado que el paciente sería dado de alta, sin que, por lo demás, se evidencie ningún tipo de control postoperatorio, ni siquiera, la toma de signos vitales, como se desprende de la historia clínica. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso presentado24 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 28 de febrero de 202525.
Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202126. No obstante, algunos demandados presentaron oposición al recurso presentado de conformidad con el artículo 247.4 del CPACA27, como sigue: Seguros del Estado S.A.28 solicitó que se confirmara la totalidad del proveído, pues no se evidenciaba que adoleciera de ninguno de los vicios o falencias enrostradas por el accionante.
Alegó que la impugnación se centraba en reiterar los fundamentos de la demanda, al paso que la decisión de primera instancia había verificado acuciosamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del escrito introductorio, a partir de las cuales se determinó que no se habían 24 Índice SAMAI 66 de la primera instancia. 25 Índice SAMAI 4 de la segunda instancia. 26 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA.
En consideración a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida entre el 2024 y 2025, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 27 “Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.”.
En el presente, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación corrió desde el 12 hasta el 14 de marzo de 2025, según el informe secretarial (índice SAMAI 15 de la segunda instancia), de manera que los memoriales presentados fueron oportunos. 28 Índice SAMAI 4 de la segunda instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 17 acreditado los elementos de la responsabilidad.
Añadió que la actora no había demostrado la causa específica de la muerte del señor Luis Armando Herrera, pues resaltó que no fue incorporado al expediente el informe de necropsia. Respecto de que la demora tuvo una relación directa con el daño, manifestó que resultaba atribuible únicamente a Nueva EPS, que fue quien no autorizó oportunamente el procedimiento, sumado a que, según se había demostrado, la tardanza realmente no constituía una falla, pues existía una ventana de hasta 6 meses para realizar el procedimiento.
Advirtió que el hecho de que su llamante —el Instituto Neurológico de Colombia— no hubiera hospitalizado al paciente después de la cirugía había obedecido a que era un procedimiento ambulatorio, y a que no habían presentado situaciones que ameritaran mantenerlo en la institución. Iteró que los dos meses de hospitalización previos a la operación no se debieron al agravamiento de su estado de salud, pues el “Glasgow” determinado por los médicos siempre fue estable, con buenas condiciones neurológicas a pesar de su padecimiento y, posterior a la intervención, la situación no cambió. Observó que todo lo anterior demostraba que la decisión de su egreso no había sido imprudente o negligente.
El Instituto Neurológico de Colombia29 manifestó que la sentencia de primera instancia había acertado al valorar con rigurosidad el dictamen pericial aportado por la demandante y elaborado por el doctor Juan Carlos Hurtado, en la medida en la que era un médico general especialista en salud ocupacional y seguridad en el trabajo, que no tenía conocimientos ni experiencia en el área de neurocirugía y, por tanto, había brindado conclusiones que no ofrecían ninguna claridad al proceso.
Añadió que, a pesar de la inexperiencia del perito, incluso él había reconocido que era difícil determinar la causa exacta de la muerte del señor Herrera, pues no obraba en el expediente la necropsia. Argumentó que, como lo habían demostrado los testigos técnicos y el perito -todos especialistas en neurocirugía- los resultados del procedimiento de la operación con cyberknife únicamente podían constatarse pasados tres meses.
Sostuvo que el dictamen pericial rendido por el doctor Juan Pablo Salgado -especialista en neurocirugía- había impartido conclusiones y conceptos claros en la materia. Igualmente, señaló que, según las pruebas practicadas, la intervención se había realizado dentro de los tiempos pertinentes. 29 Índice SAMAI 11 de la segunda instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 18 Indicó que se había acreditado que el procedimiento con ciberknife era ambulatorio, en tanto no era invasivo, no requería siquiera de sedación o anestesia al paciente, ni mucho menos de sutura o apertura del cráneo, pues se trataba de una práctica robotizada en la que las ondas de radiación impactaban únicamente el punto de afectación vascular del cerebro, y cuyos resultados se percibían aproximadamente de 3 a 6 meses después. Por lo anterior, no había razón alguna para mantener la hospitalización del paciente, sumado a que no se demostró que éste sufriera de alguna complicación. La Clínica Las Vegas30 (Inversiones Médicas de Antioquia) reiteró los argumentos expuestos por el Instituto Neurológico de Colombia en lo referente a la valoración del perito Hurtado y la falta de acreditación de la demora en realizar la cirugía. Precisó que se había demostrado que esta demandada no había incurrido en falla, pues se atendió al paciente de conformidad con la ciencia médica y se utilizaron todos los recursos a disposición para agilizar el trámite con la Nueva EPS.
Igualmente, destacó que, durante la estancia del paciente en la clínica, no se había presentado ningún deterioro neurológico y que su condición era estable. La Nueva EPS presentó el respectivo memorial extemporáneamente, en cuanto — de acuerdo con la información registrada en SAMAI— lo radicó el 14 de marzo de 2025 a las 17:55:0531, y el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación vencía ese día a las 17:00:00, conforme al artículo 109 del CGP, según el cual “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
El Ministerio Público32 rindió concepto en el que manifestó que no se había demostrado la causa real del fallecimiento del señor Herrera, puesto que los testimonios practicados en el proceso no podían sustituir la prueba técnica de necropsia, puesto que dichas declaraciones se basaban en la experiencia y práctica médica, lo que les permitía dictaminar, en grado de probabilidad, la causa de la muerte, mas no con la certeza que únicamente se derivada del análisis del informe de necropsia.
En este orden de ideas, en el proceso no se había acreditado que la muerte hubiera estado relacionada con alguna conducta u omisión de las 30 Índice SAMAI 12 de la segunda instancia. 31 Índice SAMAI 13 de la segunda instancia. 32 Índice SAMAI 14 de la segunda instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 19 demandadas.
III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 2 de junio de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad, entre otras, a Servicios Especiales de Salud – S.E.S., en su condición de asociación sin fines de lucro, de naturaleza pública, descentralizada e indirecta, perteneciente al orden municipal33.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del 33 Certificado de existencia y representación legal de ESE emitida por la dirección territorial de Salud de Caldas.
Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 022Anexos. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 20 CPACA, esto es, $344’727.00034. 3.
En virtud del fuero de atracción35, fundado en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a ésta en razón de que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.
En estos eventos, la jurisdicción resuelve, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular. Es importante aclarar que, aunque el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben decidir las pretensiones formuladas en contra de los particulares.
De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia contractual o extracontractual. En el caso concreto se demandó a S.E.S., así como a la Clínica Las Vegas (Inversiones Médicas de Antioquia), al Instituto Neurológico de Colombia y a la Nueva EPS —sociedades y asociaciones del sector privado— por estimar que el daño había sido producido por la impericia y negligencia en la prestación del servicio de salud al señor Luis Armando Herrera.
Por esto, la Sala tiene jurisdicción para decidir la controversia, igualmente respecto de las partes de naturaleza privada. 34 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.454) por 500. La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $431’402.516, por concepto de lucro cesante. 35 Con la Ley 1437 de 2011, el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en los artículos 140 y 165, que señalan: “Artículo 140.
Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)” y “Articulo. 165. Acumulación de pretensiones.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1). Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.” Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 21 1.2.
Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona36.
Como en este caso se reclama el daño consistente en el fallecimiento del señor Luis Armando Herrera, atribuido a las entidades demandas por las fallas en la prestación de los servicios médicos y de salud, este es el medio de control procedente. 1.3. Demanda en tiempo 5. La presentación oportuna de la demanda es un presupuesto procesal y un asunto de orden público que, por consiguiente, puede evaluarse en cualquier momento del proceso, puesto que la comprobación de la caducidad se opone al estudio de fondo de las pretensiones. 6.
De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente, la demanda manifiesta —y así quedó demostrado con el registro civil de defunción37— que la muerte del señor Luis Armando Herrera —que es el daño que se reclama— ocurrió el 29 de agosto de 2014, por lo que el término de caducidad debe computarse desde el 30 de agosto de ese año hasta el 30 de agosto de 2016, de modo que la demanda fue presenta en tiempo, el 2 de junio de 201638. 36 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. 37 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. P. 237. 38 Además de que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con la presentación de la solicitud el 5 de febrero de 2016, con lo cual se suspendió el término de caducidad Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 22 1.4.
Legitimación en la causa 7. Los demandantes están legitimados en la causa por activa, puesto que la señora María Graciela Marín Gómez acreditó ser su esposa39, mientras que Juan David40, Andrés Felipe41 y Paula Andrea Herrera Marín42 demostraron ser sus hijos, de lo que se deriva el interés para reclamar los perjuicios morales y de lucro cesante objeto de este proceso. 8.
Por otra parte, las demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, pues se les atribuye la responsabilidad por la muerte del señor Luis Armando Herrera, por virtud de la falla en el servicio o negligencia en la atención médica y asistencial prestada, al paso que se probó que el señor Luis Armando Herrera estuvo hospitalizado en S.E.S. Hospital de Caldas del 28 de mayo al 14 de junio de 201443 y en la Clínica Las Vegas del 14 de junio al 27 de agosto de 201444, que en el Instituto Neurológico de Colombia se le realizó la radiocirugía robótica con ciberknife el 27 de agosto de 201445, y que estaba afiliado a la Nueva EPS46.
II. Problema Jurídico 9. En consonancia con los cargos de la apelación, a la Sala le corresponde determinar si se acreditó la responsabilidad de las demandadas, en particular, por hasta el 17 de marzo de 2016, con la expedición de la respectiva constancia. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive.
Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. Págs. 319 y 320. 39 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. P. 235. 40 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion.
P. 231. 41 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. P. 232. 42 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. P. 233. 43 Entre otras, con la historia clínica del paciente en dicha institución. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 022Anexos. Págs. 3 a 167. 44 Entre otras, con la historia clínica del paciente en dicha institución. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 017CDHistoriaClinicaLuisArmandoII. 45 Entre otras, con la historia clínica del paciente en dicha institución. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 011Anexos. Págs. 3 y 4. 46 Entre otras, con la correspondiente certificación emitida por la empresa promotora de salud. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 004AnexosContestacion. P. 1. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 23 haberse demostrado la causa del daño reclamado y, en caso afirmativo, por resultarle imputable a algún miembro del extremo pasivo.
III. Análisis de la Sala 10. Sea lo primero advertir que el daño —como primer elemento de la obligación resarcitoria—, consistente en la muerte del señor Luis Armando Herrera, se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción47, tal como fue concluido por el a quo. 11. Se recuerda que la decisión de primera instancia determinó que no se había probado la causa específica de la muerte, pues no se aportó el informe de necropsia, de modo que resultaba imposible establecer las circunstancias que condujeron al fallecimiento, o si las mismas obedecieron a alguna de las conductas reprochadas a las demandadas.
Al respecto, la censura alegó que, con los testimonios y dictámenes médicos, se había acreditado la demora injustificada en la práctica de la cirugía, lo que sin duda había tenido relación directa con el fallecimiento, por lo que sí se había demostrado la imputación o el nexo causal entre el daño y el hecho de las demandadas. 3.1. La imputación del daño y el nexo de causalidad 12.
Previo a abordar el asunto, debe ponerse de presente que tanto la imputación como el nexo de causalidad son elementos estructurantes de la responsabilidad civil y administrativa48, cuyas fuentes son, respectivamente, los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, y el artículo 90 superior, como se pasará a explicar. 13. Conforme al artículo 90 de la Constitución, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De acuerdo con la doctrina, debido a la influencia del derecho español en la redacción de la norma, “causación” hace referencia a la atribución del daño a la persona, al paso que “imputación”, al 47 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion.
P. 237. 48 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de mayo de 2025. Exp: 71.832. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 24 fundamento del deber de reparar: “Esta norma incluye en su supuesto de hecho, con claridad, los siguientes elementos estructurales de la responsabilidad: un daño —que se califica de antijurídico—, una acción u omisión— que en este caso debe ser de las autoridades públicas— y una relación de causalidad entre esta y aquel; se exige, además, que dicho daño resulte imputable al Estado.
Es de advertir que la disposición alude a la causalidad, pero también a la imputación, lo cual no puede llevar a equívocos. La jurisprudencia contencioso administrativa ha adoptado en la mayor parte de los casos, como la jurisprudencia civil, la teoría de la causalidad adecuada, lo que se explica, entre otras razones, por la aceptación de la exoneración del demandado cuando prueba una causa extraña (…).
Así, la expresión ‘causados’ debe ser entendida en el sentido que a ella le imprime la noción de causalidad jurídica, no material. En cuanto a la expresión ‘imputable’, en este caso, parece lógico concluir que se refiere al fundamento de la responsabilidad, cuyo carácter subjetivo u objetivo no se define en la norma, en tanto no califica la acción u omisión de las autoridades públicas; se acoge, en efecto, la terminología propia del derecho español —cuya marcada influencia en la concepción del artículo 90 analizado es bien conocida—, que recurre a la expresión ‘títulos de imputación’ para referirse a los fundamentos de la responsabilidad, subjetivos y objetivos, los cuales determinan, a su vez, los regímenes aplicables”49.
(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, la imputación es “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”50. Según la doctrina especializada, este elemento “se estructura luego de haberse descubierto el nexo”51, pues, ab initio, la persona que ha causado materialmente el hecho generador del daño es quien resulta imputable52, salvo que se acredite que, por razones jurídicas, no le corresponde la obligación resarcitoria.
Así, esta Sección se ha ocupado de la distinción entre imputación jurídica y causalidad material de la siguiente manera: “[l]a causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.
A contrario sensu [sic], la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser”53. 49 María Cecilia M’Causland. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019.
Págs. 336 a 338. 50 Juan Carlos Henao. Responsabilidad del Estado colombiano por Daños al medio ambiente. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. P. 160. 51 Patiño, H. 2011. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. P. 375. 52 Ibidem. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 25 (Negrillas fuera del texto original).
En este sentido, se ha reconocido que el juicio de responsabilidad —en sede de imputación— exige que se evacúe un análisis causal naturalístico y un juicio valorativo respecto de la atribución normativa: “(…) resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.
En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia’.
De hecho, uno de los tantos notables aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino —especialmente— conceptual entre la causalidad —entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza— y la imputación —referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas—.”54.
(Negrillas fuera del texto original) En esta línea, para establecer la imputación, debe determinarse, primero, la causa material del daño55 que, según la tesis actualmente aceptada por esta Corporación56, se refiere a la causalidad adecuada, de acuerdo con la cual, según la doctrina, se admite que: “(…) el curso causal se compone de condiciones que, a diferencia de la tesis anterior, no son todas equivalentes.
En efecto, desde la órbita de la equivalencia de las condiciones, una conducta es o no condición del daño, nunca la interrogante se plantea en una mayor o menor incidencia causal. Para la causalidad adecuada, una conducta podrá ser entendida como la causa del daño en la medida que 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de febrero de 2009. Exp: 17145. 55 La causalidad material es, también, un elemento autónomo e indispensable en la estructuración de la responsabilidad que no admite presunciones y que, como se ha dicho, se presupone al del análisis de la imputación. Patiño, H. 2011. Supra. P. 372. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp: 12789. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 26 así permita ser calificada luego de verificarse un juicio retrospectivo o ex ante de previsibilidad, probabilidad, o de experiencia de vida, que denominaremos juicio de adecuación y que es conocido comúnmente como de prognosis póstuma.
En otros términos, la inteligencia de la teoría se concentra en que habrá condiciones que más o menos probablemente habrán estado en posición de generar el daño”57. (Negrillas fuera del texto original). Al respecto, esta Sección ha concluido que: “Tal concepción [de equivalencia de condiciones] debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.”58. (Negrillas fuera del texto original). 14. Estas consideraciones son igualmente aplicables a la responsabilidad civil, por virtud del artículo 2341 del Código Civil, que dispone: “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
La Corte Suprema de Justicia ha concluido que: “En materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del daño por haber sido ella quien lo cometió, de manera que deba repararlo mediante el pago de una indemnización. El artículo 2341 del Código Civil exige el nexo causal como uno de los requisitos para poder imputar responsabilidad (…)”59.
(Negrillas fuera del texto original). E, igualmente, ha señalado que: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural.”60.
(Negrillas fuera del texto original). 57 Cristián Aedo Barrena y Renzo Munita Marambio. Algunos problemas que plantean las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil. Latin American Legal Studies, Vol. 11 N. 1, pp. 297-352, 2023. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp: 11764. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp: 11001-31-03-028-2002-00188-01. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 27 15.
En vista de este contexto, deviene diáfano que el análisis de la responsabilidad —civil y estatal—, al analizar el elemento de la imputación, requiere que se compruebe el nexo causal material a partir de la teoría de la causalidad adecuada y, además, que se evacúe el estudio de la atribución jurídica, en virtud del cual se determina la persona obligada a resarcir el daño. 16.
Ahora, según el derrotero —pacífico— de esta Corporación61, este elemento de la responsabilidad debe ser acreditado por el demandante, en cumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP62, sin que admita presunción alguna63, y al margen del régimen del fundamento de responsabilidad aplicable al caso concreto. En esta línea, se ha manifestado: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinanta [sic].
La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado.”64. (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho referencia a que la causa del daño debe probarse: “Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación. (…)”65.
(Negrillas fuera del texto original). 61 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de julio de 2019. Exp: 44900; del 13 de mayo de 2019, exp: 43506; del 29 de abril de 2019, exp: 44745; del 16 de mayo de 2019, exp: 48964; y del 8 de mayo de 2019. Exp: 43332. 62 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 63 Patiño, H. 2011.
Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. P. 375. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2002.
Exp: 13477. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp: 11001-31-03-028-2002-00188-01. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 28 Se resalta que, para dicha Corporación, la causalidad material se deriva de una labor interpretativa del juez, para lo cual es indispensable que en el proceso se encuentren probados los hechos dañosos, en las particulares circunstancias en las que ocurrieron, como se manifestó en otra oportunidad: “Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria”66.
(Negrillas fuera del texto). En suma, tanto en la responsabilidad civil como en la del Estado, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño es un elemento estructurante, que debe ser plenamente probado en el proceso, correspondiéndole la carga al demandante. IV. La acreditación de la causa de la muerte del señor Herrera 17. De acuerdo con lo expuesto, al extremo activo le incumbía demostrar cuál fue la causa de la muerte del señor Luis Armando Herrera y, en consecuencia, si la misma se produjo por alguna o todas las actuaciones endilgadas a las entidades demandadas. 18.
En primer lugar, debe resaltarse que, pese a que se acreditó que el señor Herrera fue atendido por las entidades de salud demandadas —SES, Clínica Las Vegas (Inversiones Médicas de Antioquia), y la Fundación Instituto Neurológico de Colombia67—, que fue diagnosticado con una malformación arteriovenosa parietoccipital izquierda68, y que, para su tratamiento, le fue ordenada y practicada una radiocirugía robótica con cyberknife69, posterior a la cual el paciente fue dado de alta y enviado “a su domicilio”70, no se demostraron las razones por las cuales 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 20 de septiembre de 2019. Exp: SC3862. 67 Por medio de las historias clínicas allegadas al proceso. SES (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 022Anexos); Clínica Las Vegas (Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 017CDHistoriaClinicaLuisArmandoII); y Fundación Instituto Neurológico de Colombia (Carpeta: C01Principal1A.
Archivo: 011Anexos). 68 Diagnóstico realizado por el SES. índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. P. 88. 69 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 011Anexos.
P. 3. 70 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: Carpeta: C01Principal1A. Archivo: 011Anexos. P. 4. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 29 se produjo su muerte. 19.
En efecto, pese a múltiples solicitudes, el informe de necropsia nunca fue aportado71, por manera que no obra la prueba directa que dictamine la causa científica del fallecimiento. Los peritos, en la audiencia de contradicción de sus dictámenes, rindieron sus interrogatorios en este sentido, como se pasa a exponer. El perito Juan Carlos Hurtado Gómez72 —quien elaboró el dictamen aportado por el demandante73—, ante la pregunta de la causa de la muerte, manifestó: “Despacho: ¿Tuvo usted la oportunidad de establecer con sustento en el expediente (…) cuál fue la causa de la muerte y cuál es su visión sobre ese particular? Perito Hurtado: Es difícil determinar, porque no hubo, por ejemplo, un resultado de una necropsia que nos pudiera indicar ese hallazgo.
Porque simplemente aparece la descripción de que el paciente fue dado de alta y ya fue llevado a su casa, pero no hay una necropsia posterior.”74. (Resaltados propios). Igualmente, el perito Juan Pablo Salgado —quien rindió su experticia por solicitud de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia75— sostuvo que: “Apoderado de Fundación Instituto Neurológico de Colombia: Doctor, ¿de acuerdo a su conocimiento, usted considera que el paciente falleció por algún error de la Clínica Las Vegas o del Instituto Neurológico? Perito Salgado: Es que ahí nos iríamos para causa de muerte.
Y no la tenemos. Estamos suponiendo que resangró. Pero el paciente se pudo haber infartado, pudo haber tenido un infarto en el corazón, por todo el proceso de estrés, un trombo pulmonar. No sabemos qué le pasó al paciente porque no le hicieron necropsia. O por lo menos yo no la conozco. La he pedido y me dicen que no existe. (…) 71 Entre otras, el perito designado por la Universidad de Caldas, a solicitud del Instituto Neurológico de Colombia, solicitó que se le remitiera el respectivo informe para elaborar su dictamen (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado.
Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 035RespuestaRequerimientoPerito), y tanto el Instituto Neurológico de Colombia y como la Clínica Las Vegas declararon no tener copia del mismo (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 042RespuestaRequerimientoInstitutoNeurologico). 72 El demandante aportó el dictamen con la demanda.
Dictamen pericial: Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. Págs. 283 a 315. 73 Prueba decretada en audiencia inicial del 30 de abril de 2019Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B.
Archivo: 013ActaAudienciaInicial. 74 Audiencia de pruebas del 25 de julio de 2022. Minutos 33:40 a 35:00 de la grabación, aproximadamente. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 074TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD. 75 Prueba decretada en audiencia inicial del 30 de abril de 2019.
Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 013ActaAudienciaInicial. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 30 Apoderado de Fundación Instituto Neurológico de Colombia: Es decir, de acuerdo a su conocimiento y ante la ausencia de la necropsia, no está científicamente demostrado que el paciente falleció como consecuencia de un resangrado.
Perito Salgado: Así es.”76. (Resaltados propios). 20. Ahora, la Sala no desconoce que estos mismos expertos sugirieron causas probables de la muerte. El perito Hurtado determinó, en su interrogatorio, que: “Perito Hurtado: [continuación pregunta del Despacho sobre la causa de la muerte] (…). Entonces, desde ese punto de vista, es difícil localizar la causa exacta, pero dentro de las posibilidades que uno pueda considerar en este paciente, yo puedo pensar que dentro de la mayor posibilidad que pueda tener como causa de muerte haya sido el resangrado del sitio quirúrgico del paciente, por la alta probabilidad que tienen de sangrar también estos pacientes, no solamente una vez terminado el procedimiento, sino también por el riesgo de esa malformación arteriovenosa que tiene, que también dentro de los meses siguientes puede tener alta probabilidad de sangrado.”77.
(Resaltados propios). El doctor Salgado, en su dictamen escrito, refirió: “12. De acuerdo con los contenidos de las respectivas historias clínicas del señor Luis Armando Herrera, en su concepto ¿cuales [sic] pudieron ser las probables causas de su fallecimiento? RTA: Resangrado cerebral por la malformación de base, lo cual esta descrito a pesar del manejo realizado, sea cirugía abierta, endovascular o radiocirugía, existe un riesgo de sangrado del 30% para e [sic] primer episodio y hasta un 50 % para el segundo sangrado, entendiendo aso [sic] que con cada episodio el riesgo de ICTUS aumenta.”78.
Y, en audiencia, declaró que: “Despacho: Si no tuviéramos acceso a la necropsia del paciente, ¿puede formular usted como una hipótesis que el riesgo del postoperatorio de un resangrado, podría haberse causado, originado o influido por esa demora en la práctica de la cirugía que finalmente se le efectuó? Y a esto, si le sumamos el elemento de juicio que tiene que ver con la ventana a la que usted ha hecho referencia. ¿Cómo entra en juego esa circunstancia de la demora a la que usted ha hecho referencia en cuanto a la hospitalización? 76 Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2022.
Minutos 25:30 a 26:24 y 27:05 a 27:17 de la grabación, aproximadamente. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 079TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD. 77 Audiencia de pruebas del 25 de julio de 2022. Minutos 33:40 a 35:00 de la grabación, aproximadamente.
Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 074TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD. 78 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 074TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 31 Perito Salgado: Claro, el factor estresante de la hospitalización quizás no necesaria, pero no que fue determinada, porque, yo como médico, a mí me da miedo darle salida a este paciente.
Pero, quizás si le hubieran dado un manejo más rápido, se hubiera evitado ese estrés clínico… Es que eso está demostrado, se llama estrés hospitalario, se llama hospitalismo (…) un paciente hospitalizado está a riesgo de muchas cosas, de muchas complicaciones. Entonces, para mí, sí hay una relación directa entre la demora… Así haya un período de ventana (…)”79.
(Resaltados propios). No obstante, se destaca que las conclusiones de los peritos respecto de la causa de la muerte son meras hipótesis, basadas en la probabilidad de que el paciente hubiera resangrado, —como ellos mismos lo señalan80— que, sin embargo, carecen de un apoyo probatorio preciso y certero de lo ocurrido en este particular, por lo cual, incluso, el doctor Salgado, sin desconocer que el deceso pudo haber resultado de un nuevo sangrado derivado de la patología de base, expuso también que el paciente pudo haber fallecido por otras razones, como un infarto o un trombo, entre otras.
Igualmente, la relación entre la demora y el resangrado puesta de presente por el perito Salgado no permite establecer que, ciertamente, el paciente hubiera presentado un nuevo sangrado, ni —especialmente— que eso hubiera causado el fallecimiento. 21. A lo anterior se suma que el doctor Juan Carlos Hurtado, en su dictamen, no se pronunció explícitamente acerca de la condición que, en su concepto, condujo a la muerte del paciente81, puesto que —como lo puso de presente la impugnación y lo 79 Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2022.
Minutos 35:40 a 39:40 de la grabación, aproximadamente. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 048Peritaje. P. 4. 80 Al efecto, se resalta que el doctor Hurtado manifestó lo siguiente: “Despacho: Si no hay exámenes diagnósticos posteriores, como usted lo acaba de señalar que permitan corroborar lo que usted está observando, quiere decir que lo suyo (…) son hipótesis, suposiciones suyas, que tienen base médica, pero son suposiciones. // Perito Hurtado: Esa es una hipótesis que pudiera haber sido demostrada si se le hubiera tomado una tomografía al paciente (…) pero es una hipótesis muy probable por el alto riesgo de resangrado que puede ir hasta un 30% (…).
Sí, es constatable vía necropsia. (…) Hasta donde yo sé, no tengo necropsia de ese paciente, no sé si se le hizo o no.”. Audiencia de pruebas del 25 de julio de 2022. Minutos 40:00 a 41:00 de la grabación, aproximadamente. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 074TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD. 81 Se destaca que el dictamen pericial simplemente señaló que “un retardo de manera injustificada en el manejo aumenta el riesgo de que el paciente manifieste complicaciones tales como resangrado, con el consecuente empeoramiento de sus síntomas dejando secuelas que dependen del territorio neurológico afectado, las cuales pueden ir desde pequeños déficit [sic] neurológicos hasta la muerte del paciente (…)” (págs. 306 y 307); a continuación, respondió a la pregunta de “¿cuáles hubieran sido las medidas idóneas que se hubieran [sic] tomado para minimizar los riesgos que finalmente hubieran dado una oportunidad de vida al señor Luis Armando Herrera?” (p. 308); y, luego, determinó que “si ocurre un resangrado su mortalidad aumenta a un 60% y su pronóstico es sombrío. Un tratamiento inmediato o temprano elimina este riesgo”.
Ninguna de estas aseveraciones se refiere a Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 32 mencionó el experto en la audiencia de pruebas— este perito se limitó a hacer un análisis de la historia clínica de las instituciones demandadas —que da cuenta del tratamiento hasta que fue dado de alta, es decir, no se refiere al fallecimiento—, cotejándola con la literatura médica y los protocolos de atención exigibles a las entidades de salud.
Esto fue lo que el doctor Hurtado indicó en la audiencia de su interrogatorio: “Despacho: Cuéntenos, doctor, por favor, si los exámenes, métodos, experimentos o investigaciones que usted ha utilizado para rendir este dictamen pericial se distinguen sustancialmente de los que usted ha utilizado en otros eventos. Perito Hurtado: No, básicamente la manera de llegar a un dictamen como tal es el análisis de la historia clínica del paciente, analizar detalladamente todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron las diferentes atenciones, y eso, cotejado con los protocolos que deben existir para el desarrollo de todas las actividades en salud (…), y se coteja con esto y, además, se coteja con la literatura existente en el tema.
Entonces, básicamente, esos son como los tres elementos que utilizo para la elaboración de un dictamen médico pericial, basado también en la experiencia que uno tenga al respecto. (…) Básicamente en esos elementos me apoyo. La historia clínica, la experiencia personal, los protocolos de atención, y eso, cotejado con las publicaciones más importantes, sobresalientes (…)”82.
(Resaltados propios). En otras palabras, esta experticia eventualmente tendría la vocación de demostrar la falla en el servicio o culpa —según el caso— de alguna o todas las demandadas, pero, en ningún evento, la causa de la muerte, como tampoco que las posibles irregularidades advertidas hubieran sido determinantes en el deceso. Cabe destacar, en todo caso, que este perito no estaba capacitado para rendir un concepto científico acerca de las razones médicas que produjeron el fallecimiento, debido a su formación y experiencia como médico cirujano, especializado en salud ocupacional83, sin conocimientos en neurología, neurocirugía y radioneurocirugía que, de acuerdo con lo dicho por el doctor Salgado84, eran los requeridos para lo la causa de la muerte del paciente.
Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. 82 Audiencia de pruebas del 25 de julio de 2022. Minutos 11:40 a 14:40 de la grabación, aproximadamente. Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B.
Archivo: 074TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD. 83 Como se observa de los anexos al dictamen (índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. Págs. 310 a 315) y de su propia declaración en la audiencia de pruebas del 25 de julio de 2022 (minutos 5:30 a 6:50 de la grabación, aproximadamente.
Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 074TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD). 84 El doctor Juan Pablo Salgado refirió ser médico, intensivista y neurocirujano, profesor de neurocirugía de la Universidad de Caldas. (Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2022.
Minutos Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 33 relacionado con la patología del paciente. Dicho de otro modo, para esta Sala —ante la ausencia del informe de necropsia— resulta imposible establecer cuál fue la verdadera causa de la muerte, sin que las probabilidades referenciadas en los conceptos médicos resulten suficientes para acreditar, a ciencia cierta, lo correspondiente. 22.
Por otro lado, al expediente se allegaron las declaraciones notariales extraprocesales de María Graciela Marín Gómez85 y de Andrés Felipe Herrera Marín86, esposa e hijo, respectivamente, del señor Herrera. Sin embargo, estas pruebas —así como las demás rendidas ante notario87— no pueden ser valoradas en el subjudice, por cuanto son verdaderas declaraciones de parte rendidas por fuera de este proceso y, en esta virtud, en los términos de los artículos 17488 y 18389 del CGP, para poder apreciarlas, resultaba necesario que se surtiera su contradicción por parte de los sujetos contra quienes pretendían aducirse —en este caso, del extremo pasivo—, por manera que, como fueron practicadas sin su audiencia, debían ser ratificadas en el presente trámite.
Así lo ha dictaminado esta Corporación en anteriores oportunidades90: “Ciertamente, las declaraciones o los relatos que frente a determinados hechos se emiten de manera extraprocesal, no provienen del interior de un proceso, comoquiera que se trata, como su nombre lo indica, de señalamientos hechos ante un Notario por fuera de actuación judicial o de otro proceso de cualquier naturaleza, lo cual supone, en primer lugar, que su práctica no estuvo precedida de decreto u 20:06 a 21 de la grabación, aproximadamente.
Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 078TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD). A partir de esta formación, advirtió que para la realización del procedimiento con cyberknife, además de ser especialista en neurología y neurocirugía, se exigía la subespecialización de radioneurocirugía, que implicaba 2 años más de formación. Igualmente, señaló que un médico general no tenía el conocimiento necesario para referirse a la patología sufrida por el paciente.
(Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2022. Minutos 14:15 a 15:00 y 29:40 a 30:00 de la grabación, aproximadamente. Carpeta: C01Principal1B. Archivo: 079TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD). 85 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion.
Págs. 239 a 244. 86 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. Págs. 250 a 253. 87 Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. Págs. 245 a 249 y 254 a 256. 88 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)”. 89 “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.” 90 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de marzo del 2011. Exp: 19353; del 19 de noviembre del 2008, Exp: 28259; y del 25 de julio del 2007, Exp: 33705. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 34 orden alguna proveniente de una autoridad judicial, amén de que por esa misma razón y en adición a ella se encuentra que la declaración correspondiente se rindió sin audiencia de la parte contraria y, por ende, sin observancia del principio de contradicción de la prueba, el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que su aporte a este litigio no corresponde en estricto sentido a un traslado probatorio y, por consiguiente, resulta evidente que no se reúnen los presupuestos exigidos en la ley para mantener o garantizar la eficacia probatoria de las pruebas trasladadas.”91.
(Negrillas y subrayados por fuera del texto original). Así las cosas, hasta que no se surta la contradicción en el proceso al que se allegan, las pruebas son sumarias y únicamente tienen valor demostrativo en los casos en los que la ley así lo autorice92. Debe precisarse que, si bien las consideraciones expuestas corresponden a asuntos gobernados por el CPC, lo cierto es que resultan igualmente extensibles a aquellos presentados en vigor del CGP, pues la norma actual preservó el principio de contradicción de la prueba.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, referente a las pruebas extraprocesales, señaló que: “(iv) El inciso final de la norma acusada faculta a los notarios para que ‘reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales’, sin que exija la citación de la contraparte, lo que se enmarca en la potestad de preconstituir prueba sumaria, admitida en determinadas actuaciones judiciales.
(…) Este mismo espíritu de autorizar la intervención fedataria de los notarios en el recaudo de declaraciones extraprocesales con fines judiciales o no judiciales, fue preservado en la Ley 1564 de 2012, no obstante se ratifica su naturaleza sumaria, lo que exige su ratificación o confirmación ante el juez”93. (Negrillas y subrayados por fuera del texto original). 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 17 de abril del 2013. Exp: 26114. 92 Sobre la prueba testimonial recibida por fuera del proceso, sin citación de la contraparte: “se advierte que ella carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo el juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio, como sucede comúnmente en los procesos civiles como por ejemplo el de deslinde y amojonamiento y el de disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículos 461, 628 del C. de P. C).”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de abril de 2010. Exp: 17995; y del 2 de diciembre de 2015, Exp: 37936. La jurisprudencia reciente de esta Corporación —respaldada por la Corte Constitucional (entre otras, en sentencia T- 247 de 2016)— ha admitido que lo atinente a la unión marital de hecho puede ser demostrado a través de estas pruebas sumarias, “pues tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar su credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 2020. Exp: 47026; en ésta, se hace referencia a la sentencia del 2 de marzo de 2017, Exp. 43905. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 35 Se advierte que, en esa decisión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo comentado, precisamente, porque les otorgaba a los notarios la función propiamente jurisdiccional consistente en la admisión, ordenación, práctica y valoración de las pruebas, motivo por el cual destacó que, por el contrario, el CGP ratificaba la naturaleza sumaria de la prueba practicada por fuera del proceso sin concurrencia de la parte contra quien se aduce, por manera que se “exige su ratificación o confirmación ante el juez”.
Ahora, la Sala no desconoce que la misma Corte Constitucional94 ha admitido que las declaraciones extrajudiciales de terceros, sin la respectiva ratificación, pueden valorarse en el proceso como documentos declarativos de terceros, de conformidad con el actual artículo 262 del CGP95, lo cual, no obstante, no aplica al sublite, en la medida en la que quienes rindieron sus declaraciones no fueron terceros ajenos al proceso, sino los aquí demandantes, por lo cual darles a estas manifestaciones el mismo tratamiento implicaría admitir que las partes pueden crear sus propias pruebas, lo que es inadmisible bajo la máxima “nemo idoneus testis in sua intelligitur, nemu in propia causa testis ese debet”96. 23.
Dejando claro lo anterior, se destaca que no le asiste razón al censor al argumentar que la demora injustificada en la práctica del procedimiento había tenido, desde luego, una relación directa con el fallecimiento, con lo cual se acreditaba la imputación, puesto que —se insiste— tal relación en realidad no fue probada, por la sencilla razón de que se desconoce qué causó el deceso.
Todos los demás cargos presentados en el recurso de apelación se dirigen a la comprobación de una falla en el servicio o culpa de las demandadas, elemento que no puede confundirse —ni en la responsabilidad civil ni en la estatal— con el de la atribución del daño que, como se expuso anteriormente, exige —también— un análisis causal material. 94 Corte Constitucional.
Sentencia T-247 de 2016. 95 “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 96 “(…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como ‘admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal’, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (cas. civ. 4 de abril de 2001.
Exp. 5502).” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de marzo de 2004. Exp: 7533; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de abril de 2020. Exp: 62186. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 36 Como quiera que no se demostró el nexo causal entre el daño y el hecho causante, resulta irrelevante analizar lo atinente al fundamento del deber de reparar.
V. Conclusión 24. En atención al problema jurídico esbozado, se concluye que no se acreditó la responsabilidad de las demandadas, en la medida en la que no se demostró cuál había sido la causa de la muerte del señor Herrera, en virtud de lo cual resulta imposible atribuirles el daño a las sociedades vinculadas por el extremo pasivo.
VI. Costas 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 26.
De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se confirmará la sentencia de primera instancia, en los términos de la ley, se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo. 27. En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 37 presentó la demanda97, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
De acuerdo con el numeral 3.1.3 del citado Acuerdo, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Se observa que los demandados Fundación Instituto Neurológico de Colombia98 e Inversiones Médicas de Antioquia (Clínica Las Vegas)99 presentaron oportunamente sus escritos de oposición a la impugnación, con lo cual se estima que ejercieron una gestión diligente en esta instancia. Por esta virtud, las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas, esto es por $982.965,72100, valor que deberá ser pagado por la demandante a favor de Fundación Instituto Neurológico de Colombia e Inversiones Médicas de Antioquia (Clínica Las Vegas), en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia en $982.965,72, que 97 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. La demanda se presentó el 2 de junio de 2016. 98 Índice SAMAI 11 de la segunda instancia. 99 Índice SAMAI 12 de la segunda instancia. 100 De conformidad con la subsanación de la demanda, se solicitaron perjuicios por un total de $982’965.716.
Índice SAMAI 26 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Link OneDrive. Carpeta: C01Principal. Archivo: 008EscritoSubsanacion. P. 6. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-01 (72.309) Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros Demandado: Nueva EPS S.A. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 38 deberán ser pagadas a favor de Fundación Instituto Neurológico de Colombia e Inversiones Médicas de Antioquia (Clínica Las Vegas), en partes iguales.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE101 NICOLÁS YEPES CORRALES 101 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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