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11001032400020150046500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-09-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Grunenthal Gmbh.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: GRUNENTHAL GMBH Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente fijar nueva fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 49818 de 22 de agosto de 2014, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 14537 de 31 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, que denegaron el registro como patente de la invención denominada “DERIVADOS 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH DE CIS - TETRAHIDRO - ESPIRO (CICLOHEXAN -1, 1´- PIRIDO [3,4-b] INDOL) - 4 - AMINA”.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia, no obstante que la actora solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de los antecedentes administrativos contentivos de la solicitud de patente cuestionada “DERIVADOS DE CIS - TETRAHIDRO - ESPIRO (CICLOHEXAN -1, 1´- PIRIDO [3,4-b] INDOL) - 4 - AMINA”, enunciados en el literal a) “[…] 9.1.

DOCUMENTALES […]”, del acápite de pruebas de la reforma de la demanda; sin embargo, dichos documentos ya fueron allegados por la mencionada entidad en medio magnético, como consta a folio 304 del expediente físico. Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, su reforma y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 49818 de 2014 y 14537 de 2015, mediante las cuales la SIC denegó el privilegio de patente a la invención denominada "DERIVADOS DE CIS - TETRAHIDRO - ESPIRO (CICLOHEXAN -1, 1´- PIRIDO [3,4-b] INDOL) - 4 - AMINA”, vulneran o no lo previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 del 2000; y 80 del CPACA, conforme a lo expuesto por la actora a folios 45 a 116 y 130 a 214 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 306 a 316 y 329 a 332, ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma, incluyendo el dictamen pericial aportado por la actora a folios 215 a 226 del expediente físico, el cual se tendrá como concepto técnico, por cuanto no se le acompañó documentación alguna que diera cuenta y/o acreditara respecto de la idoneidad y experiencia del perito, tal como lo establece el artículo 2265 del C.G.P. 5 “Artículo 226.

Procedencia La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito […]”. (Resaltado fuera del texto original) 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH Asimismo, se tendrá como prueba el concepto técnico allegado por la entidad demandada con la contestación de la reforma de la demanda, visible a folios 333 a 335 del expediente físico.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería al doctor JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO como apoderado de la sociedad GRUNENTHAL GMBH, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 2 a 4 del expediente físico y el índice 65 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma, incluyendo el dictamen pericial aportado por la actora a folios 215 a 226 del expediente físico, el cual se tendrá como concepto técnico, por cuanto no se acompañó documentación alguna que diera cuenta y/o acreditara respecto de la idoneidad y experiencia del perito, tal como lo establece el artículo 226 del CGP; asimismo se tendrá como prueba el concepto técnico allegado por la entidad demandada con la contestación de la reforma de la demanda visible a folios 333 a 335 del expediente físico. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00465-00 Actora: GRUNENTHAL GMBH CUARTO: TENER al doctor JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO como apoderado de la sociedad GRUNENTHAL GMBH, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 2 a 4 del expediente físico y el índice 65 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

QUINTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera