Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante ANGIE JHOANNA PARDO PENCUA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio. Daños causados por accidente en un columpio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SGP, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de mayo de 20261, la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SGP, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-002-2018-00053-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «Sírvase H. Consejero, TUTELAR mi DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Tratados Internacionales; por analogía y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y se me conceda las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia No. 232 del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 76001-33-33-002-2018-00053-01.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en su lugar, profiera dentro del proceso de Reparación Directa promovido, un fallo que valore íntegramente el acervo probatorio y dé aplicación a la jurisprudencia y la Ley.» 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de enero de 2016, la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua se encontraba junto a su hija menor en el Parque Bosque Municipal de Florida Valle, cuando sufrió fracturas de astrágalo bilateral y epífisis de tibia al utilizar un columpio. Ese hecho le causó una disminución de la capacidad laboral del 13,83%. 2.2.
Para el año 2018 las señoras Irene Pencua Muñoz, Angélica María Pardo Pencua, Yenny Rocío Pardo Pencua y Angie Jhoanna Pardo Pencua, en nombre propio y en representación de su hija menor SGP haciendo uso del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de Florida y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación IMDER del Municipio de Florida, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua. 2.3.
En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Cali (Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-00) mediante sentencia del 2 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones. Como fundamento de su decisión encontró acreditada la transgresión a la obligación que tenía el municipio de Florida Valle, Instituto para el Deporte y la Recreación IMDER, en relación con el mantenimiento de los escenarios deportivos como espacio público destinado al uso común. Indicó que si bien la parte demandada manifestó que tenía señalizada la atracción exclusivamente para niños no se aportó prueba de ello; tampoco consideró como prueba la factura del mantenimiento del 28 de diciembre de 2016 dado que el accidente fue el 30 de enero de 2016; tuvo en cuenta el testimonio de Ferid Camilo Anturi Santander; de ahí que el juzgado concluyera que existía falla en el servicio y se debía indemnizar a la parte demandante, salvo a la hija de la víctima por tener dos años y unos meses y no comprender el sufrimiento de la madre.
Esta decisión fue apelada por la Previsora Compañía de Seguros S.A. (llamada en garantía), el municipio de Florida Valle y por la parte demandante. 2.4. El 14 de junio de 2023, la Previsora Compañía de Seguros S.A. presentó solicitud de adición de la sentencia aduciendo que no se resolvió la excepción propuesta frente al llamamiento en garantía que realizó el municipio de Florida Valle. 2.5.
El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó la solicitud de adición al considerar que en la parte resolutiva se declaró como no probada esa excepción, de ahí que las objeciones que se proponen en el escrito de adición le corresponden resolverlas al juez de segunda instancia al revisar la cuestión decidida. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 11 de noviembre de 2025 revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que si bien se causó el daño, no se acreditó la imputabilidad a las demandadas pues no se demostraron las circunstancias en las que ocurrió el accidente de la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua.
Indicó que la demanda se contradice con lo que afirmó el testigo, que no obraba prueba que permitiera establecer el deterioro de la estructura por alguna irregularidad en el mantenimiento realizado en el mes anterior al accidente que fue causa del daño y, por último, que la parte demandante tampoco cumplió con la carga de identificar el fundamento normativo que refiere la obligación de la entidad de ubicar señal del uso de los juegos en el parque. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-002-2018-00053-00/01.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 11 de noviembre de 2025 incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 3.1. Defecto fáctico: Señaló que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al afirmar que obraba como prueba una cuenta de cobro que demostraba el mantenimiento que se realizó previo al accidente (3 de diciembre de 2015), cuando lo cierto era que el mantenimiento se realizó en diciembre de 2016, es decir con posterioridad al accidente conforme lo demostró el IMDER.
Añadió que el tribunal «restó valor al testimonio del señor Ferid Camilo Anturi, quien presenció cómo la base de madera se quebró», pues la parte actora considera que esa prueba demuestra que el daño no fue por un uso inadecuado sino por la falla estructural del bien. 3.2. Defecto sustantivo: Se manifestó que el tribunal cometió un error al considerar que «no existe norma que obligue a la señalización y mantenimiento de juegos en parques urbanos», cuando los artículos 1, 12 y 17 del Decreto 1504 de 1998, establecen que es deber de los municipios el mantenimiento y protección del espacio público incluidos los parques urbanos; y el artículo 70 de la Ley 181 de 1995 señala que los municipios tienen a su cargo la administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos y recreativos.
Adujo que conforme al principio de confianza legítima el ciudadano puede acceder a un parque público con la tranquilidad de que la administración ha garantizado la seguridad de las instalaciones, y que si no existen señales de prohibición se entiende tácitamente el uso seguro de las mismas al «público general». Por último, señaló que la Ley 1225 de 2008, que exige la señalización de los parques de diversiones, es aplicable al caso por analogía. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de mayo de 20262 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SGP, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al municipio de Florida, al Instituto para el Deporte y la Recreación de Florida IMDER, a las señoras Irene Pencua Muñoz, Angélica María Pardo Pencua y Yenny Rocío Pardo Pencua, a la Previsora Compañía de Seguros S.A., al Ministerio Público y al Juzgado Segundo Administrativo de Cali.
Se ofició al juzgado para que autorizara el acceso al expediente del proceso con radicado 76001-33-33-002-2018-00053- 00/01 y se notificara a las señoras Irene Pencua Muñoz, Angélica María Pardo Pencua y Yenny Rocío Pardo Pencua. Por Secretaría General se ordenó fijar un aviso dando a conocer la existencia de la acción a las partes y a los terceros; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Previsora Compañía de Seguros S.A.3 rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al considerar que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto como si se tratara de una instancia adicional. Indicó que no se configura el defecto fáctico planteado dado que el juez de segunda instancia valoró de forma íntegra el material probatorio obrante en el expediente, sin que se evidenciara una actuación arbitraria sino una interpretación legítima dentro de la autonomía judicial.
Aseguró que fue adecuado que el tribunal concluyera que: las declaraciones testimoniales presentaban inconsistencias para estructurar la responsabilidad estatal bajo el régimen de falla del servicio, que no existía soporte normativo expreso que impusiera a la administración municipal el deber específico de señalización del uso de juegos infantiles en parques públicos, y que se debía valorar como indicios las gestiones de mantenimiento que daban cuenta de la gestión administrativa de conservación del espacio público.
Señaló que tampoco se configuró el defecto sustantivo ya que la interpretación normativa se encuentra dentro del marco legítimo de autonomía judicial y la circunstancia de que la accionante considere aplicable analógicamente la Ley 1225 de 2008 no implica que la interpretación acogida por el Tribunal sea irrazonable. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el municipio de Florida, el Instituto para el Deporte y la Recreación de Florida IMDER, las señoras Irene Pencua Muñoz, Angélica María Pardo Pencua y Yenny Rocío Pardo Pencua, el Ministerio Público y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali guardaron silencio a pesar de haber sido notificados4. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 16. 4 Samai, índice 7, 8, 13 y 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad.
De superar dicho estudio, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al dictar la sentencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cali que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-002-2018-00053- 00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional. Análisis de los planteamientos relacionados con el «defecto sustantivo» 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores9.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 4.2.
El argumento que la accionante planteó como un defecto sustantivo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, lo que hace que sea improcedente, ya que se trata de un planteamiento nuevo que no fue cuestionado en el proceso ordinario. 9 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la acción de tutela la accionante considera que el tribunal cometió un error al determinar que «no existe norma que obligue a la señalización y mantenimiento de juegos en parques urbanos», cuando los artículos 1, 12 y 17 del Decreto 1504 de 1998, establecen que es deber de los municipios el mantenimiento y protección del espacio público incluidos los parques urbanos; y el artículo 70 de la Ley 181 de 1995 señala que los municipios tienen a su cargo la administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos y recreativos, esto conforme al principio de confianza legítima.
De ahí que, si no existen señales de prohibición se entiende tácitamente el uso seguro de las mismas al «público general». Por último, señaló que la Ley 1225 de 2008, que exige la señalización de los parques de diversiones, es aplicable al caso por analogía. 4.3. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que en la demanda solo se hizo referencia a que el artículo segundo de la Constitución Política consagra los fines del Estado, entre ellos la recreación de la primera infancia, por lo que, a la administración le asiste una responsabilidad de revisar las instalaciones, hacer mantenimiento y garantizar la debida señalización de los parques públicos.
Esto en los siguientes términos: «la recreación, la primera infancia entre otros, son la razón de que el Municipio de Florida y sus entidades encargadas instalen juegos de diversión en el Parque Bosque Municipal, los cuales de acuerdo a nuestra legislación, son responsabilidad de las entidades demandadas, pues tienen a su cargo la labor de revisar las instalaciones, de comprobar que están conformes a la normativa, de hacer el mantenimiento periódicamente y garantizar la debida señalización de los mismos.» (Sic a toda la cita) Sin embargo, esta Sala advierte que en la demanda no se invocó como vulnerados los artículos 1, 12 y 17 del Decreto 1504 de 1998; ni el artículo 70 de la Ley 181 de 1995; ni el principio de confianza legítima; ni tampoco se solicitó una aplicación por analogía de la Ley 1225 de 2008, argumentos que sí fueron planteados en el escrito de tutela al considerar que el tribunal desconoció el deber de señalización. De ahí que, no está permitido incluir argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario, pues este no es el escenario para adicionar, modificar o complementar los que se dejaron de plantear ante el juez natural.
Por esta razón este planteamiento no supera el requisito de relevancia constitucional y se hará la correspondiente declaración de improcedencia. 5. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para el estudio del «defecto fáctico» En el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para estudiar el alegado defecto fáctico.
Esto porque: (i) De cara al presupuesto de relevancia constitucional, se manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su vez, no se observa que se pretenda interponer la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en la sentencia de primera instancia declaró administrativamente responsable al Municipio de Florida Valle de los daños y perjuicios causados a la víctima directa, a la madre y a las hermanas, y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio, de inexistencia del Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nexo causal y de la culpa exclusiva de la víctima propuestas por el Municipio de Florida Valle y la Previsora Compañía de Seguros S.A., decisión apelada por la parte demandante, demandada y la llamada en garantía. Mientras que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del juez de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
(ii) La acción de tutela fue radicada dentro de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, ya que la sentencia del 11 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 19 de noviembre de 202510 y esta acción fue radicada el 12 de mayo de 2026. (iii) En el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera adolece la providencia. (iv) No proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia cuestionada.
(v) Finalmente, se advierte que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en el trámite de una acción de tutela. 6. Alcance del defecto fáctico y de los dos cargos propuestos 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto11. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica12, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional13 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso14;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo15. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en 10 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-01. Índice 15. 11 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 14 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 15 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión16; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»18 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.2. La inconformidad de la parte accionante con el juicio de valoración probatoria adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 11 de noviembre de 2025 guarda relación con las siguientes pruebas: (i) El valor que se le dio al testimonio del señor Ferid Camilo Anturi «quien presenció cómo la base de madera se quebró», pues la parte actora considera que esa prueba demuestra que el daño no fue por un uso inadecuado sino por la falla estructural del bien.
(ii) La cuenta de cobro que según el tribunal demostraba el mantenimiento que se realizó previo al accidente (3 de diciembre de 2015), pero que la accionante considera no fue realizado en esa fecha pues el mantenimiento se llevó a cabo en diciembre de 2016, es decir con posterioridad al accidente conforme lo demostró el IMDER. 6.3. Ahora bien, del análisis y revisión del medio de control de reparación directa 76001-33-33-002-2018-00053-00/01 esta Sala advierte que en la audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 202219 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda.
A la parte demandante le negó las pruebas que hacían referencia a las solicitudes de oficiar a: (i) el gerente del Hospital Benjamín Berney Gasca de Florida Valle, (ii) al Director de la Clínica Palma Real de Palmira Valle, (iii) al 16 Ibidem. Óp. Cit. 10. 17 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa. 19 La audiencia inicial obra en la página: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public. Despacho Administrativo del Valle del Cauca. Código del proceso 76001-33-33-002-2018-00053-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Director de la Clínica San Fernando de Cali, (iv) al Director de la Clínica Los Andes de Cali, (v) al Director del Centro Especializado en Fracturas de Cali y (vi) al Director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Florida IMDER, por considerar que en el expediente (Proceso Digitalizado 1era Parte) obraba la historia clínica a partir de la página 26 a 50 (para los enunciados del i al v), además porque en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 se establece como deberes de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que pudieron haber sido conseguidos en ejercicio del derecho de petición. Se decretaron los testimonios de Lesli Daniela Arroyave Diaz, Ferid Camilo Anturi Santander, Stephany González Castaño, Jair Alvarado Escobar, y Yamileth Trujillo Cobo.
Se decretó la prueba dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que dictaminara la pérdida de capacidad laboral y secuelas de Angie Jhoanna Pardo Pencua. A su vez, decretó como prueba de oficio que el Alcalde Municipal del Florida Valle certificara algunos puntos relacionados con la señalización de las atracciones, el mantenimiento preventivo y correctivo del Parque Bosque Municipal y los informes que se rindieron de los hechos ocurridos el día del accidente.
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se negó la prueba pericial por haberse decretado la pericia solicitada por la parte demandante, como se mencionó en el párrafo anterior, y se decretó el interrogatorio de parte a la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua. Finalmente manifestó que el llamado en garantía no solicitó prueba alguna. 6.4.
El 6 de diciembre de 202220 se celebró la audiencia de pruebas. De la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia inicial fue posible practicar algunas de ellas como se advierte a continuación: • Frente a los testimonios decretados, que fueron solicitados por la parte demandante, el juez determinó que se limitarían a 2, a lo que la apoderada de la parte demandante puso de presente que únicamente se contaba con el señor Ferid Camilo Anturi Santander, dado que la señora Yamileth Trujillo Cobo se encontraba en incapacidad médica y las demás personas no pudieron ser ubicadas. • Se aportó el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en donde se determinó la pérdida de capacidad laboral ocupacional de la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua en un porcentaje del 13.83%. • Respecto de la prueba documental solicitada al Alcalde Municipal de Florida Valle, la apoderada de la parte demandante informó que a pesar de haber sido radicados los oficios no había sido allegada aún. Sin embargo, al ingresar con posterioridad a la audiencia la apoderada de la parte demandada puso de presente que remitió al juzgado la prueba solicitada, la cual fue allegada por el Director del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Florida IMDER.
Finalmente, el juzgado concluyó que se incorporarían todas las pruebas allegadas hasta ese momento. 20 Samai Tribunal. Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-01. Índice 3. En donde obra acta y video. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente se debe analizar lo referente a la valoración probatoria que le dio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al testimonio del señor Ferid Camilo Anturi Santander, la parte accionante manifiesta que esta autoridad judicial «restó valor» a esa prueba pese a tratarse de la persona «quien presenció cómo la base de madera se quebró».
Destacó que esa prueba lograba demostrar que el daño no fue por un uso inadecuado sino por la falla estructural del bien. El tribunal accionado en lo referente a esta prueba manifestó que, en efecto el señor Ferid Camilo Anturi Santander rindió su testimonio en la audiencia de pruebas, sin embargo, lo allí manifestado no permitió establecer las circunstancias de hecho del accidente, dado que de la valoración de la prueba se determinó que existía una contradicción entre la versión del testigo y los hechos descritos en la demanda.
El tribunal expuso que el testigo indicó que el accidente ocurrió cuando se dio la «ruptura de la base de la estructura», mientras que la parte demandante afirmó que el accidente se dio cuando el columpio «se desbalanceó», pues en la demanda se describieron las circunstancias de hecho así: «estando en el juego, este se desbalanceó y debido a las malas condiciones del mismo, los pies de la joven no encontraron apoyo y pasaron de largo por las rejas, golpeando el piso y sufriendo fractura de sus dos tobillos» (Énfasis propio), versión que coincidía con la brindada en la petición que se dirigió a la personería municipal al indicar: «Llegamos al sitio dicho anteriormente con dos amigos, minutos más tarde de nuestra llegada, como una actividad que cualquier ciudadano haría, nos montamos en el columpio que tiene forma como de una barca, luego de montarnos solo dos personas; mi amiga y yo, el columpio se desbalanceó estando en movimiento y me resbalé en medio de las rejas de este, ya que no tiene seguridad en la parte de abajo, por lo tanto mis pies tuvieron un choque con el columpio y se detuvo» (Énfasis propio).
Lo anterior, llevó al tribunal a indicar que no obraba prueba de las circunstancias reales de hecho, pues no era posible determinar «cuál fue la base que según el testigo se quebró, máxime cuando él afirmó que su material era “de madera”», como tampoco cuál fue la acción que produjo la ruptura de ese elemento. Esta prueba fue parte de las que llevaron al juez de segunda instancia a concluir que no era posible determinar si la lesión fue producto del «deterioro de la estructura» o si el «movimiento que realizó la demandante incidió en ese hecho».
Por lo que, esta Sala precisa que la conclusión a la que llegó el tribunal no fue producto del análisis de esa única prueba, sino que realizó una valoración conjunta, tan es así, que se valoró la petición que presentó la señora Irene Pencua Muñoz el 11 de marzo de 2016 a la personería municipal (documento aportado con la demanda folio 51 -53 del Proceso Digitalizado 1era Parte) del cual trajo a colación las fotografías que se aportaron allí, para señalar que no existía certeza respecto de la autenticidad de ellas y que se «desconoce quién las tomó y las condiciones en las que fueron captadas», además dijo que de esas fotos no se podía establecer cuál fue la base que según el testigo se quebró, adicionalmente en ese punto se valoraron también algunas de las cuentas de cobro presentadas por el IMDER.
Además, esta Sala observó que en el acta de la audiencia del 8 de septiembre de 202221, el juez procedió a fijar el litigio estableciendo que se pretendía que se declarara administrativamente responsable a los demandados por los 21 Samai Tribunal. Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-01. Índice 3. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios causados a las demandantes en razón a las lesiones sufridas por Angie Jhoanna Pardo Pencua el 30 de enero de 2016 en el Parque Bosque Municipal de Florida, cuando al subirse en un juego «éste se desbalanceo y “debido a las malas condiciones del mismo, los pies de la joven no encontraron apoyo y pasaron de largo por las rejas golpeando el piso y sufriendo fractura de sus dos tobillos», sin que contra esta fijación las partes presentaran recursos, a lo que manifestaron estar de acuerdo.
Lo que permite evidenciar nuevamente la contradicción mencionada por el tribunal, pues en la acción de tutela (hecho 4) la parte actora manifestó que sí había certeza sobre las circunstancias del accidente pues el testimonio de Ferid «señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente y corroboró que el juego estaba deteriorado y sin señalización y que la base de este se rompió durante el uso» sin que en la demanda se hubiera planteado la situación de la base de madera que presuntamente se rompió. 6.6.
En lo que respecta a la cuenta de cobro que según el tribunal demostraba el mantenimiento que se realizó previo al accidente (3 de diciembre de 2015), pero que la accionante considera no fue realizado en esa fecha sino en diciembre de 2016, es decir con posterioridad al accidente conforme lo demostró el IMDER. Al respecto se debe indicar lo siguiente: El Juzgado Segundo Administrativo de Cali en la sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2023, en la parte considerativa, en el ítem de «Hechos probados» identificó como uno de los hechos probados que el IMDER anexó «copia de un recibo de pago de mantenimiento calendado el 28 de diciembre de 2016».
Al resolver el caso concreto el juzgado señaló que el Instituto para el Deporte y la Recreación IMDER en respuesta del 26 de octubre de 2022 dijo que no era prueba de la diligencia de la administración «una factura del 28 de diciembre sobre el mantenimiento del bien, porque como bien lo puso de presente la parte demandante, corresponde a una fecha posterior -28 de diciembre de 2016- al accidente -30/01/2016-.» (Énfasis propio), prueba que fue tenida en cuenta para determinar la transgresión a la obligación de la administración de realizar mantenimiento a los bienes a su cargo.
Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al determinar «La imputabilidad de la lesión» para establecer si se debía atribuir responsabilidad a la administración por la presunta omisión del deber de mantenimiento indicó que valoró como pruebas las cuentas de cobro «presentada por persona natural al IMDER el 8 de julio, 1 y 3 de diciembre de 2015» para determinar que a los juegos infantiles del Parque Bosque Municipal se le realizó mantenimiento «el 3 de diciembre de 2015, esto es, 1 mes y 27 días antes del accidente» (Énfasis propio) luego la parte demandante no probó que ese mantenimiento fuera irregular o incompleto.
Al respecto esta Sala debe mencionar que tal como se identificó en el anterior numeral 4.3, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en la audiencia inicial decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda, entre otras (numeral 4.4.). Esta precisión se realiza pues es necesario indicar que en diferentes etapas del proceso ingresaron como pruebas cuentas de cobro.
Del estudio del expediente se identifican las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El municipio de Florida Valle contestó la demanda y con ella aportó pruebas, dentro de las que se observan varias cuentas de cobro22.
(ii) El Instituto Municipal del Deporte y la Recreación IMDER contestó la demanda y con ella aportó varias pruebas, dentro de las que obran varias cuentas de cobro23. (iii) El 6 de diciembre de 202224 se aportó al proceso informe del director del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Florida IMDER que había sido decretado en la audiencia inicial, en donde se aportaron como pruebas cuentas de cobro.
Para identificar las cuentas de cobro que fueron aportadas como pruebas desde la primera instancia se realiza el siguiente cuadro conforme a cada una de las contestaciones y los documentos allí aportados: Contestación de la demanda – Municipio de Florida Nro. Comprobante de Egreso Concepto Cuenta de cobro 1 Comprobante de Egreso: 2 de diciembre de 2015.
Fecha: 23 de octubre de 2015 «PAGO DE CUENTA DE COBRO POR TEMPLANA DE 90 MTRS DE LÍNEA ACSR No4, REPARACION DE 4 LAMPARAS ENTRADA PARQUE BOSQUE, INSTALACION DE PROYECTOR Y REFLECTOR.» (Sic a toda la cita) Fecha: 1 de diciembre de 2015 2 Comprobante de Egreso: 4 de diciembre de 2015. Fecha: 3 de diciembre de 2015 «CORTE DE CUATRO (4) ARBOLES, PODA DE 25 ABRBOLES (sic), DESPEJE DE RAMAS AL TENDIDO ELECTRICO DENTRO DEL PARQUE BOSQUE Y MANTENIMIENTO A LOS JUEGOS INFANTILES» (Sic a toda la cita) Fecha: 3 de diciembre de 2015 Contestación de la demanda – Instituto Municipal del Deporte y la Recreación IMDER Florida Nro.
Comprobante de Egreso Concepto Cuenta de cobro 1 Comprobante de Egreso: 3 de agosto de 2015. Fecha: 8 de julio de 2015 «ADECUACION DE LA CANCHA DE FUTBOL DE PARQUE BOSQUE Y MANTENIMIENTO DE LA ASEQUIA DEL PARQUE POR 20 DIAS» (Sic a toda la cita) Fecha: 8 de julio de 2015 2 Comprobante de Egreso: 2 de diciembre de 2015. Fecha: 23 de octubre de 2015 «PAGO DE CUENTA DE COBRO POR TEMPLANA DE 90 MTRS DE LÍNEA ACSR No4, REPARACION DE 4 LAMPARAS ENTRADA PARQUE BOSQUE, INSTALACION DE PROYECTOR Y REFLECTOR.» (Sic a toda la cita) Fecha: 1 de diciembre de 2015 3 Comprobante de Egreso: 4 de diciembre de 2015.
Fecha: 3 de diciembre de 2015 «CORTE DE CUATRO (4) ARBOLES, PODA DE 25 ABRBOLES, DESPEJE DE RAMAS AL TENDIDO ELECTRICO DENTRO DEL PARQUE BOSQUE Y MANTENIMIENTO A LOS JUEGOS INFANTILES» (Sic a toda la cita) Fecha: 3 de diciembre de 2015 Informe del Director del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Florida IMDER - Decretado en la audiencia inicial Nro.
Comprobante de Egreso Concepto Cuenta de cobro 1 Comprobante de Egreso: «ARREGLO Y REFORZAMIENTO DE PARALES, CAMBIO DE CHAPA Y Fecha: 28 de diciembre de 2016 22 Samai Tribunal. Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-01. índice 3. Archivos: «Proceso Digitalizado 1era Parte.pdf», folios 102 a 108. «Proceso Digitalizado 2nda Parte.pdf», folios 1 a 39. 23 Samai Tribunal.
Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-01. índice 3. Archivos: «Proceso Digitalizado 2nda Parte.pdf», folios 40 a 93. 24 Samai Juzgado. Expediente 76001-33-33-002-2018-00053-01. índice 30. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de diciembre de 2016 Fecha: 28 de diciembre de 2016 ARREGLO DE JUEGOS INFANTILES.» (Sic a toda la cita) 2 Comprobante de Egreso: 8 de mayo de 2018.
Fecha: 4 de mayo de 2018 «ABONO DEL 50% DE LA CUENTA DE COBRO DE REPARACION DE LOS JUEGOS INFANTILES METALICOS QUE ESTAN UBICADOS EN EL PARQUE BOSQUE MUNICIPAL, Y SE PAGARA AL FINAL OTRO 50%, CUENDO TERMINE LA REPARACION» (Sic a toda la cita) Fecha: 2 de mayo de 2018 3 Comprobante de Egreso: 15 de mayo de 2018. Fecha: 15 de mayo de 2018 «PAGO DE TOTAL DE LA CUENTA Y FACTURA ($3.920.000) DE REPARACION DE JUEGOS Y PINTADA EN GENERAL DE LOS JUEGOS INFANTILES Y PINTADA DE BANCAS DEL PARQUE BOSQUE,» (Sic a toda la cita) Fecha: 2 de mayo de 2018 4 Comprobante de Egreso: 25 de mayo de 2018.
Fecha: 25 de mayo de 2018 «PAGO DE FACTURA No. 73 DE COMPRA E INSTALACION DE DOS VIDRIOS DE VENTANA DE LA OFICINA DEL IMDER CON PELICULA DE SEGURIDAD Y COMPRA E INSTALACION DE LAMINA DE ALUMINIO PARA JUEGOS INFANTIL DEL PARQUE BOSQUE» (Sic a toda la cita) Fecha: ------------ Visto lo anterior, no es de recibo lo afirmado por la accionante, que indicó que el tribunal erró al determinar que existía evidencia del mantenimiento previo al accidente, pues para la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua el IMDER únicamente acreditó que el mantenimiento se realizó en diciembre de 2016, es decir luego del accidente.
La postura de la accionante, y del juez de primera instancia, sería adecuada si el IMDER solo hubiera allegado al proceso el informe que se decretó en la audiencia inicial y que se aportó el día que se celebró la audiencia de pruebas, pues en ese momento únicamente se relacionaron comprobantes de egreso y cuentas de cobro de mantenimientos del parque con fechas posteriores al accidente (28 de diciembre de 2016, 8 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2018, 25 de mayo de 2018).
Sin embargo, como se mencionó anteriormente, el municipio y el IMDER al contestar la demanda aportaron pruebas que fueron tenidas como tal por el juez en la audiencia inicial, por lo que, la valoración probatoria debía realizarse no solo al último informe del IMDER, sino a la totalidad de las pruebas, de allí que obraban en el expediente otros comprobantes de egreso y cuentas de cobro por mantenimientos previos al accidente (3 de agosto de 2015, 2 de diciembre de 2015 y 4 de diciembre de 2015), de los cuales el del 4 de diciembre de 2015 indica que se realizó mantenimiento a los juegos infantiles, fecha que fue previa al accidente.
De ahí que no se advierta una valoración arbitraria, irrazonable o abiertamente contraria al acervo probatorio, por lo cual resulta adecuada la valoración realizada por el tribunal. 6.7. Así las cosas, la Sala observa que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron consecuencia de un análisis motivado de los elementos probatorios que obran en el expediente y del marco jurídico pertinente, a partir de los cuales se argumentó que no se logró probar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03662-00 Demandante: Angie Jhoanna Pardo Pencua 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las circunstancias en las que ocurrió el hecho objeto de ese proceso o de alguna irregularidad en el mantenimiento realizado a la zona de juegos en la que se encontraba la estructura en la que resultó lesionada la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua, por lo que la consecuencia era la revocatoria de la decisión de primera instancia. Asunto diferente es que la parte actora no comparta la aplicación, interpretación y valoración realizada por la autoridad accionada en el caso particular y pretenda obtener del juez constitucional una decisión favorable a sus pretensiones. 7.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sección declarará improcedente la acción de tutela respecto de los planteamientos que se hicieron frente al defecto sustantivo, y negará el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR las pretensiones en relación con el defecto fáctico, conforme se expuso en la parte considerativa de esta decisión.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Angie Jhoanna Pardo Pencua en relación con las alegaciones referentes al defecto sustantivo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador