Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: MARGARITA MARIA MONTOYA ESTRADA AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 20 de noviembre de 20191, la señora Yesica María Castillo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 41325 de 13 de junio de 2018, “Por la cual se niega un registro”, y 29603 de 19 de julio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: “[…] Solicito sean tenidos como prueba los siguientes: DOCUMENTOS: 1. RESOLUCIÓN No. 41325 DE 13 DE JUNIO DE 2018 2. RESOLUCIÓN No. 29603 DEL 19 DE JULIO DE 2019 3. Copia del recurso de apelación interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. 41325 DE 13 DE JUNIO DE 2018 el día 27 de junio de 2018 a través del radicado No. SD2018/0050848, junto con sus anexos. 4.
Logo tipo MENINA.EAR 1 Anotación número 1 del expediente digital disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Copia de la Tarjeta profesional de Médico de la Dra. Yesica María Castillo Rivera 6.
Copia del Carnet del certificado de inscripción a la Secretaría de Salud 7. Instructivo de signos distintivos OFICIO: Adicionalmente, solicito al Despacho se ordene a la Dirección de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aportar copia completa del expediente administrativo.” 1.3. Mediante auto de 1° de julio de 20202, el despacho inadmitió la demanda para que la demandante aportara: i) la dirección para efectuar las notificaciones de la señora Margarita María Montoya Estrada, como litisconsorte necesario; ii) la copia de la demanda y sus anexos para el tercero y para la secretaría; y iii) las constancias de publicación, comunicación, notificación, según el caso, de los actos demandados.
Dentro de la oportunidad concedida, la parte actora subsanó la demanda3, y en consecuencia este despacho la admitió mediante auto de 19 de febrero de 20214. En esta providencia, ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada, a la señora Margarita María Montoya Estrada como litisconsorte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, reconoció personería a la abogada María Camila Segura Montenegro como apoderada de la actora. 1.4. El término para contestar la demanda corrió hasta el 27 de mayo de 20215, término dentro del cual, únicamente la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, así: 1.4.1. Por escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 21 de abril de 2021, la autoridad demandada presentó contestación de la demanda6.
En este memorial, solicitó como pruebas los documentos obrantes en el 2 Anotación número 3 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Anotaciones números 10 y 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Anotación número 14 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Según constancia secretarial obrante en la anotación número 21 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Anotación número 23 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expediente administrativo número SD2017/0053838 y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas.
Los documentos que corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados, a saber, el expediente administrativo número SD2017/0053838, se encuentran en formato digital en el aplicativo SAMAI y son visibles en la anotación número 20 del expediente digital. 1.4.2. La señora MARGARITA MARIA MONTOYA ESTRADA, tercero con interés en la decisión de este proceso, pese a encontrarse debidamente notificada, no presentó contestación de la demanda. 1.5.
Por Secretaría se corrió el traslado a las partes intervinientes de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, término que corrió entre el 26 de julio de 2021 y el 28 del mismo mes7. Dentro de este término, la parte actora se refirió a los argumentos expuestos por la autoridad demandada en su escrito de contestación8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 7 De conformidad con la constancia secretarial visible en la anotación número 27 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 Documento visible a folio 28 del expediente digital disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Ahora bien, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora bien, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de dar aplicación al artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, pues es a partir de ese momento cuando efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y las partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena9. 9 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante 2.2.1.1.1.
De la lectura de la demanda que se encuentra compuesta también por su subsanación, se desprende que la demandante pretende que se tengan como pruebas documentales las relacionadas en los numerales 1 al 7 del capítulo de pruebas de la demanda visible en la anotación número 16 del expediente digital disponible en SAMAI. Sin embargo, en la medida en que, conforme a lo previsto en el artículo 166 del CPACA, los documentos correspondientes a los numerales 1 a 3, así como aquellos que fueron aportados con la subsanación de la demanda (copia de los actos acusados y su notificación) son en realidad anexos cuya presentación es requisito para la admisión de la demanda, y no medios de prueba dirigidos a demostrar los hechos objeto de debate, el despacho ordenará darles el valor que en tal sentido les corresponde.
Frente a los restantes documentos, listados entre los numerales 4 al 7, el despacho ordenará tenerlos como pruebas, conforme a lo solicitado por la parte actora. Por otra parte, la actora solicitó que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, a saber, los obrantes en el expediente administrativo SD2017/0053838.
A este respecto, el despacho advierte que los antecedentes administrativos de los actos acusados fueron Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aportados por la entidad demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
Además, y dado que en este caso se trata de documentos que la entidad pública accionada está obligada a aportar al proceso de conformidad con lo ordenado por la norma antes citada, el despacho ordenará, así mismo, darles el valor probatorio que en tal sentido les corresponde. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó también que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran digitalizados en la anotación número 20 del expediente digital en SAMAI.
Frente a esta solicitud, el despacho reitera lo explicado en el punto anterior, en el sentido de dar a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Como se anotó, el tercero con interés no contestó la demanda, por ende, no hay pruebas por decretar en su favor. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 41325 de 13 de junio de 2018 y 29603 de 19 de julio de 2019, mediante las Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “MENINA.EAR” (mixta) para distinguir servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Yesica María Castillo, y resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar esta decisión, respectivamente, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política10.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 41325 de 13 de junio de 2018 y 29603 de 19 de julio de 2019. Por último, de ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca (mixta) “MENINA.EAR” para distinguir servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la señora Yesica María Castillo Rivera. 2.2.3.
De otra parte, resueltos los anteriores aspectos, el despacho reconocerá personería a la abogada Adriana Y. Velandia Palacio como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra en la anotación número 23 del expediente digital disponible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: 10 Cabe señalar que, aunque en el acápite de la demanda denominado “III. NORMAS VIOLADAS” la demandante adujo como tales los artículos 134, 135, 136 y 137 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que solo presentó el concepto de violación del artículo 134, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 superior.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas, si fuere el caso, y las que de oficio se encontraren probadas, en términos del artículo 282 del mismo código, se deberá decidir sobre lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 41325 de 13 de junio de 2018 y 29603 de 19 de julio de 2019, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca (mixta) “MENINA.EAR” para distinguir servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Yesica María Castillo, y se resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar esa decisión, respectivamente, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 41325 de 13 de junio de 2018 y 29603 de 19 de julio de 2019. Por último, de ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca (mixta) “MENINA.EAR” para distinguir servicios en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la señora Yesica María Castillo Rivera.
SEGUNDO: DAR a los documentos listados en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de pruebas de la demanda, así como aquellos aportados con el escrito de subsanación, los cuales corresponden a la copia de los actos administrativos demandados y su constancia de notificación, el valor que Radicado: 11001 03 24 000 2019 00514 00 Demandante: YESICA MARIA CASTILLO RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos relacionados en los numerales 4 al 7 del capítulo de pruebas de la demanda, los cuales obran en la anotación número 16 del expediente digital disponible en SAMAI, con el valor probatorio que les corresponda, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en la anotación número 20 del expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra en la anotación número 23 del expediente digital en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.