Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-01 Demandante: FULGENCIO PÉREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Fulgencio Pérez Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre1. Con su solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión del auto del 6 de abril de 2022, en el que se rechazó la demanda de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2022-00010-00.
La decisión reprochada se fundamentó en que operó la caducidad del aludido medio control. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Que se proteja mis derechos fundamentales de Acceso a la Administración de 1 El escrito de tutela fue radicado el 29 de junio de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, al Debido Proceso, conculcados y vulnerados por la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre con ponencia de la señora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, al incurrir en una vía de hecho por acción u omisión al rechazar la demanda de medio de control de nulidad electoral por haber operado, según su criterio, el fenómeno de la caducidad. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que el término perentorio de 48 horas adopte una nueva decisión distinta la contenida en el auto calendado 6 de abril de 2022 que rechaza, y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. 3.- Como quiera que el Juez de Tutela tiene el privilegio de fallar ultra y extrapetita, si en su sabiduría deba acudir a dicho principio, lo aplique.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Fulgencio Pérez Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto de elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como presidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2022. 6.
La demanda fue inadmitida por auto del 3 de marzo de 2022, dado que no se indicó el lugar en el que las partes y el apoderado del extremo actor recibirían notificaciones. Adicionalmente, se echó de menos la constancia de publicación de la elección del señor Álvarez Padilla en el diario oficial o la gaceta territorial. 7. Al subsanar, el señor Pérez Díaz precisó las direcciones para efectos de notificación e informó que la corporación no contaba con diario oficial ni gaceta territorial.
En consecuencia, por auto del 15 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre ofició a la secretaría de la asamblea departamental emisora del auto enjuiciado, con el objeto de que certificara la fecha de publicación. 8. Mediante providencia de 6 de abril de 2022, el tribunal rechazó la demanda, tras considerar que operó la caducidad del medio de control.
Explicó que, de conformidad con el numeral 2.º, literal a, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el citado mecanismo judicial caduca a los 30 días hábiles siguientes a la elección, si esta se declara en audiencia pública o a partir del día siguiente a su publicación en los demás casos de elecciones y nombramientos. 9.
Aclaró que el acto objetado fue publicado en la página web del ente territorial, pues ello es permitido por el artículo 65 del CPACA. Así las cosas, tomando como fecha de publicación el 19 de noviembre de 2021, concluyó que se configuró la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2022.
Es decir, un día después al término otorgado por la ley. 1.4. Sustento de la vulneración 10. El accionante indicó que presentó la demanda el 26 de enero de 2022, y no al día siguiente como lo afirmó el tribunal. Expuso que inicialmente se le asignó a su proceso el radicado 70001-23-33-000-2022-00008-00, pero posteriormente fue sorprendido con un cambio de radicación y de ponente. 11.
Por lo anterior, su proceso quedó registrado con el radicado 70001-23-33- 000-2022- 00010-00 y con fecha de reparto del 27 de enero de 2022. 12. Aseveró que la alteración del acta de reparto constituye «un acto ilegal» que no proviene de su parte. 13. Agregó que «19 días después solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto de 6 de abril de 2022», pero que ha transcurrido 1 año, 2 meses y 4 días sin que se haya resuelto. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto del 5 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervención del Tribunal Administrativo de Sucre 15. Manifestó que la providencia reprochada fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Especialmente de las allegadas con la subsanación por parte del accionante y de la información obtenida en el acta de reparto del proceso y el expediente electrónico dispuesto en la plataforma SAMAI. 16.
Agregó que del ingreso a la plataforma se constata que la demanda fue radicada el 27 de enero de 2022. Adicionalmente que, no se advierte el doble reparto ni alguna actuación indicativa de cambio de ponente. Por ende, consideró que las manifestaciones del actor eran malintencionadas. 17. Discutió que, de haber ocurrido lo anterior, el señor Pérez Díaz debió ponerlo de presente antes de que se decidiera sobre la admisión del medio de control o incluso a través del recurso de reposición. Sin embargo, los hechos relacionados en la tutela no los puso de presente en el trámite ordinario. 18.
Sobre la solicitud de ilegalidad, informó que tuvo conocimiento de la misma hasta la notificación del auto admisorio de esta tutela. Por ello, requirió el 10 de Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2023 a su Secretaría a efectos de que verificara si tal actuación figuraba dentro del proceso.
Una vez esta dependencia corroboró lo mencionado lo puso a disposición del despacho. 1.7. Sentencia de primera instancia2 19. Mediante providencia de 22 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no satisfizo el criterio de la inmediatez. 20.
Consideró que, pese a que el actor puso de presente que solicitó la nulidad al interior del medio de control, a través de esta acción constitucional cuestiona el auto de 6 de abril de 2022, que rechazó la demanda de nulidad electoral. Es por ello que solicita que se revoque y que se decida en otro sentido. 21. Sobre el auto referido, concluyó que al ser notificado por estado el 18 de abril de 2022, y haberse presentado la tutela hasta el 29 de junio de 2023, el actor excedió el término razonable de los seis meses con los que contaba para cuestionar por esta vía, dicha decisión. Por este motivo, consideró que la acción de tutela era improcedente. 1.8.
Impugnación 22. Aludió que se le está exigiendo que demuestre que presentó su demanda el 26 de enero de 2022, y no el día siguiente. Alegó que en el expediente está demostrada la irregularidad que pone de presente. 23. Finalmente, adujo que estaba extrañado «por pretenderse purgar la ilegalidad, esa que no ata al juez sino que debe pronunciarse si el proceso está viciado por esa actuación ilegal que me ha impedido acceder a la administración de justicia, y más aún cuando actualmente se trata de reparar el vicio ordenando pruebas dentro del expediente original del medio de control de nulidad electoral tratando de enmendarse el error cometido (…)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de agosto de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 2 La sentencia fue notificada el 30 de agosto de 2023 y la alzada se radicó el 5 de septiembre del mismo año. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 25. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación, circunscribe el debate de segundo grado frente a los reproches endilgados en contra del auto del 6 de abril de 2022 que rechazó por caducidad, el medio de control de nulidad electoral adelantado por el accionante con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del presidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2022. 2.3.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Fulgencio Pérez Díaz presentó la demanda de nulidad electoral cuyo auto se cuestiona por esta vía. Por tanto, tiene legitimación en la causa por activa por ser el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama. 28.
De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que profirió la providencia que se acusa por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental. 2.4. Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Fulgencio Pérez Díaz al proferir el auto de 6 de abril de 2022? 31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de la subsidiariedad 38. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. 39.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un 9 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable.
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»10. 40.
Como se expuso previamente, el actor aduce que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 6 de abril de 2022, en el que se rechazó la demanda de nulidad electoral con fundamento en que operó la caducidad del medio de control. Aludió que no es cierto que haya presentado la demanda el 27 de enero de 2022 y que fue a partir del cambio de ponente y radicación que se pasó por alto que la interpuso el día anterior. 41.
Al respecto, se destaca que, en los términos del literal c, numeral 7.º del artículo 152 del CPACA11, el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Fulgencio Pérez Díaz se encasilla dentro de aquellos susceptibles de ser discutidos en dos instancias. Ello, teniendo en cuenta que, a través de la citada demanda se persiguió la nulidad de acto de elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como presidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el año 2022. 42.
Así las cosas, por ser un proceso dentro del cual es viable la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA12, el 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 11 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…). 12 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Pérez Díaz pudo apelar el auto de 6 de abril de 2022 y poner de presente los argumentos que expone por esta vía a través de dicho recurso ordinario. 43.
Se resalta además que, el actor aceptó que la solicitud de nulidad la incoó 19 días después de la expedición del auto de rechazo. En ese sentido, lo que advierte la Sala es una negligencia de la parte actora por haber dejado vencer el término con el que contaba para recurrir la providencia referida, cuya consecuencia pretende soslayar mediante esta acción de tutela. 44.
Dicho lo anterior, el accionante tuvo a su alcance el presentar dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 244 del CPACA13, el correspondiente el recurso de apelación contra el auto de 6 de abril de 2022, con el fin de que el superior jerárquico de dicho cuerpo colegiado analizara en sede ordinaria los argumentos que expone en esta oportunidad.
Por ello, para la Sala no se supera el requisito bajo estudio. 45. Por otro lado, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46. A respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 47.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales 13 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 14 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 48.
Es importante destacar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»15. 49.
Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora contó con el recurso ordinario de apelación, a través del cual pudo controvertir la decisión de rechazo de su demanda y no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 50.
Finalmente, de la revisión del expediente de nulidad electoral 2022-00010- 00, se advirtió que el auto del 6 de abril de 2022 fue notificado a las partes por estado el 18 de abril siguiente. Tomando en cuenta la fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 25 de abril de 2022. La parte actora, sin que medie alguna circunstancia particular que haya puesto de presente, en virtud de la cual no haya podido acudir ante el juez de tutela a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, dejó transcurrir más de 14 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada para acudir al mecanismo de la tutela. 51.
Así las cosas, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez ya que han transcurrido más de 14 meses desde la expedición del auto controvertido. El paso de este prologando lapso permite inferir que la providencia en cuestión no dio lugar a un eventual daño urgente o grave que obligará a las actoras a acudir a la acción de tutela de manera inmediata. 52.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03526-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”