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66001233300020240034101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8726 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ramon Antonio Toro Pulgarin·Demandado: Superintendencia Del Subsidio Familiar

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: RAMÓN ANTONIO TORO PULGARÍN Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Ramón Antonio Toro Pulgarín, actuando a través de apoderado1, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia del Subsidio Familiar con el fin de obtener el acatamiento de los los numerales 1 y 13 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 19822.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Declarar que la Nación - Presidencia de la República, y a la Superintendencia del subsidio Familiar han incumplido con el deber imperativo contemplado en 1 y 13 del artículo 5 y numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; así como los numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; y que como consecuencia de la anterior declaración; se ordene a la Nación - Presidencia de la República- y a la Superintendencia del subsidio Familiar, en el término perentorio y razonable que ustedes honorables magistrados consideren, registrar el despido realizado por el 1 El señor Esneider Cabana Pérez, cuyo poder fue oportunamente allegado al proceso. 2 Con ocasión de la inadmisión de la demanda el actor precisó que la Superintendencia del Subsidio Familiar sería quien debería dar cumplimiento a las disposiciones y registrar la actualización del certificado de existencia y representación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, para que actualice el certificado de existencia y representación legal, para que se cumpla lo ordenado por el consejo directivo de la caja.3 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante funge como presidente del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. El 13 de junio de 2024, el Consejo Directivo terminó unilateralmente el contrato de trabajo del señor Luis Fernando Acosta, quien se desempeñaba como director administrativo de la Caja de Compensación. Adicionalmente, se designó al señor Juan Carlos Romero como director administrativo encargado.

Las anteriores decisiones se registraron en el “acta consejo directivo ordinario sesión número 1244”. El 13 de junio de 2024, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda elevó consulta prioritaria a la entidad accionada indagando si, tras la decisión del Consejo Directivo, el señor Luis Fernando Acosta debía abandonar inmediatamente su cargo o si, por el contrario, debía permanecer en este hasta el pronunciamiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

A esta consulta, la entidad accionada respondió mediante oficio N° 2-2024-13695 indicando que, en línea con la Ley 21 de 1982, a la Superintendencia le corresponde aprobar los actos de elección o remoción efectuados por los órganos de dirección de las Cajas de Compensación. Por tal motivo, aclaró que en el caso concreto resultaba necesario analizar el acta del Consejo Directivo del 13 de junio de 2024 para aprobar o improbar la decisión que contenía. En oficio del 27 de junio de 2024, suscrito por la secretaria ad hoc del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, se remitió a la Superintendente del Subsidio Familiar el acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024.

A la fecha de interposición de la acción de cumplimiento, la Superintendencia del Subsidio Familiar no había decidido sobre la aprobación de las decisiones adoptadas el 13 de junio de 2024 por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y, en consecuencia, no había procedido a registrar al director administrativo encargado como nuevo representante legal de la entidad ni a cancelar el registro del señor Luis Fernando Acosta.

El 5 de julio de 2024, el accionante requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar el registro del despido laboral del señor Luis Fernando Acosta y de la designación temporal del director suplente de la Caja de Compensación. Dentro de los 3 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos normativos invocados en dicho requerimiento, el señor Toro Pulgarín citó el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012.

A tal requerimiento, la entidad accionada le otorgó repuesta mediante oficio con radicado No. 232117727 del 1 de agosto de 2024, en la cual indicó que se encontraba estudiando la legalidad del acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024 para proferir mediante acto administrativo una decisión de fondo. Señalo que, una vez proferido el acto y si es del caso, se procedería con el registro solicitado por el actor. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de cumplimiento En sustento de la solicitud, el apoderado del accionante argumentó que el artículo 54 de la Ley 21 de 1982 encomienda a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación la elección del director administrativo de la entidad, función que se reitera en los estatutos sociales de la Caja de Compensación Familiar del Risaralda y el reglamento interno de su Consejo Directivo.

Explicó que el 13 de junio de 2024, el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda tomó una decisión netamente administrativa relacionada con la remoción con justa causa del señor Luis Fernando Acosta como director administrativo. Comentó que, esta decisión fue adoptada con las mayorías calificadas del Consejo Directivo, demostrando el cumplimiento de los procedimientos internos establecidos por los estatutos de la caja de compensación y la ley.

Alegó que, a pesar de la claridad en la decisión, la Superintendencia del Subsidio Familiar no ha actualizado el certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, lo que ha permitido que un empleado despedido permanezca de forma abusiva en el cargo, alegando respaldo institucional sin sustento legal.

Manifestó que lo anterior ha generado una situación de incertidumbre que debe ser resuelta con la actualización correspondiente por parte de la Superintendencia. Enfatizó que el Gobierno corporativo de la caja de compensación tiene plena autonomía para tomar decisiones administrativas, como lo establece la ley y sus estatutos. Razonó que la Superintendencia debe limitarse a realizar un control de legalidad, sin interferir en la toma de decisiones internas, y solo debe intervenir para emitir aprobaciones cuando así lo requieran las normas vigentes.

Subrayó que el Consejo Directivo, como órgano de administración de la Caja, tiene la responsabilidad de establecer políticas y reglamentos internos, incluido un manual de funciones y procedimientos para la elección de sus representantes. Sostuvo que esto asegura el adecuado funcionamiento de la institución, permitiendo que las decisiones se tomen conforme a los procedimientos previamente acordados.

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, añadió que se debe considerar la importancia de contar con un director administrativo suplente, debidamente inscrito y reconocido por la superintendencia, que pueda asumir las funciones del titular en sus ausencias temporales o absolutas. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión El togado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 8 de agosto de 2024, inadmitió la demanda y concedió 2 días a la parte actora para que: i) acreditara el cumplimiento del requisito del artículo 8 de la Ley 393 de 1997; ii) precisara las normas con fuerza material de Ley solicitadas en cumplimiento; y iii) aportara el poder conferido por el señor Toro Pulgarín a su apoderado.

El 14 de agosto de 2024 la parte actora allegó el memorial con la subsanación de la demanda, tras lo cual, en auto del 21 de agosto de 2024 se admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley. Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio al Superintendente del Subsidio Familiar y se reconoció personería al abogado Cabana Pérez, para actuar. 1.4.2.

Contestación de la demanda La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 22 de agosto de 2024 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de SAMAI de primera instancia4, en virtud de las cuales se recibió contestación por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar en la que se solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

El accionado explicó que, si bien la Ley 21 de 1982 otorga facultades al Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar, entre ellas la de elegir al director administrativo, la Superintendencia del Subsidio Familiar mantiene su facultad para aprobar o improbar los actos de elección y decisión de los organismos sometidos a su inspección y vigilancia. Argumentó que la actuación de la superintendencia ha atendido a las competencias que la ley le otorga, limitándose a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, como la inscripción de los representantes legales, integrantes del Consejo Directivo y revisores fiscales, así como la revisión del régimen de incompatibilidades e inhabilidades.

Adicionalmente, rechazó las afirmaciones de la parte actora según las cuales la entidad ha actuado de manera renuente en sus funciones. Informó que, a través del oficio radicado el 27 de junio de 2024, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda presentó ante la Superintendencia el acta en la que se dispuso la terminación del contrato de trabajo de Luis Fernando Acosta, para 4 Índice 00014.

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su respectiva aprobación y registro. No obstante, en dicha acta se dejó constancia de que algunos consejeros y el propio afectado manifestaron su desacuerdo, alegando una violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Indicó que, posteriormente la Superintendencia solicitó documentos adicionales, los cuales fueron remitidos por las autoridades competentes de la Caja de Compensación. Igualmente, refirió que el proceso se encuentra en fase de valoración probatoria, lo que indica que aún no se ha tomado una decisión definitiva y, por tanto, el procedimiento sigue su curso legal.

Aclaró que, si bien la Superintendencia tiene la responsabilidad de aprobar los actos de elección y decisión de los organismos directivos, no existe una norma específica que regule los plazos o procedimientos detallados para llevar a cabo estas aprobaciones. Por tanto, la falta de una norma que imponga un término perentorio implica que la entidad no ha sido renuente.

En este sentido, ante la ausencia de normativa especial, aseguró que el procedimiento seguido hasta la fecha se ajusta a las normas generales que rigen las actuaciones administrativas, respetando el debido proceso de las partes interesadas. Subrayó que la entidad está realizando un análisis riguroso de los documentos presentados y que cualquier decisión será tomada con apego a las garantías constitucionales y legales. 1.4.3.

Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones del medio de control. En respaldo de esta conclusión, advirtió que, aunque la Superintendencia no había registrado al nuevo representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, no existe incumplimiento de la entidad de la normativa que debe seguir en este procedimiento.

Determinó que la norma invocada en cumplimiento no contiene una obligación clara, expresa y exigible que le imponga a la accionada un término para surtir el registro pretendido por el accionante. En adición, destacó que no puede concluirse que la entidad haya incumplido con sus obligaciones legales puesto que ha demostrado que se encuentra adelantado el trámite del procedimiento administrativo tras que se le allegara el acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024. 1.4.4.

Impugnación Por medio de memorial enviado el 25 de septiembre de 2024, el señor Toro Pulgarín, actuando a través de apoderado, interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Reiteró el argumento del escrito introductorio según el cual la elección de director administrativo y suplente de las Cajas de Compensación es una función asignada por Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley a los Consejos Directivos.

Insistió en que a la Superintendencia del Subsidio Familiar no le corresponde intervenir en asuntos netamente administrativos de las cajas ni valorar jurídicamente las causales de despido de sus empleados. Explicó que de las normas solicitadas en cumplimiento se desprende una obligación objetiva en cabeza de la accionada consistente en actualizar el registro de existencia y representación de las Cajas de Compensación tras la remoción del director administrativo por parte del Consejo Directivo.

Alegó que, hasta el momento, tal obligación ha sido desatendida por la Superintendencia. En razón a lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en su lugar, se acojan las pretensiones elevadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó el señor Toro Pulgarín contra contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo Risaralda, que negó las pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse: (iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los numerales 1 y 13 del artículo 5 y numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 de 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982, en el sentido de que actualice el registro de representación legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»6.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)7. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar antes de instaurar la demanda. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

La parte accionante adjuntó copia del escrito radicado el 5 de julio de 2024, en el que requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar el registro del despido laboral del señor Luis Fernando Acosta y de la designación temporal del director suplente de la Caja de Compensación. Asimismo, se observa que, dentro de los fundamentos normativos invocados en dicho requerimiento, el señor Toro Pulgarín citó el numeral 13° del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012.

A tal requerimiento, la entidad accionada le otorgó repuesta mediante oficio con radicado No. 232117727 del 1 de agosto de 2024, en la cual indicó que se encontraba estudiando la legalidad del acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024 para proferir mediante acto administrativo una decisión de fondo. Señalo que, una vez proferido el acto y si es del caso, se procedería con el registro solicitado por el actor.

En atención a lo expuesto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 respecto del numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, norma sobre la cual se limitará el análisis de procedencia del medio de control. Esta Corporación precisa que respecto del numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982, el actor no constituyó en renuencia a la autoridad accionada.

Esto, por cuanto el señor Toro Pulgarín no mencionó estas disposiciones en concreto en el escrito radicado a la entidad el 5 de julio de 2024. En este sentido, la Sala rechazará el mecanismo constitucional en relación con estos apartados normativos. 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento En este caso, el accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar que, en acatamiento de las disposiciones normativas invocadas, la entidad actualice el certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.

Lo anterior, en atención a la remoción del señor Luis Fernando Acosta como director administrativo y la designación del señor Juan Carlos Romero como director administrativo encargado de la Caja de Compensación, decisiones que constan en el acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024. Según se observa, la controversia que existe entre el señor Toro Pulgarín y la Superintendencia del Subsidio Familiar escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico que recae contra la actuación administrativa de la entidad accionada.

Debe anotarse que la demandada aún no ha proferido una decisión de fondo a través de la cual decida sobre la aprobación de las decisiones tomadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda el 13 de junio de 2024 previo a efectuar los registros correspondientes. Así lo indicó la Superintendencia del Subsidio Familiar en el oficio con radicado No. 232117727 del 1 de agosto de 2024, a través del cual respondió el escrito de renuencia de la parte actora: En ese sentido, de acuerdo con las competencias establecidas para esta Superintendencia, indicamos que a la fecha de respuesta del presente oficio, en el Despacho se encuentra en estudio de legalidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 1244 del 13 de junio del 2024 del Consejo Directivo de la aludida Corporación, con el fin de proferir mediante acto administrativo decisión de fondo al respecto, la cual demanda de parte de este Ente de control, el análisis y estudio de todos los documentos soportes y lineamientos internos vigentes que rigen el funcionamiento del órgano directivo.

Por lo anterior, una vez sea proferido el acto administrativo de las decisiones tomadas al interior del Consejo Directivo en sesión del 13 de junio del año en curso, esta entidad procederá a notificar a cada uno de los interesados en el proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la resolución, se realizará sí es del caso, con el respectivo registro en el Certificado de existencia y representación legal de la Corporación.9 Lo expuesto evidencia que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento del numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control que considere pertinente a sus pretensiones. 9 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que en ese medio de control el accionante tendrá la posibilidad de cuestionar el acto administrativo de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el que resuelva sobre la aprobación de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.

En suma, la improcedencia de esta acción deviene en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. Así, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».

Adicionalmente, se precisa que, el accionante no argumentó que el presunto incumplimiento de la superintendencia le causa un perjuicio grave e inminente, por lo que no es del caso obviar el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, si en gracia de discusión, se entendiera satisfecho el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que el mandato contenido en el numeral 13 del artículo 5° del Decreto 2595 de 2012 referente a la obligación del Superintendente de Subsidio Familiar de reconocer y ordenar el registro de los representantes legales, los integrantes de los Consejos Directivos y los Revisores Fiscales de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, en la actualidad, no es exigible debido a que se encuentran en discusión las decisiones contenidas en el Acta No. 1244 del 13 de junio del 2024 del Consejo Directivo de la aludida Corporación, con el fin de proferir mediante acto administrativo decisión de fondo respecto a lo allí concluido. 2.5.

Conclusión Por no acreditarse la constitución en renuencia de la entidad accionada, se rechazará el medio de control en relación con el numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982.

De otra parte, en punto del numeral 13° del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, se advierte que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar el cumplimiento que pretende a través de la presente acción de cumplimiento, por lo cual se torna improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad. Por tanto, la decisión del a quo será revocada por las razones señaladas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicado: 66001-23-33-000-2024-00341-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones del medio de control de la referencia y, en su lugar • RECHAZAR la acción de cumplimiento en relación con el numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982. • DECLARAR la improcedencia del medio de control respecto del numeral 13° del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con salvamento de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.