CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUÍZ ROMERO Asunto: Resuelve recurso frente a medida cautelar TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
EL ACTO DEMANDADO EN PRINCIPIO TRASGREDE EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 427 DE 1996, POR CUANTO EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO CARECE DE COMPETENCIA PARA ACLARAR O COMPLEMENTAR UN CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE YA HA SIDO INSCRITA ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO COMPETENTE. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO1 y la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK contra el auto de 18 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico2 decretó la suspensión provisional de los efectos del Certificado Aclaratorio Especial de 1 En adelante, el Departamento. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro núm. 009 de 19 de agosto de 2014.
I-.
ANTECEDENTES La ciudadana TRIANA SOFIA RUÍZ ROMERO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Certificado Aclaratorio Especial de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro núm. 009 de 19 de agosto de 2014, expedido por el DEPARTAMENTO.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación del artículo 8° del Decreto 427 de 5 de marzo de 19964. Adujo que el Departamento expidió el acto acusado sin competencia para ello, por cuanto el artículo 8° del Decreto 427 de 1996 prohíbe 3 En adelante CPACA. 4 “Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”. 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expedición de certificaciones aclaratorias por parte de dicho ente territorial desde el 2 de enero de 1997.
Afirmó que, con posterioridad al 2 de enero de 1997, las Cámaras de Comercio son las únicas competentes para expedir certificados de existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro, en el que debe incluirse sus estatutos y órganos de dirección. III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1-. El DEPARTAMENTO pidió denegar la solicitud de medida cautelar.
Argumentó que si bien es cierto, conforme con lo previsto en el Decreto 427 de 1996, que corresponde a las Cámaras de Comercio expedir los certificados relacionados con las entidades sin ánimo de lucro, también lo es que el Departamento conservó la función de expedir el certificado especial establecido en el artículo 7° de la norma en mención. Indicó que tiene competencia para expedir certificados aclaratorios a solicitud de un particular interesado con destino a la Cámara de Comercio correspondiente, respecto de los eventos ocurridos con 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad al 2 de enero de 1997, según lo previsto en el artículo 8° del Decreto 427 de 1996.
Señaló que el hecho de que la información contenida en el acto demandado no sea conveniente para la actora, no significa que deba ser declarado nulo. III.2-. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pidió denegar la solicitud de medida cautelar por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. Indicó que de la lectura de la demanda no se desprende la existencia de una vulneración flagrante de alguna norma superior que haga procedente la suspensión de los efectos del acto acusado.
Expuso que la actora no demostró que la adopción de la medida cautelar fuese urgente o necesaria por resultar más gravoso para el interés público negarla que concederla. Manifestó que la medida cautelar no era procedente, por cuanto la actora no determinó ni probó los perjuicios que pretendía evitar con la suspensión de los efectos del acto demandado. 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que para determinar si el acto demandado vulneraba el artículo 8° del Decreto 427 de 1996 resultaba necesario analizar en conjunto la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso.
III.3-. La FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK pidió denegar la solicitud de medida cautelar. Manifestó que, contrario a lo señalado por la demandante, el artículo 8° del Decreto 427 de 1996 le atribuye al Departamento la competencia para expedir el acto acusado, en tanto que le corresponde la elaboración de los certificados especiales previstos en el artículo 7° de la mencionada disposición. IV.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de 2021, decretó la suspensión provisional de los efectos del Certificado Aclaratorio Especial de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro núm. 009 de 19 de agosto de 2014, por los siguientes motivos: Señaló que, conforme con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 427 de 1996, se asignó a las Cámaras de Comercio la función de inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, circunstancia 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual a partir de la entrada en vigencia de la norma, las autoridades que anteriormente ejercían dicha función quedaron limitadas a expedir certificaciones sobre el tema para asuntos excepcionales y que se ciñeran exclusivamente a la reproducción de información que reposara en sus archivos históricos.
Sostuvo que de la revisión del expediente administrativo, adjuntado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se observaba que la Gobernación del Atlántico había expedido el certificado de existencia y representación núm. 195 de 2 de diciembre de 1999 de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, en la que constaba la inscripción de la novedad de la designación de representante legal y suplente y de los nombramientos de la junta directiva, con destino a la Cámara de Comercio de dicho ente territorial.
Indicó que al haber expedido el mencionado certificado, la entidad territorial perdió la competencia para aclararlo o complementarlo, toda vez que dicha potestad recae en la actualidad en la Cámara de Comercio de Barranquilla, sin perjuicio de que conserve la función de expedir certificaciones históricas sobre hechos ocurridos antes del 2 de enero de 1997, en los términos de los artículos 7º y 8º del Decreto 427 de 1996. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que de la lectura del certificado especial aclaratorio núm. 009 de 19 de agosto de 2014, no se advertía la existencia de archivo o antecedente histórico alguno ocurrido con anterioridad al 2 de enero de 1997 que diera lugar a aclarar el certificado de existencia y representación núm. 195 de 2 de diciembre de 1999 de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, circunstancia de la cual se desprendía que el Departamento no era prima facie competente para expedir el acto administrativo demandado, por trasgredir lo previsto en el artículo 8º del Decreto 427 de 1996.
V.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS V.1-. La FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK interpuso recurso de apelación y adujo, en síntesis, que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, de la revisión del certificado aclaratorio especial expedido por el DEPARTAMENTO no se desprendía que vulnerara la disposición invocada por la actora. Señaló que el acto demandado fue expedido en cumplimiento de la función prevista en el artículo 8° del Decreto 427 de 1996; y que la certificación es reflejo de la información existente en los archivos del departamento. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, el artículo 8° del Decreto 427 de 1996 no sustrajo la competencia de las entidades territoriales para expedir certificados especiales con destino a las cámaras de comercio.
Manifestó que el acto demandado fue expedido válidamente con fundamento en los archivos históricos que reposan en su poder y que detallan las actuaciones administrativas relacionadas con ella. V.2-. El DEPARTAMENTO manifestó que es competente para expedir certificados aclaratorios, como el acto administrativo demandado, conforme con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 427 de 1996.
Agregó que expidió el acto demandado con la finalidad de aclarar el certificado especial de existencia y representación legal de entidades sin ánimo de lucro núm. 195 de 2 de diciembre de 1999 con destino a la Cámara de Comercio de Barranquilla; y que la información aclarada versaba sobre eventos ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997.
Señaló que los departamentos tienen la obligación de resguardar archivos con la finalidad de expedir a petición de cualquier persona constancias históricas sobre reformas, estatutos u otros 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acontecimientos que aparezcan en los mismos como ocurrió en el presente caso.
Afirmó que circunstancia distinta era que la información contenida en el certificado no fuera favorable a la actora en otros procesos judiciales, circunstancia que no configura causal de nulidad alguna respecto del acto administrativo demandado. VI. TRASLADO DEL RECURSO La parte actora guardó silencio durante el término concedido para pronunciarse sobre el presente recurso.
VII.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala resolver si es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, para lo cual se abordarán los siguientes asuntos: (i) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos;
(ii) los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado; y (iii) el caso concreto. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, en providencia de 26 de junio de 202011, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” El acto acusado El acto administrativo demandado es del siguiente tenor: “[…] Nit: 890102006-1 SECRETARIA DEL INTERIOR CERTIFICADO ACLARATORIO ESPECIAL DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO No. 195 de fecha 2 de diciembre de 1999 No. 009 NOMBRE DE LA ENTIDAD: FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK SIGLA: NO ESPECÍFICA EXPEDIENTE: No. 2.121 DOMICILIO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PERSONERÍA JURÍDICA: RESOLUCIÓN No. 1004 de 1973 CLASE DE PERSONERÍA JURÍDICA: FUNDACIÓN OBJETIVOS: El objetivo es promover e impulsar la presentación de servicios de la comunidad, especialmente en el campo de la salud.
Colaborar con la creación, sostenimiento, orientación y dirección de las universidades, institutos o escuela de educación y enseñanza. DURACIÓN DE LA ENTIDAD: Diferida a 99 años a partir del año 1973. 11 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPRESENTANTE LEGAL: Es el Director, y en caso de ausencia temporal o definitiva de este, asume la fundadora SOFIA ACERO DE ACOSTA BENDEK.
DIRECTOR: GABRIEL ACOSTA BENDEK FUNDADORA: SOFIA ACERO DE ACOSTA BENDEK FACULTADES ESPECÍFICAS: No se específica en sus estatutos. FORMAS DE ADMINISTRACIÓN: DIRECTOR ÓRGANO ADMINISTRATIVO: No se específica en sus estatutos. IDENTIFICACIÓN DE DIGNATARIOS: JUNTA DIRECTIVA: No se específica en sus estatutos. FACULTADES ESPECÍFICAS ÓRGANO ADMINISTRATIVO: No se específica en sus estatutos.
PERIODICIDAD REUNIONES ORDINARIAS: No se específica en sus estatutos. CAUSALES PARA CONVOCAR REUNIONES EXTRAORDINARIAS: No se específica en sus estatutos. FORMA DE CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES: No se específica en sus estatutos. QUÓRUM DELIBERATORIO: No se específica en sus estatutos. QUÓRUM DECISORIO: No se específica en sus estatutos.
QUÓRUM EXCEPCIONAL: No se específica en sus estatutos. CAUSALES DE DISOLUCIÓN: Por decisión de los fundadores. FORMA DE LIQUIDACIÓN: Se hará por los fundadores y por lo que dispongan las leyes. REVISOR FISCAL: No se específica en sus estatutos. FACULTADES Y OBLIGACIONES: No se específica en sus estatutos. PATROMONIO Y FORMA DE HACER LOS APORTES: La forma de hacer los aportes en dinero de los socios fundadores, benefactores y simpatizantes y demás bienes que adquiera a cualquier título, como asignaciones testamentarias, donaciones, asignaciones oficiales, etc.
PERSONAS OTORGANTES O CONTRIBUYENTES DE LA ENTIDAD: No se específica en sus estatutos. LA INFORMACION AQUÍ CONSIGNADA FUE TOMADA DIRECTAMENTE DEL EXPEDIENTE DE LA RESPECTIVA ENTIDAD QUE REPOSA EN EL ARCHIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO. SE EXPIDE EL PRESENTE CERTIFICADO ESPECIAL CON DESTINO A LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, PARA LOS FINES SEÑALADOS EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 DEL DECRETO 2150 DE 1995 Y EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 427 DE 1996 […]”.
Caso concreto En el caso bajo estudio la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del Certificado Aclaratorio Especial de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro núm. 009 de 19 de agosto de 2014 expedido por el DEPARTAMENTO, por cuanto, a su juicio, trasgrede el artículo 8° del Decreto 427 de 5 de marzo de 1996, sobre la competencia de las cámaras de comercio para expedir certificados de existencia y representación legal de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
A través del proveído recurrido, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado habida cuenta que de la revisión de sus antecedentes administrativos se desprendía que el DEPARTAMENTO carecía de competencia para expedir el Certificado núm. 009 de 19 de agosto de 2014, toda vez que desde el 2 de enero de 1997 corresponde a las cámaras de comercio aclarar los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro; y que los datos aclarados no correspondían a información histórica anterior que reposaba en la entidad territorial. 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los recursos de apelación la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK y el DEPARTAMENTO sostienen que debe revocarse el auto recurrido, por cuanto el acto demandado fue expedido en los términos de los artículos 7º y 8° del Decreto 427 de 1996; y que la certificación aclaratoria es reflejo de la información existente en los archivos del ente territorial demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 7º del Decreto 427 de 199612, establece que corresponde a las cámaras de comercio la función de inscribir las personas jurídicas entre las cuales se encuentran aquellas clasificadas como sin ánimo de lucro en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 7o. INSCRIPCIONES DE LAS PERSONAS JURIDICAS ACTUALMENTE RECONOCIDAS.
Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio. La inscripción de las Juntas de Acción Comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho privado, se realizará en el registro que lleven las Cámaras de Comercio, a partir del 31 de diciembre de 1998.
Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara de Comercio respectiva un certificado de existencia y representación, especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener los datos establecidos en el art. 1o. del presente decreto y el nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización. 12 Disposición vigente al momento de expedición del acto demandado. 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el certificado de que trata el inciso precedente deberá complementarla o aclararla.
PARAGRAFO. Los representantes legales de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el presente decreto deberán, al momento de solicitar el registro en la Cámara de Comercio respectiva, informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que permitan la ubicación exacta de la misma […]”. Asimismo, el artículo 8º de la mencionada disposición prevé que también les corresponde la función de certificar sobre la existencia y representación de las personas jurídicas, así como la de inscribir todo acto o documento respecto del cual la ley exija formalidad alguna.
La disposición establece: “[…] ARTICULO 8o. CERTIFICACION Y ARCHIVO. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente decreto, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.
A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este decreto, solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las autoridades que a la fecha de expedición del presente decreto certifican la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero de 1997 […]”. 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura en conjunto de los artículos 7º y 8º del Decreto 427 de 1996, se observa que a partir del 2 de enero de 1997 las autoridades que anteriormente certificaban sobre la existencia y representación legal conservaron las funciones de expedir certificados: i) especiales de existencia y representación legal que debían allegarse ante las cámaras de comercio para que las personas jurídicas fueran allí inscritas; ii) complementarios o aclaratorios en los casos en que las cámaras de comercio se abstuvieran de efectuar la inscripción de la persona jurídica por falta de algún requisito en el certificado especial mencionado anteriormente e, iii) históricos sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997.
De lo anterior y de la revisión de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, la Sala advierte que el DEPARTAMENTO, en ejercicio de la función prevista en los artículos 7º y 8º del Decreto 427 de 1996, expidió el Certificado Especial de Existencia y Representación Legal núm. 195 de 2 de diciembre de 1999 de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK; y que dicha persona jurídica fue inscrita en la misma fecha bajo el núm. 4.215 del libro 1 por parte de la Cámara de Comercio de Barranquilla13, circunstancia de la cual se desprende que a partir de dicho momento el DEPARTAMENTO 13 Cfr. archivo digital núm. 19 del expediente digital. 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo conservó la función de expedir certificados históricos sobre hechos ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997 respecto de dicha sociedad.
Ahora, de la lectura del Certificado Aclaratorio Especial de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro núm. 009 de 19 de agosto de 2014, no se advierte que éste se trate de un certificado histórico sobre algún hecho ocurrido con anterioridad al 2 de enero de 1997, sino que versa sobre una “aclaración” de información del Certificado Especial de Existencia y Representación Legal núm. 195 de 2 de diciembre de 1999, función que, como ya se dijo, corresponde a la Cámara de Comercio de Barranquilla, por ser la entidad actualmente encargada de la certificación de los actos que requieren alguna formalidad frente a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, circunstancia de la cual se desprende que el acto demandado, en principio, trasgrede el artículo 8º del Decreto 427 de 1996.
Siendo ello así, la Sala estima que de un estudio preliminar del acto acusado y la disposición superior invocada como vulnerada, emerge la violación alegada como fundamento de la medida cautelar, razón por la cual confirmará la decisión recurrida. 22 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00061-01 Actora: TRIANA SOFIA RUIZ ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMAR el proveído recurrido. En firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.