CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO Y OTROS – SENADORES DE LA REPÚBLICA Tema: Rechazo de la demanda AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Juan Carlos Calderón España fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 16 de junio de 2026, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Juan Carlos Calderón España, actuando como representante legal de la Veeduría Nacional Control Social, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.
Que se admita la presente demanda de nulidad electoral y se ordene la notificación a los ciudadanos, Duvalier Sánchez Arango - Alianza verde, Wilder Iberson Escobar Ortiz - Alianza verde, Andrés Eduardo Forero Molina - Centro democrático, Hernán Darío Cadavid Márquez - Centro democrático, Christian Munir Garcés Aljure-Centro democrático, Oscar Leonardo Villamizar Meneses - Centro democrático, Juan Fernando Espinal Ramírez - Centro democrático, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval- MIRA/Nuevo Liberalismo/Dignidad y compromiso/Ahora Colombia, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo - Pacto histórico, Agmeth José Escaf Tijerino - Pacto histórico, David Ricardo Racero Mayorca - Pacto histórico, Wadith Alberto Manzur Imbett- partido conservador, Daniel Restrepo Carmona - partido conservador, Luis Eduardo Díaz Mateus - partido conservador, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, María Eugenia Lopera Monsalve -Partido liberal, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave- Partido liberal, Álvaro Henry Monedero Rivera Partido liberal, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos de los artículos 277 y siguientes del CPACA.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Que se declare la nulidad del acto de elección formulario E-26, de los congresistas electos, Duvalier Sánchez Arango - Alianza verde, Wilder Iberson Escobar Ortiz - Alianza verde, Andrés Eduardo Forero Molina - Centro democrático, Hernán Darío Cadavid Márquez - Centro democrático, Christian Munir Garcés Aljure-Centro democrático, Oscar Leonardo Villamizar Meneses - Centro democrático, Juan Fernando Espinal Ramírez - Centro democrático, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval- MIRA/Nuevo Liberalismo/Dignidad y compromiso/Ahora Colombia, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo - Pacto histórico, Agmeth José Escaf Tijerino - Pacto histórico, David Ricardo Racero Mayorca - Pacto histórico, Wadith Alberto Manzur Imbett- partido conservador, Daniel Restrepo Carmona - partido conservador, Luis Eduardo Díaz Mateus - partido conservador, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Partido de la U, Ana Paola García Soto - Partido de la U, María Eugenia Lopera Monsalve -Partido liberal, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave- Partido liberal, Álvaro Henry Monedero Rivera Partido liberal, por incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución y el numeral 8 del artículo 280 de la ley 5 de 1992. 1.2 La inadmisión de la demanda Mediante auto del 16 de junio de 20261 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) Allegara copia del acto acusado o, en su defecto, precisara en cuál de los supuestos contenido en el artículo 166 se ampara para no cumplir con esa carga; ii) Disgregara la demanda a fin de que bajo este radicado tan solo quedara aquella que interpone en contra del señor Duvalier Sánchez Arango.
Esto por cuanto incurre en una indebida acumulación de procesos. En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4 El escrito de subsanación El demandante, dentro del término de traslado, no allegó memorial alguno en el que subsanara los defectos advertidos. 1 Anotación 6 del expediente visible en SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.
Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del 2 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.
Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 17 de junio de 20265, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 18 y 22 de junio siguientes6. No obstante, el actor no radicó memorial alguno con el fin de subsanar las falencias advertidas. 5 Anotación 8 del expediente visible en SAMAI. 6 Anotación 10 del expediente visible en SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00238-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Duvalier Sánchez Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden de ideas, al no existir un escrito en el que se pretendan superar las falencias que se advirtieron en el auto inadmisorio, se impone concluir que el libelo no fue subsanado y, por tanto, la demanda será rechazada.
En virtud de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda formulada por Juan Carlos Calderón España tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Duvalier Sánchez Arango y otros como senadores de la República, período 2026 – 2030.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»