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25000233700020210017201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-06-12

Radicación interna: 28910 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Ax3 - Andina De Ayudas Ambientales S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00172-01 (28910) Demandante: AX3 ANDINA DE AYUDAS AMBIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00172-01 (28910) Demandante: Demandada: AX3 ANDINA DE AYUDAS AMBIENTALES S.A.S. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 07 DE MAYO DE 2026 C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, este Despacho comparte la conclusión según la cual se declaró la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, la improcedencia del reconocimiento de la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, considera pertinente efectuar una precisión respecto de la aplicación, en el caso concreto, del criterio fijado por la Sección en la sentencia de 16 de abril de 2026, en relación con una acción de simple nulidad de un concepto referente al artículo 428 del ET. En primer término, se advierte que este Despacho sostiene la tesis de que las interpretaciones contenidas en las sentencias tienen la misma vigencia de la norma interpretada; es decir, no tienen una vigencia independiente o separada de la norma legal que interpretan; por tanto, tales interpretaciones solo son oponibles argumentativamente, como precedente, hacia adelante y retrospectivamente (sobre situaciones jurídicas no consolidadas).

No obstante, no debe perderse de vista que los hechos objeto de discusión y las actuaciones administrativas debatidas en el sub examine fueron anteriores al precedente. Por tanto, la litis no se trabó ni fue estructurada por las partes en torno a acreditar la presentación de la solicitud ante la autoridad competente con una antelación mínima de setenta y cinco (75) días hábiles respecto de la importación. En ese contexto, la jurisdicción no puede sorprender a los litigantes con la inclusión de un nuevo argumento, fruto de una sentencia proferida con posterioridad a la presentación de la demanda que, de haber sido conocida, habría alterado el debate probatorio.

Por tal razón, este era un caso en el que se justifica el decreto de prueba de oficio para mejor proveer, en segunda instancia (art. 231 CPACA), con el fin de establecer qué ocurrió con la petición radicada ante la ANLA el 20 de octubre de 2016, previamente al trámite de importación y lograr el “esclarecimiento de la verdad”, para fallar dando prelación a la norma sustancial (art. 228 CPN).

Una actuación de esa naturaleza habría contribuido a garantizar de manera más amplia el derecho de defensa y contradicción de las partes frente a la aplicación de un criterio jurisprudencial sobrevenido durante el trámite del proceso, al permitir el esclarecimiento de la trazabilidad entre la solicitud presentada y la certificación posteriormente expedida.

En los anteriores términos queda expresado el alcance de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador