Radicación: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Demandados: Defensoría del Pueblo Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Héctor Eduardo Castañeda, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Número 052 del 14 de enero de 2019, «por la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo», y su anexo «Parámetros para la participación en el proceso de selección de Defensores Públicos» de la Defensoría del Pueblo. 3.
Por auto del 20 de enero de 2023, este despacho admitió la demanda. 4. Mediante auto del 17 de julio de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por el accionante. 5. La Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional contestaron la demanda y propusieron excepciones encaminadas a defender la legalidad del acto demandado. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya que las propuestas atañen al fondo del asunto y, en consecuencia, se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso. 2.
Sentencia anticipada 8. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 9.
Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario.
Radicación: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas 11. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar. 12. Ahora bien, se observa que la Defensoría del Pueblo, al contestar la demanda, anunció que aportaba las Resoluciones 939 y 1281de 2018, así como el Contrato Interadministrativo 386 de 2018, pero tales documentos no se visualizan en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 13.
No obstante, el despacho se abstendrá de requerir dichos documentos ya que fueron aportados con la demanda, por lo que no es necesario insistir en su consecución. 2.2. Fijación del litigio 14. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 1, 6, 13, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 23, 25 y 32 de la Ley 88 de 1993; 9 y 28 de la Ley 941 de 2005; 154 y 163 de la Ley 1098 de 2006; 5 de la Ley 1150 de 2007; 3 del Decreto 1542 de 1997; el Decreto 1082 de 2015 y las Resoluciones 938, 1281 y 1131 de 2018, conforme a los cargos formulados por el accionante. 15.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
SEGUNDO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar.
TERCERO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP. Radicación: 11001032500020190017400 (1068-2019) Demandante: Héctor Eduardo Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
SEXTO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
SÉPTIMO. Reconocer al abogado Felipe Vargas Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 79952640 y Tarjeta Profesional 1549362 como apoderado de la Defensoría del Pueblo.
OCTAVO. Reconocer al abogado la señora Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía 76328346 y Tarjeta Profesional 1517413 como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 Certificado de Vigencia N.: 895744 3 Certificado de Vigencia N.: 895710