Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-2019) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo Demandado: Municipio de Nuquí, Chocó Temas: sanción moratoria pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Nuquí. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Pedro Antonio Corredor Caicedo, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en el que incurrió el municipio de Nuquí al no dar respuesta a la petición elevada el 24 de agosto de 2012, 2 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones reconocidas en el año 2007, así como la respectiva sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al referido municipio a i) pagar las sumas de dos millones treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos ($2.038.799) por concepto de cesantías definitivas; seiscientos sesenta y siete mil novecientos veintiséis pesos ($667.926) por prima de servicios; un millón cinco mil setecientos catorce pesos ($1.005.714) y novecientos sesenta y cuatro mil trecientos cincuenta y cinco pesos ($964.355) por concepto de vacaciones, las cuales fueron reconocidas mediante Resoluciones sin número del 7 de noviembre de 2007; ii) indexar los valores resultantes tomando en consideración el IPC; iii) cancelar la suma de setenta y siete millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($77.868.154) por concepto de sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 a partir del «11 de febrero de 2008, fecha en la que se venció el plazo para cancelar el valor de las cesantías» y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Pedro Corredor Caicedo fue vinculado a la administración municipal de Nuquí en el cargo de profesional universitario de la Umata mediante el contrato de prestación de servicios 070 del 27 de septiembre de 2002, el cual fue renovado hasta el 30 de julio de 2004. ii) El 7 de noviembre de 2007, mediante cinco resoluciones sin número, el municipio de Nuquí le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, en consideración a que la prestación de sus servicios reunió los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente. iii) El 24 de agosto de 2012, solicitó el pago de sus derechos laborales, entre 3 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo estos, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, petición que no fue resuelta por la entidad demandada, por lo que se configuró silencio administrativo negativo. iv) El municipio de Nuquí se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, proceso que culminó en el mes de octubre de 2012, por ello, en los términos del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en este asunto no se consolidó el fenómeno de la prescripción. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 83 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y 13 de la Ley 1755 de 2015. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El señor Corredor Caicedo al ser desvinculado de la administración le fueron reconocidas las cesantías definitivas; sin embargo, a pesar de ello su pago no se hizo efectivo, razón por la cual la entidad demandada se constituye en incumplimiento del plazo establecido en las normas referidas, generándose con dicha omisión el derecho a recibir no solo el valor de las cesantías liquidadas sino también el monto que por concepto de sanción moratoria está obligada a cancelar. ii) Existe una clara violación de los derechos del demandante, pues a pesar de tener la garantía del pago de sus cesantías y haberlas reclamado, el municipio no hizo ni el más mínimo esfuerzo por otorgarle su prestación económica, lo que va en contravía de la ley. 1.2.
Contestación de la demanda Municipio de Nuquí 4 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que se encuentran prescritas al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que el demandante solicitó sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dejadas de cancelar correspondientes al año 2007, habiendo transcurrido más de tres años para su reclamación. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia escrita proferida el 14 de diciembre de 2018,2 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Respecto de la solicitud de pago de las prestaciones sociales reconocidas en el año 2007 indicó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, pues al existir unos actos administrativos con la característica de ser títulos ejecutivos y de contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto es de aquella, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa solo conoce de las ejecuciones que se deriven de la condena impuesta a través de sentencias que profieran sus jueces. ii) Mediante Resoluciones sin número del 7 de noviembre de 2007, se reconoció la cesantía definitiva y demás prestaciones al demandante; no obstante, este presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 24 de 1 Folios 55 a 59. 2 Folios 77 a 82.
Con ponencia de la magistrada Mirtha Abadía Serna. 5 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo agosto de 2012, cuando el derecho a la precitada sanción se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que tenía hasta el 26 de enero 2011 para haber reclamado y así interrumpir el término prescriptivo, pero no lo hizo. iii) No se probó siquiera sumariamente que se hubiera suscrito algún acuerdo con el municipio para el pago de la acreencia aquí solicitada en virtud del proceso de reestructuración, por el contrario, en el expediente obra certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal donde se manifiesta el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el acuerdo, luego tampoco existió suspensión de la prescripción por someterse a este. iv) En suma, no se ejerció oportunamente ninguna acción ni administrativa ni judicial para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues solo hasta el 20 de noviembre de 2015 se acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, momento para el cual ya se encontraba prescrita la obligación. 1.4.
El recurso de apelación El señor Pedro Antonio Corredor Caicedo, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) Al momento del surgimiento de la acreencia el municipio de Nuquí se encontraba inmerso en el mencionado acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue suscrito el 9 de julio de 2001, por ello, para el 7 de noviembre de 2007, fecha en que fue reconocido y ordenado el pago de las cesantías, no era posible efectuar el cobro. ii) El demandante tampoco podía acudir a la jurisdicción contenciosa- administrativa conforme lo dispone la Ley 550 de 1999.
En ese orden, el término de 3 Folios 90 a 93. 6 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo prescripción se debe contar a partir del momento de la terminación del acuerdo de reestructuración, esto es, desde el 4 de octubre de 2012. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 El demandante El señor Pedro Antonio Corredor Caicedo no emitió pronunciamiento alguno.4 1.5.2. El demandado El municipio de Nuquí, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.5 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Pedro Antonio Corredor Caicedo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o si este resultó afectado por el fenómeno de la prescripción, y si el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio con sus acreedores impedía realizar el cobro de las cesantías adeudadas, y por consiguiente de la pretendida sanción. 4 Folio 106. 5 Memorial obrante en el índice 12 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 106. 7 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando 8 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales8 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Por otro lado, la Ley 550 de 1999, «[p]or la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley», en su artículo 34 establece: Artículo
34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […] 2.
El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.
Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa. […] 8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. [Resalta la Sala]. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 10 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo i) El 7 de noviembre de 2007, mediante cinco Resoluciones sin número, el alcalde del municipio de Nuquí reconoció y ordenó el pago de las siguientes prestaciones a favor del señor Corredor Caicedo:9 Prestación Valor 1 Prima de Navidad $1.005.714 2 Auxilio de cesantías $2.038.799 3 Prima de Vacaciones $713.842 4 Vacaciones $964.355 5 Prima de servicios $667.926 ii) El 24 de agosto de 2012, el señor Corredor Caicedo por intermedio de apoderada, presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Nuquí, con el propósito de obtener lo siguiente: Cumplidos los trámites de la presente reclamación administrativa se ordene el pago de manera inmediata de:
PRIMERO: Los valores correspondientes al pago de las cesantías definitivas los cuales tomando en consideración la resolución en mención están liquidadas en la suma de Dos millones treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos (2.038.799).
SEGUNDO: Lo correspondiente a la indexación de las Cesantías tomando en consideración que a la fecha no se ha realizado el pago TERCERO: Los valores correspondientes al pago de la prima de servicios que según la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2007 reconoce y ordena el pago por valor de Seiscientos sesenta y siete mil novecientos veintiséis pesos (667.926).
CUARTO: Lo correspondiente a la indexación de la prima de servicios tomando en consideración que a la fecha no se ha realizado el pago.
QUINTO: Los valores correspondientes al pago de la prima de Navidad que según la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2007 reconoce y ordena el pago por valor de un millón cinco mil setecientos catorce pesos ($1.015.714).
SEXTO: Lo correspondiente a la indexación de la prima de Navidad tomando en consideración que a la fecha no se ha realizado el pago. 9 Folios 8 a 17. 11 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo SÉPTIMO: Los valores correspondientes al pago de Vacaciones que según la Resolución de fecha 07 de noviembre de 2007 reconoce y ordena el pago por valor de Novecientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos (964.355).
OCTAVO: Lo correspondiente a la indexación de las Vacaciones tomando en consideración que a la fecha no se ha realizado el pago.
NOVENO: El reconocimiento y pago de los valores correspondientes al pago de la sanción moratoria tomando en consideración que a la fecha no se ha realizado el pago. Esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 según el cual, la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, y que en caso de Mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.10 iii) El municipio de Nuquí no emitió pronunciamiento alguno en aras de resolver la anterior petición. iv) El promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del municipio de Nuquí, designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificó que el referido proceso de restructuración inició el 23 de enero de 2002 y terminó el 4 de octubre de 2012.11 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en establecer si le asiste derecho al señor Pedro Antonio Corredor Caicedo a que le sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, el cual se resolverá como sigue. Al revisar el expediente se tiene que por medio de la Resolución sin número del 7 de noviembre de 2007 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante, luego de advertirse que a través del contrato de prestación de servicios que celebró con el municipio de Nuquí se encubrió una verdadera relación 10 Folios 18 al 21. 11 Folios 25 y 26. 12 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo de carácter laboral.
Así pues, se logra inferir que las cesantías que se reconocieron al actor fueron aquellas denominadas definitivas. En lo que tiene que ver con la exigibilidad de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación,12 fijó reglas relacionadas con el punto de partida para reclamar la sanción moratoria y la prescripción de ese derecho, en los siguientes términos:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] Si bien es cierto la anterior providencia se refirió a las cesantías anuales, y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, idéntico criterio interpretativo ha de aplicarse en torno al fenómeno prescriptivo respecto de la sanción moratoria a que aluden las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, como bien se señaló en la providencia de unificación transcrita, «el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.
En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria». La postura anterior, en torno a la extinción de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales y definitivas ya ha sido aplicada por esta Subsección,13 y, sobre el particular, se ha concluido lo siguiente: 12 Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020. 13 Ver, entre otras, providencias del 28 de julio de 2022, radicación 08001 23 33 000 2016 01460 01, número interno: 0197-2019, M.P., William Hernández Gómez y del 11 de agosto de 2022, radicación 05001 23 33 000 2019 01303 01, número interno: 0075-2021, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo […] si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.14 Bajo este entendimiento, se analizará la configuración del término prescriptivo en el caso sub examine, y para el conteo del término, la Sala acogerá la regla de unificación fijada en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, para efecto de definir la fecha en la que se hizo exigible la sanción moratoria aquí pretendida.
La providencia en cita definió: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. [Se resalta] En las anteriores condiciones, como las cesantías definitivas a favor del señor Corredor Caicedo fueron reconocidas al encontrarse que aquel tuvo una relación laboral encubierta o subyacente con la administración, mediante la Resolución sin número del 7 de noviembre de 2007,15 se debe partir de esta fecha para definir el momento en que se hacía exigible la sanción moratoria.
Siendo así, como el acto administrativo se expidió el 7 de noviembre de 2007, la ejecutoria del acto se produjo el 15 de noviembre de 2007,16 por lo que el pago oportuno de las cesantías procedía hasta el 22 de enero de 2008, y, por ende, la sanción moratoria era exigible a partir del día siguiente, esto es, el 23 de enero de 2008. 14 Sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación 05001 23 33 000 2019 01303 01, número interno: 0075-2021, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 Folios 10 y 11. 16 Si bien es cierto la regla de unificación refiere 10 días, en el caso bajo examen se cuentan solo 5 días, pues ese era el término que regía para ese efecto, en vigencia del Decreto 01 de 1984, y los 10 días a que alude la regla, se refieren a lo dispuesto, en esa materia en la Ley 1437 de 2011, que no estaba vigente para el momento en que se formuló la reclamación de cesantías que se analiza. 14 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo Ahora bien, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria que dio origen al acto ficto o presunto negativo cuya nulidad se pretende en el sub lite, fue radicada el 24 de agosto de 201217 momento en el que ya se había extinguido el derecho, toda vez que, oportunamente se hubiera podido reclamar hasta el 23 de enero de 2011, esto es, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas reclamada por el demandante está afectada por el fenómeno de prescripción, en su totalidad, lo que conlleva confirmar la sentencia de primera instancia. En todo caso, no sobra agregar que, en aplicación de la sentencia de unificación citada, tampoco se podía, como pretendía el demandante, contabilizar la sanción moratoria a partir de la terminación del proceso de reestructuración de pasivos del municipio, pues, se insiste, el hecho que origina la reclamación de la sanción moratoria es el incumplimiento del empleador en el pago de esa prestación, que en este caso surge a partir del día siguiente al término fijado por el legislador para el pago del referido auxilio; por ende, el destinatario podía reclamar la penalidad durante los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible, es decir, al vencimiento de los 45 días previstos en la ley para su pago y, si no lo hizo, es imperativo declarar la prescripción extintiva de la sanción. De igual modo, el demandante no probó que hubiera suscrito algún acuerdo con el municipio de Nuquí para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración. Sobre el particular, cabe agregar que en sentencia del 10 de septiembre de 2020,18 esta Sección en un asunto similar, expuso que el acuerdo de restructuración de pasivos no es impedimento para que el interesado pueda reclamar la sanción 17 Folios 18 al 21. 18 Radicado 08001-23-33-000-2014-00032-01 (2318-2015). 15 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo moratoria, pues la suspensión operaría únicamente en aquellos casos en los que existe una obligación clara, expresa y exigible, que se pueda cobrar a través de un proceso ejecutivo y no como en el presente caso, que lo que se controvierte es si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Concretamente la Sala señaló lo siguiente: 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas,19 de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.
Asimismo, teniendo en cuenta la fecha en la que solicitó el pago de la sanción moratoria (24 de agosto de 2012) y la anunciada en la certificación del promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos sobre la culminación del referido proceso (4 de octubre de 2012), se observa que el demandante, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, no actuó bajo la plena convicción de que debía esperar a la terminación del proceso de reestructuración para reclamar el pago de sus acreencias, pues radicó petición ante el municipio en vigencia del mencionado proceso. 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,20 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 19 En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es:<< […] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…>> 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que la decisión en torno a la prescripción del derecho obedeció a un cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente caso se presentó el fenómeno de prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria, puesto que el señor Pedro Antonio Corredor Caicedo excedió el término previsto en la ley para solicitarlo.
En 17 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00072-01 (1857-19) Demandante: Pedro Antonio Corredor Caicedo ese sentido, se confirmará la decisión del a quo. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso instaurado por el señor Pedro Antonio Corredor Caicedo en contra del municipio de Nuquí, que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Sin condena en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.