Micelio
76001233100020100122101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 67799 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Fredy Angulo Tenorio, Luis Javier Angulo Tenorio, Lizardo Adalberto Angulo Marquinez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: JHON FREDY ANGULO TENORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por miembros de la fuerza pública.

Lesiones a civil por impacto de bala. Se acreditó una falla del servicio. No se acreditó la causación del lucro cesante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2009, Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros sujetos fueron conminados por miembros del Ejército Nacional para una requisa. En ese momento comenzó un forcejeo entre la fuerza pública y los civiles, quienes oponían resistencia y se negaban al procedimiento. En medio de la acalorada discusión el señor Angulo Tenorio se abalanzó sobre uno de los soldados, pretendiéndole quitar su arma de dotación. En ese momento de confusión y por la situación anormal de peligro el uniformado accionó su fusil, provocando lesiones en el testículo derecho y miembro inferior derecho de Angulo Tenorio.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Jhon Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 2 Fredy Angulo Tenorio, pues afirman que éstas se produjeron por un impacto de bala percutido con un arma de dotación oficial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de agosto de 20101, Lizardo Adalberto Angulo Martínez, en nombre propio y en representación de Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio; y Jhon Fredy y Luis Javier Angulo Tenorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad pública accionada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a Jhon Fredy Angulo Tenorio; y por lucro cesante, la suma de $30.000.000 a Jhon Fredy Angulo Tenorio.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, aproximadamente a las 23:20 horas del 30 de mayo de 2009, Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros acompañantes se desplazaban por el caño que divide los barrios “Manuela Beltrán y DECEPAZ” del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Indica que en ese momento los civiles fueron conminados por miembros del Ejército Nacional para una requisa.

Sostiene que en el transcurso de ese suceso inició un forcejeo entre los civiles y algunos militares, circunstancia que motivó que uno de los uniformados accionara su arma de dotación oficial contra la humanidad de Jhon Fredy Angulo Tenorio. 1 Fl. 37 a 57, C.1. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 3 Concluye que el impacto de la bala le produjo al señor Angulo Tenorio lesiones en el testículo derecho y en el miembro inferior derecho.

Los accionantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio, pues afirman que éstas se produjeron por un impacto de bala percutido con un arma de dotación oficial. Textualmente, solicitaron en el escrito de la demanda: “[…] que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio, en hechos acaecidos el 30 de mayo de 2009, cuando un soldado accionó en su contra su arma de dotación oficial (fusil)”. 2.

Contestación El 8 de septiembre de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, en tanto Jhon Fredy Angulo Tenorio se “enfrentó de forma violenta y agresiva a una requisa de rutina realizada por el personal uniformado”.

Formuló como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de abril de 20184 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 58 a 60, C.1. 3 Fl. 76 a 83, C.1. 4 Fl. 160, C.1.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 4 3.1. La parte demandante5 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 20197, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que las lesiones sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio se ocasionaron por el accionar de un arma de dotación oficial.

Textualmente, consideró lo siguiente: “[…] tal como ocurrió en el sub lite, cuando un daño se produce como consecuencia del accionar de un elemento peligroso, como las armas de fuego, se configura un riesgo excepcional, toda vez que dicho daño constituye la materialización de un riesgo creado por el Estado en desarrollo de las competencias y deberes previstos a su cargo por el ordenamiento jurídico, pues, pese a que el miembro del Ejército se encontraba en una actividad propia de sus funciones, accionó su fusil en contra de la humanidad de Jhon Fredy Angulo Tenorio, causándole así las lesiones”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez y Jhon Fredy Angulo Tenorio y 20 SMLMV a Luis Javier, Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio; por daño a la salud, 60 SMLMV a Jhon Fredy Angulo Tenorio; y por lucro cesante, la suma de $61.096.941 a Jhon Fredy Angulo Tenorio. 5 Fl. 27 a 41, C.3. 6 Fl. 24 a 26, C.3. 7 Fl. 50 a 84, C.3.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 5 5. Recurso de apelación El 5 de mayo de 20218, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de agosto de 20219 y admitido el 3 de diciembre siguiente10. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 señaló que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se produjo por el actuar negligente e imprudente de la propia víctima, en tanto se resistió a un procedimiento rutinario de requisa y se enfrentó “violentamente” con los uniformados de esa institución. Al efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] el Ejército Nacional se encontraba en desarrollo de una operación de presencia militar y, allí, el señor Jhon Fredy Angulo Tenorio fue requerido pero su conducta se trató de una resistencia a la requisa que tuvo como consecuencia un forcejeo contra un integrante del Ejército, de modo que las lesiones causadas el señor Angulo Tenorio provinieron de su propia culpa, pues su conducta al incumplir las medidas de seguridad influyó decididamente en la producción del resultado dañoso”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1º de febrero de 202212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional14, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 8 Fl. 2 a 9, C.5. 9 Fl. 1 a 2, C.6. 10 Fl. 1 a 2, C.7. 11 Fl. 2 a 9, C.5. 12 Fl. 1, C.8. 13 Fl. 1 a 12, C.9. 14 Fl. 1 a 4, C.10. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 2400 SMMLV. 16 Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 7 se trata de un presupuesto procesal17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 8 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 9 término de dos (2) años para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 30 de mayo de 2009, Jhon Fredy Angulo Tenorio fue herido producto de un impacto de bala proveniente de un arma de dotación oficial, según dan cuenta el informe de esa fecha, suscrito por el Sargento Segundo Arcadio Calambaz Camayo del Ejército Nacional y la respectiva historia clínica del paciente (hechos probados 7.1.3 y 7.1.4.); ii) que el 23 de julio de 200922 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 25 de agosto siguiente23; y iii) que la demanda se presentó el 11 de agosto de 201024. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1. Jhon Fredy Angulo Tenorio (víctima), Lizardo Adalberto Angulo Martínez (padre), y Wilson Andrés, Deiner Mauricio, Jeison Estiben y Luis Javier Angulo Tenorio (hermanos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que sufrió las lesiones físicas producto de un impacto de bala percutida con un arma de dotación oficial y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento26. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, pues se alega en la 22 Fl. 46 a 48, C.1. 23 Ibidem. 24 Fl. 37 a 57, C.1. 25 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 26 Fl. 6 a 14, C.1. 27 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 10 demanda que un uniformado de esa institución fue quien ocasionó lesiones físicas a Jhon Fredy Angulo Tenorio, luego de disparar su arma de dotación. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio, o si el daño se produjo como consecuencia del actuar negligente de la propia víctima. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que corresponde al régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por armas de dotación oficial y sobre la causal eximente de responsabilidad por el hecho y/o culpa exclusiva de la víctima. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultando que se produce, sin derecho al contrastar con las 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 11 normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, sin embargo, ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso34.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, 32 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 12 como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública35, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos36. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad bajo el cual deba analizarse en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200937, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse principalmente bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, ante una actuación irreglamentaria de la Administración, la omisión de un deber legal, entre otros, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 13 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”38.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima39. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación40 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 14 actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración41. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo42 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se produjo por el actuar negligente e imprudente de la propia víctima.

En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso43.

Por ello, a continuación, se analizará si el daño se produjo por el actuar negligente e imprudente de la propia víctima. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 42 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 43 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 15 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar el argumento que se esgrime en la alzada. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la causa penal tramitada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar contra Andrés Felipe Bonilla Rosero, por cuanto estas pruebas fueron debidamente solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la entidad accionada, quien en su memorial de contestación a la demanda afirmó: “[…] coadyuvo a la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, al considerar que son suficientes”44.

Asimismo, las pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad para ejercer la contradicción de estas. Por otra parte, es pertinente señalar que, aunque en el expediente obran las declaraciones que Jhon Fredy Angulo Tenorio45 y Luis Javier Angulo Tenorio46 rindieron ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, lo cierto es que a las mismas no podrá dársele valor probatorio, pues éstas se rindieron en esa instancia como testimonio y en el presente proceso no cumplen con las formalidades que se íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 44 Fl. 81, C.1. 45 Fl. 89, C. Pruebas. 46 Fl. 129, C. Pruebas.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 16 exigen en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas en cuenta como declaraciones de parte. De hecho, su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integra, ni favorece a la parte demandada, razón por la cual no tienen el alcance de confesión. Justamente, estas declaraciones de parte provienen de personas que integran el extremo activo de la litis y pueden ser valoradas únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del CPC47.

Sin embargo, como en este caso lo dicho por estos declarantes no ofrece una verdadera confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran, no podrá otorgárseles valor probatorio. Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está acreditado que, aproximadamente a las 23:20 horas del 30 de mayo de 2009, una patrulla del Ejército Nacional se movilizaba por el caño que divide los barrios “Manuela Beltrán y DECEPAZ” del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en marco de un operativo de “revista del dispositivo de seguridad debido a que en esa zona se solían realizar atracos y robos, al igual que se ubican bandas a consumir sustancias alucinógenas”.

De esta información da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha, suscrito por el Sargento Segundo Arcadio Calambaz Camayo del Ejército Nacional48. En este documento se lee lo siguiente: “[…] Siendo las 23:20 horas se ordenó por parte del señor ST Quiñones Moreno Omar pasar revista del dispositivo de seguridad de la Base y para esto teniendo en cuenta que se encontraba la patrulla afuera decidimos pasar revista sobre el caño que divide ‘Manuela Beltrán y DECEPAZ’, debido a que siempre y continuamente se suelen realizar atracos y robos, al igual que se ubican bandas a consumir sustancias alucinógenas” 47 Artículo 195: “Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respectos de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probado, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 48 Fl. 54, C. de Pruebas. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 17 7.1.2. Se demostró que ese mismo día y a esa hora, Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros sujetos se movilizaban por la citada zona, motivo por el cual fueron conminados por los uniformados del Ejército Nacional para practicarles una requisa.

De esta información da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha, suscrito por el Sargento Segundo Arcadio Calambaz Camayo del Ejército Nacional49. En este documento se lee lo siguiente: “[…] se inicia con la respectiva del personal que se encontraba allí, los cuales se molestaron por esta actividad. Posteriormente, vimos que venían hacia nosotros un grupo de siete jóvenes – el señor Angulo Tenorio y sus acompañantes -, los cuales decidimos esperar para verificarlos y pedir sus antecedentes a la central de la Policía Nacional.

Una vez llegaron estos jóvenes, mi teniente les gritó que se ubicaran hacia la pared para efectuar una requisa, los cuales se negaron y por ello el soldado Bonilla corrió hacia ellos ordenándoles nuevamente que hicieron caso al llamado de mi teniente” 7.1.3. Consta que, en el transcurso de ese suceso, empezó un forcejeo entre los civiles y los uniformados, pues “uno de los jóvenes – Jhon Fredy Angulo Tenorio - intentaba quitarle el fusil soldado” y durante éste, se escuchó el sonido de un disparo”.

De esta información da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha, suscrito por el Sargento Segundo Arcadio Calambaz Camayo del Ejército Nacional50. 7.1.4. Está probado que, el 31 de mayo de 2009, Jhon Fredy Angulo Tenorio ingresó al Hospital Universitario del Valle del Cauca con un “trauma en miembro inferior – muslo derecho – y compromiso en el testículo derecho, por un disparo de arma de fuego”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente51. 7.1.5. Finalmente, se acreditó que el 30 de octubre de 2013, la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al señor Angulo Tenorio una incapacidad laboral del 20%. De esta información da cuenta el Acta Médico Legal No. 56-2013 de esa misma fecha, suscrita por los médicos oficiales de la referida institución departamental52. 49 Fl. 54, C. de Pruebas. 50 Fl. 54, C. de Pruebas. 51 Fl. 8 a 11, C.1. 52 Fl. 12 y 13, C.1.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 18 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración53-54. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 53 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 54 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 19 patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado son las lesiones sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica allegada al proceso, que da cuenta que sufrió un “trauma en miembro inferior – muslo derecho – y compromiso en el testículo derecho, por un disparo de arma de fuego”.

(hecho probado 7.1.4.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación Para determinar si el daño antijurídico ocurrió por negligencia de la propia víctima, es preciso establecer si su conducta obró como causa adecuada en la producción del hecho lesivo demandado. Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, se observa que Andrés Felipe Bonilla Rosero, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, declaró bajo la gravedad de juramento que el 30 de mayo de 2009 se encontraba como centinela en el puesto de control ubicado en el barrio Manuela Beltrán del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

Asimismo, indicó que observó cuando varias personas se aproximaban al área de seguridad y por ello el teniente Quiñónez Moreno, que estaba a cargo de la operación, los conminó para una requisa. Señaló que, sin embargo, algunos de los civiles se negaron al procedimiento y en ese instante percibió, además, que uno de Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 20 éstos, presuntamente armado, se separó sospechosamente de sus acompañantes, por lo que “tomó” a otro de los sujetos que se encontraban en la zona, quien sorpresivamente “agarró” su fusil de dotación oficial e inició un forcejeo.

Advirtió, adicionalmente, que otro de los civiles “se le fue encima” al teniente que estaba al mando de la operación y que, momentos después, se escuchó la detonación de un disparo. Al efecto, el soldado Bonilla Rosero en su declaración sostuvo lo siguiente: “[…] el día 30 de mayo de 2009, siendo las 23:40 horas, yo estaba prestando servicio de centinela en el puesto que correspondía a la Base donde estamos situados en el barrio Manuela Beltrán. Observamos que venía un grupo de personas entre hombres y mujeres y les realizamos una requisa normal, luego venían otras personas y nos acercamos hacia ellos para realizar el mismo procedimiento.

Cuando estos se encontraban cerca de nosotros, yo me acerco y mi teniente les habló en voz alta y de buena manera que una requisa, ahí fue cuando uno de los sujetos se separó del resto de las personas en actitud sospechosa, como si cargara un arma en su cintura debajo de la ropa. Mi teniente Quiñonez le llamó la atención a esta persona, pero el sujeto actuaba como si no fuera con él, el resto de las personas estaban alegando de forma agresiva negándose a la requisa.

El sujeto se separó y ahí fue cuando yo tomé a uno de los sujetos que estaban alegando para hacer el procedimiento de requisa, cuando yo lo iba a requisar él se me volteo y tomó de una mi fusil que llevaba cargado en el hombro derecho, empezamos a forcejear y ahí fue cuando mi teniente observó esta situación y me vino a auxiliar, lo cual tomó al sujeto con la intención de quitármelo de encima y acto seguido, otro de los sujetos que se encontraba ahí se le fue encima a mi teniente, en ese momento en que nos encontrábamos forcejando se escuchó una detonación de disparo”55 En similar sentido, se evidencia que, dentro del proceso penal tramitado por Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, el uniformado Arcadio Calambas Camayo declaró bajo la gravedad de juramento que el 30 de mayo de 2009 formó parte de la tropa que realizó el operativo en el barrio Manuela Beltrán del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

Indicó, además, que ese mismo día el soldado Bonilla Rosero le informó al teniente Quiñonez Moreno que varios jóvenes venían por “el otro lado del caño”, por lo cual el citado oficial conminó a los transeúntes para practicarles una requisa de rutina, pero éstos no acataron su llamado. Sostuvo que momentos después, uno de los sujetos se aproximó al soldado Bonilla Rosero intentándole quitar su fusil y que, por ello, junto con el teniente, fue a auxiliarlo.

Resaltó, además, que el oficial que estaba al mando de la operación tomó al civil por la espalda y que, posteriormente, se escuchó un disparo. Concluyó que el teniente Quiñonez Moreno y otro civil resultaron heridos por el accionar de esa arma 55 Fl. 66, C. Pruebas. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 21 de fuego.

De hecho, en la declaración que el soldado Calambas Camayo ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar sostuvo lo siguiente: “[…] el soldado Bonilla Rosero Andrés Felipe, le informó a mi teniente que, del otro lado del caño venían unos jóvenes por lo cual el teniente les pidió el favor en voz alta de que se ubicaran frente a una pared para requisarlos, pero éstos no acataron el llamado.

El soldado Bonilla Rosero reiteró la orden que había dado mi teniente y en ese momento uno de ellos se regresó hacia el soldado tratando de quitarle el fusil por lo que ante esta situación mi teniente y yo corrimos a auxiliar al soldado, llegando primero mi teniente quien tomó al joven por la espalda para tratar de quitárselo al soldado para evitar que le quitara fusil cuando se escuchó un disparó y mi teniente cayó herido y el joven que le intentó también y los jóvenes que lo acompañaban se lo llevaron al Hospital”56 Del mismo modo, se observa que en marco del proceso penal adelantado por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, Omar Yesid Quiñonez Moreno, quien fue el teniente encargado de la operación militar en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, declaró que el 30 de mayo de 2009 la tropa estaba pasando una revista del dispositivo perimétrico de la base Manuela Beltrán instalada en el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

Indicó, además, que en curso de dicho procedimiento llegó al puesto de centinela en donde se encontraba el soldado Bonilla Rosero, momento en el que observó que en el lugar había aproximadamente cinco (5) sujetos, por lo que, teniendo en cuenta que se trataba de un sitio solo y oscuro, donde regularmente se presentaban hurtos y asesinatos, el citado soldado procedió a conminarles a una requisa y éstos se negaron.

Señaló, también, que momentos después, algunos de los civiles empezaron a agredir al soldado y que, uno de ellos intentó quitarle el fusil de dotación oficial, por lo que procedió a auxiliar al uniformado. Indicó que, posteriormente, el soldado Bonilla Rosero accionó su arma de dotación oficial en defensa propia, hiriendo al civil. Finalmente, concluyó que, tras caer al suelo por el disparo, algunos de los sujetos que se encontraban en la zona lo golpearon.

Precisamente, en la declaración que depuso ante mencionado Juzgado advirtió lo siguiente: “[…] Para esa fecha, el teniente coronel Parada que estaba de comandante en ese entonces, ordenó desarrollar unas actividades en pro de las instalaciones y bases militares que se encontraban en el área urbana como desarrollar patrullas, ubicar puestos de control, registro a personas de acuerdo a informaciones de posibles atentados para esa fecha, ese día se sacó una patrulla perimétrica para esa comuna en donde se encontraba la base.

Yo en compañía del SS Calambas pasamos revista 56 Fl. 81, C. Pruebas. Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 22 del dispositivo, cuando se llegó al puesto de centinela donde se encontraba el soldado Bonilla. Se procedió a pasar revista observando que venían 5 personas, el soldado procedió de acuerdo a las tareas a hacerles un registro, ya que era un sitio solo, oscuro y en donde por regular se presentaban bastantes robos, hurtos y asesinatos.

Cuando se iba a realizar el registro, los hombres se negaron y empezaron a agredir al soldado físicamente, uno de ellos tomó el fusil al soldado para quitárselo, cuando yo vi esto acudí en defensa del soldado, de un momento a otro el soldado logró retomar el control del fusil y en defensa del fusil neutralizó a esa persona disparándole en los testículos aparentemente, y me dio a pues también pues yo estaba llegando a apoyar al soldado Bonilla por el ataque.

En ese momento caímos al suelo por el disparo y otras 4 personas empezaron a golpearme en el piso”57 Como los testimonios de Andrés Felipe Bonilla Rosero, Arcadio Calambas Camayo y Omar Yesid Quiñonez Martínez provienen de miembros del Ejército Nacional, se advierte que estas declaraciones resultan sospechosas, en los términos del artículo 21758 del Código de Procedimiento Civil, dada su vinculación como miembros del Ejército Nacional, entidad accionada en el presente juicio de responsabilidad.

En este sentido, el artículo 21859 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano, sino que debe analizarlos con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso60.

Ahora bien, se advierte que aunque las declaraciones de los señores Bonilla Rosero, Calambas Camayo y Quiñonez Martínez son sospechosas, lo cierto es que las mismas fueron incorporadas al presente proceso como prueba traslada y tienen eficacia probatoria por cuanto provienen de personas que presenciaron directamente los hechos que aquí se debaten, están dotadas de seriedad y precisión, no fueron desvirtuados por la parte demandante y fueron coincidentes y 57 Fl. 313, C. Pruebas. 58 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 59 “Artículo 218. Tachas.

Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262 Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 23 uniformes al señalar que el 30 de mayo de 2009 una patrulla del Ejército Nacional se movilizaba por el barrio “Manuela Beltrán” del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en el marco de un operativo de registro y control, debido a que esa zona era insegura.

Asimismo, que en el curso de dicha operación miembros de la tropa conminaron a unos sujetos que se desplazaban por el área a una requisa de rutina, quienes se opusieron a dicho procedimiento y que instantes después, Jhon Fredy Angulo Tenorio – quien fuera uno de los civiles - se abalanzó sobre el soldado Andrés Felipe Bonilla Rosero pretendiéndole quitar su arma de dotación oficial, lo que conllevó a un forcejeo entre estas personas, que produjo que en un momento el ultimó accionara su fusil provocándole heridas al civil y al teniente Omar Yesid Quiñonez Martínez.

Ahora, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó en la alzada que el daño se produjo exclusivamente por el actuar negligente e imprudente de la víctima, en tanto se resistió a un procedimiento rutinario de requisa y se enfrentó “violentamente” con los uniformados de esa institución. En ese sentido, luego de valorar las declaraciones vertidas por los uniformados del Ejército Nacional y al tenor de los postulados de la sana crítica y autonomía judicial, en conjunto con los otros medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia que lo probado en este contencioso permite constatar: i) que el 30 de mayo de 2009, soldados del Ejército Nacional adelantaron un operativo de registro y control en el barrio “Manuela Beltrán” del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca); ii) que en curso de la citada operación, varios jóvenes que se desplazaban por esa zona fueron conminados por uniformados para practicarles una requisa de rutina; iii) que los sujetos se opusieron a dicho procedimiento y empezó un forcejeo entre Jhon Fredy Angulo Tenorio – uno de los civiles - y el soldado Bonilla Rosero, pues el primero se abalanzó sobre su arma de dotación pretendiendo arrebatársela; y iv) que el uniformado accionó su fusil causándole heridas al señor Angulo Tenorio y al teniente que estaba al mando de la operación. Ahora bien, el uso de las armas de fuego no es una actividad discrecional a la luz de los postulados de derecho interno y convencional, pues se establece como última ratio permitida únicamente ante una agresión inminente y letal que represente riesgo Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 24 para la vida o integridad de un tercero o para la del propio agente estatal61.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Carta Política, los agentes estatales son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo que se desprende que el uso de las armas encuentra sus límites en el principio de legalidad, así como en los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En consonancia con lo anterior, el artículo 223 de la Constitución Política prevé que los miembros de la fuerza pública son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar el pleno goce de los derechos a la vida y dignidad humana de los ciudadanos, en caso de requerirse, Así, para el cumplimiento de su función constitucional la fuerza pública está dotada de medios coercitivos, tales como el uso de las armas de fuego, el cual, se encuentra subordinado a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los estándares internacionales.

A la sazón, el artículo 3º del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas mediante Resolución No. 34 del 17 de diciembre de 1979, prevé que: “El uso de armas de fuego se considera una medida extrema En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades”. En similar sentido, el artículo 9 de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados el 7 de septiembre de 1990 en el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente62 establece que: “[…] los 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2022, Rad.: 48568. 62 Al efecto, es pertinente destacar que de conformidad con lo señalado en el Informe No. 43 del 23 de julio de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos de Humanos advirtió que: “[…] éstas son Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 25 funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza contra la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el uso de la armas de fuego por parte de los agentes estatales se encuentra condicionado a los criterios de necesidad y proporcionalidad63, en cuyo efecto ha acudido a lo dispuesto por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, que adoptó los precitados estándares internacionales, al señalar que “[…] en el desempeño de sus tareas [los funcionarios] respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán sus tareas en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que podrán usar sus armas sólo cuando sea estrictamente necesario”, sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan los límites64.

Dicho lo anterior, lo probado en el proceso permitió constatar que el soldado Andrés Felipe Bonilla Rosero desatendió las prerrogativas consignadas en los artículos 6 y 223 de la Constitución Política, y 3, 9 y 10 de los Principios Básicos sobre el empleo reglas mínimas que el Estado y sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetar para salvaguardar el derecho a la vida de conformidad con el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Así, el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011, Rad.: 20193. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2022, Rad.: 48568.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 26 de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, conforme pasa a explicarse: En primer lugar, se evidencia que la conducta del uniformado inobservó los artículos 6º y 228 de la Constitución Política, toda vez que el hecho de accionar su arma de dotación oficial en contra del ciudadano comportó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en tanto la agresión por parte del civil no comportaba, con grado de certeza, una acción inminente que representara un riesgo para su vida o integridad personal y de la tropa, y que con ello pudiera establecerse como una última ratio, el uso de su arma de fuego.

De hecho, los medios de prueba decretados y practicados en el proceso dilucidaron que, si bien en el transcurso del procedimiento de requisa inició un forcejeo entre el civil y el uniformado, lo cierto es que nunca se probó que el primero hubiera estado armado y menos aún, que su actuación, a pesar de contrariar una orden impartida por un militar, hubiere comportado una situación de riesgo y/o peligro que hubiere justificado que el militar accionara su arma de dotación oficial.

En segunda medida, se pudo constatar que el soldado Bonilla Rosero también desatendió lo descrito en los artículos 3, 9 y 10 de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley, dado que, si bien hubo una resistencia por parte del civil para efectuar un procedimiento rutinario de requisa, lo cierto es que no se acreditó que la anuencia a dicha actuación se hubiere materializado mediante el uso de armas de fuego que hubiere puesto en riesgo su vida e integridad física o la de los demás miembros de la tropa.

No obstante, lo anterior, el agente estatal accionó su fusil en contra del civil, denotando así un grado de desproporcionalidad entre la actuación, el uso del arma de dotación oficial y la protección del objeto legítimo perseguido. Aunado a lo anterior, se evidencia que las actuaciones desplegadas por el soldado Bonilla se tornaron ilegitimas, toda vez que hizo uso negligente e imprudente de su arma de dotación oficial, pues portaba su fusil sin asegurar y sin el cartucho “salvavidas” que pudiera evitar un tiro accidental, y no controló la boquilla del arma Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 27 en el momento del forcejeo, circunstancia que desencadenó la lesión que sufrieron no sólo Jhon Fredy Angulo Tenorio, sino también el oficial que se encontraba al mando de la operación. Al efecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado65 ha señalado frente al cartucho de seguridad y/o salvavidas que “es un dispositivo ideado por el Ejército Nacional para prevenir incidentes por disparos accidentales, dispositivo que debe ser usado por puestos de mando, unidades tácticas, bases fijas, compañías de instrucción, retenes o áreas vivac, e inclusive en áreas de operaciones y durante actividades que incluyen el servicio de guardia, centinela, seguridad, ejercicios de reacción y ceremonias […] es deber de los soldados hacer uso del cartucho de seguridad, excepto en los casos en que se tuviera al enemigo a la vista, pues en tal evento sí es posible portar el arma cargada y desasegurada […] el cartucho de seguridad con un cartucho inerte (sin agente expulsor, sin pólvora y sin ojiva) con una palanca en su cuerpo que se instala en la recamara del arma y que facilita el control e indica al portador y a quienes ejercen el comando y control de las unidades que no hay cartucho de guerra en la recamara”.

Según lo expuesto, en el sub judice se evidencia, entonces, que el daño alegado reviste el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio, comoquiera que se acreditó: i) una extralimitación en las funciones del militar que accionó su arma de dotación oficial en contra del civil sin que mediara un riesgo y/o peligro inminente para su vida e integridad física y, la de los demás miembros de la tropa; y ii) un obrar negligente de la institución castrense por conducto de su agente, en tanto portaba el fusil de dotación sin asegurar y sin el cartucho de seguridad, y con ello su incidencia causal en la producción del hecho lesivo alegado en la demanda. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2017, Rad.: 42746.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 28 Precisamente, lo probado en el plenario permitió constatar una extralimitación en las funciones del soldado Andrés Felipe Bonilla Rosero que implicó una desviación de poder, toda vez que su comportamiento se dio por fuera de los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad66, y una omisión del mismo, por cuanto no tenía instalado en su arma de dotación el correspondiente cartucho de salvavidas teniéndola así cargada y desasegurada, denotando así un comportamiento anómalo; asimismo, que tales irregularidades se erigieron como la causa adecuada y eficiente en la causación de las lesiones sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio.

Por lo demás, es importante precisar que a pesar de que en el recurso de apelación la entidad accionada sostuvo que el daño alegado no le era imputable, dado que éste se produjo por el actuar negligente e imprudente de la propia víctima, en tanto se resistió a un procedimiento rutinario de requisa y se enfrentó “violentamente” con los uniformados de esa institución, lo cierto es que dicha entidad no logró acreditar que las lesiones sufridas por el civil tuvieron su génesis en el comportamiento ilegal y negligente de la propia víctima, en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo, ni tampoco que su conducta hubiere resultado externa, imprevisible e irresistible para la Administración, imposibilitando así la enervación de una causal eximente de responsabilidad por la culpa y/o hecho exclusivo de la víctima.

Es más, aunque lo acreditado en el proceso permitió establecer que, pese a que durante el procedimiento rutinario de requisa hubo una resistencia violenta por parte del civil, lo cierto es que a pesar de tratarse de una conducta contraria a derecho en tanto desatendió una orden impartida por un militar, ello no comportó, en grado de certeza, una situación de riesgo o peligro que hubiere justificado que el militar hubiere accionado su arma de dotación oficial, cuyo uso de todos modos debe estar debidamente justificado y, en todo caso, debe ser el último recurso al que se debe acudir para reducir el derecho a la vida que es un derecho fundamental que goza de especial protección, de donde la actuación del Estado a través de uno de sus agentes que no solo realiza y tiene el carácter de la actividad riesgosa que asume, 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2022, Rad.: 48568.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 29 se hace también en abierta contradicción con el reglamento que rige la actividad que la norma obliga tener el arma asegurada y con cartucho salvavida, y por tanto se debe resguardar la actividad que comparte relación en esas circunstancias.

Precisamente, debe reiterarse que en el plenario no se acreditó que la anuencia del civil al procedimiento y el posterior forcejeo se hubiere materializado mediante el uso de armas de fuego, así como tampoco que la conducta irregular del señor Angulo Tenorio hubiere puesto en riesgo inminente la vida o integridad física del soldado o la de los demás miembros de la tropa.

Por el contrario, los medios de convicción decretados y practicados en el presente asunto litigioso dilucidaron i) que la agresión por parte del civil no comportaba, con grado de certeza, una acción inminente que representara un riesgo para su vida o integridad personal y de la tropa, y que con ello pudiera establecerse como una última ratio, el uso de su arma de fuego; ii) que el agente estatal accionó su fusil en contra del civil, denotando así un grado de desproporcionalidad entre la actuación, el uso del arma de dotación oficial y la protección del objeto legítimo perseguido; y iii) que las actuaciones desplegadas por el soldado Bonilla se tornaron ilegitimas, pues hizo uso negligente e imprudente de su arma de dotación oficial, pues portaba su fusil sin asegurar y sin el cartucho “salvavidas” que pudiera evitar un tiro accidental, y no controló la boquilla del arma en el momento del forcejeo, circunstancia que desencadenó la lesión que sufrieron no sólo Jhon Fredy Angulo Tenorio, sino también el oficial que se encontraba al mando de la operación. En suma, se concluye que las lesiones físicas sufridas por Jhon Fredy Angulo Tenorio son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio, comoquiera que se acreditó que la Administración falló en la prestación del servicio, en la ejecución de sus actuaciones y funciones. 8.

Liquidación de perjuicios Se realiza la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en el líbelo introductorio y concedidos por el a quo, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Ello se realizará de esta manera, pues una eventual condena no puede hacer más Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 30 gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez, Jhon Fredy Angulo Tenorio, Wilson Andrés Angulo Tenorio, Deiner Mauricio Angulo Tenorio, Jeison Estiben Angulo Tenorio y Luis Javier Angulo Tenorio. A su turno, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoció por dicho concepto 40 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez y Jhon Fredy Angulo Tenorio y 20 SMLMV a Luis Javier, Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201467, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales. En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 67 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 31 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se acreditó que Jhon Fredy Angulo Tenorio (víctima) sufrió una lesión física que le ocasionó una incapacidad laboral del 20% (hecho probado 7.1.5.) y que, Lizardo Adalberto Angulo Martínez es su padre, y Luis Javier, Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio son sus hermanos, de conformidad con la tabla referida en precedencia la Sala reconocerá por perjuicios morales, 40 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez y Jhon Fredy Angulo Tenorio y 20 SMLMV a Luis Javier, Wilson Andrés, Deiner Mauricio y Jeison Estiben Angulo Tenorio. 8.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez, Jhon Fredy Angulo Tenorio, Wilson Andrés Angulo Tenorio, Deiner Mauricio Angulo Tenorio, Jeison Estiben Angulo Tenorio y Luis Javier Angulo Tenorio.

No obstante, el Tribunal Administrativo del San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoció exclusivamente por este concepto 60 SMLMV a la víctima directa. Ahora, esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201168, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 201469, unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por la víctima directa, según la siguiente tabla: 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 32 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En atención a lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que reconoció 60 SMLMV a Jhon Fredy Angulo Tenorio por daño a la salud, para en su condenar la entidad demandada a pagar por este concepto 40 SMLMV, pues conforme se acreditó en plenario, el señor Angulo Tenorio sufrió una incapacidad laboral del 20% (hecho probado 7.1.5.). 8.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por lucro cesante, la suma de $30.000.000 a Jhon Fredy Angulo Tenorio. A su turno, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoció por dicho concepto la suma de $61.096.941 a Jhon Fredy Angulo Tenorio, con base en el siguiente análisis: “[…] en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante argumentando que se encuentra acreditada la capacidad laboral de Jhon Fredy Angulo Tenorio como consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas, lo que limita el normal desempeño de sus labores.

Es así que indican que la liquidación del mencionado perjuicio debe tenerse en cuenta la pérdida de capacidad laboral y los ingresos promedio mensuales devengados por la víctima, el periodo de vida probable, así como los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta que se produzca la indemnización. Observa esta Corporación que se la Junta Regional Calificadora de Invalidez, estableció el 20% como pérdida de la capacidad laboral del demandante.

De acuerdo con lo anterior, claramente se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, la cual debe ser indemnizada como lucro cesante con base en el salario mínimo por cuanto una persona laboralmente activa no pude devengar un salario mínimo menor al vigente, salario que hoy asciende a $828.116, dado que no reposa en el expediente una constancia del monto de salario devengado por Jhon Fredy Angulo Tenorio.” Pues bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 33 En el sub lite los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no permiten establecer que al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, el señor Angulo Tenorio hubiere estado realizando alguna actividad que le representara un provecho económico susceptible de ser resarcido.

Al efecto, resulta pertinente destacar que aunque en anteriores oportunidades70 esta Corporación aplicó la denominada “presunción de ingreso económico” para indemnizar perjuicios en eventos de muerte y/o lesiones de personas que se encontraban en edad productiva pero que no acreditaban el desarrollo y/o desempeño económico de la víctima al momento de la causación del daño, lo cierto es que desde hace un tiempo, mayoritariamente71 ha considerado que esa regla jurisprudencial puede conllevar al desatino de resarcir un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo que sucede, por ejemplo, como cuando por un acto libre la víctima decide no trabajar y depender económicamente de ingresos que le proporcionan terceros.

Es que “todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.72)”. Así, salvo prueba en contrario, cuando no se acredita que la víctima ejercía una actividad económica al momento que sufre su muerte o lesión, lo jurídicamente 70 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad.: 17611; Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad.: 28163, Sentencia del 5 de octubre de 2016, Rad.: 43127. 71 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 38067 y Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572.

En esta última providencia se señaló: “La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 72 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.

Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 34 viable es entender que no devengaba ni devengaría un ingreso por no tener la voluntad de laborar. Bajo el anterior contexto, como en el presente caso la parte demandante no acreditó que al momento de la ocurrencia de los hechos ejercía una actividad económica que le representara un ingreso cierto y así un provecho económico, la reclamación que pretende por lucro cesante se torna en eventual.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la existencia del perjuicio que se alega requiere de plena prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide acreditar su causación y su consecuente indemnización. Por lo anterior, la Sala no reconocerá el perjuicio material en la modalidad lucro cesante, pues no se probó su causación. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 76001233100020100122101 (67799) Demandante: Jhon Fredy Angulo Tenorio y otros 35

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas ocasionadas a Jhon Fredy Angulo Tenorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Lizardo Adalberto Angulo Martínez, 40 SMLMV a Jhon Fredy Angulo Tenorio y, 20 SMLMV a Luis Javier Angulo Tenorio, 20 SMLMV Wilson Andrés Angulo Tenorio, 20 SMLMV a Deiner Mauricio Angulo Tenorio y 20 SMLMV Jeison Estiben Angulo Tenorio TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por daño a la salud, 40 SMLMV a Jhon Fredy Angulo Tenorio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF