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25000234200020170302701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-19

Radicación interna: 0347 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Amparo Quintero De Castro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-03027-01 Nº Interno: 0347-2021 Demandante: Amparo Quintero de Castro Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Amparo Quintero de Castro, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 007711 del 28 de febrero de 2017 y RDP 020649 del 18 de mayo de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, con los respectivos reajustes;

(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Amparo Quintero de Castro nació el 4 de diciembre de 1954 y refiere que laboró como docente territorial para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 12 de abril de 2015.

Afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. RDP 007711 del 28 de febrero de 2017 y RDP 020649 del 18 de mayo de 2017. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58.

La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1993. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. La Ley 60 de 1993. La Ley 715 de 2001. El Código Civil. El Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial, durante más de 20 años.

Destacó que su vinculación no puede ser nacional, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, a partir del año 1990, no volvió a contratar maestros de forma directa. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expuso que la demandante no acredita 20 años de servicio en el nivel territorial y/o nacionalizado, pues los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tiempos que no se pueden computar a efectos de pensión gracia. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[2]. Destacó que la señora Amparo Quintero de Castro prestó sus servicios interrumpidamente en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina en la modalidad catedrática, del 31 de marzo al 30 de noviembre de 1980; del 10 de marzo al 30 de noviembre de 1981; del 28 de mayo al 30 de noviembre de 1982; del 4 de mayo al 15 de diciembre de 1984; del 12 de marzo de 1985 al 30 de noviembre de 1985, sumando un total de 3 años y 28 días de servicio.

Posteriormente, se vinculó nuevamente como docente interina desde el 20 de septiembre al 30 de noviembre de 1995 y, en el año 1998, durante cuatro meses y un día. Tiempo que no puede ser tenido en cuenta para efectos de pensión gracia, en la medida en que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de modo que no se produjo desigualdad salarial.

Posteriormente, la accionante fue vinculada como docente en propiedad para prestar sus servicios en la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá el 12 de marzo de 1999, laborando de forma continua por más de veinte años; sin embargo, la naturaleza de este vínculo es nacional, tal como lo certificó la entidad territorial en el formato único de expedición de historia laboral.

Prueba que no fue desvirtuada por la parte demandante, pues se allegó certificación en la que consta que la Resolución núm. 051 del 18 de enero de 1999 fue proferida por el Ministerio de Educacion Nacional. Agregó que no es cierto que la vinculación nacional mutó a territorial, en consideración a que la territorialización de la educación no implica por sí el cambio de vínculo primigenio, porque ello equivaldría a dejar sin efectos la Ley 91 de 1989. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Como fundamento del recurso alegó que su vinculación en interinidad se dio en las mismas condiciones del titular del empleo; de modo que esta calidad no le resta valor a la relación laboral para efectos de pensión gracia, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

Destacó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los dineros provenientes de los Fondos Educativos Regionales – FER, no modifican el tipo de vinculación. Reiteró que se desempeñó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laboró por más de veinte años, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La UGPP, mediante apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[4]. Manifestó que la vinculación de la docente era del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 5.2. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5].

Pidió tener en cuenta como la prueba documental el Oficio emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se indica la procedencia de los dineros con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales, en consideración a lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 6.

El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Amparo Quintero de Castro tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [6].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[11] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[12] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Amparo Quintero de Castro nació el 4 de diciembre de 1954, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[13]. Por tanto, el 4 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) Según Formato Único de Expedición de Historia Laboral, emitido el 12 de febrero de 2019 por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C., la señora Amparo Quintero de Castro prestó sus servicios al ente territorial como docente en primaria, en propiedad de forma continua, con vinculación nacional y recursos del situado fiscal; para la fecha en que se emitió la certificación se encontraba activa en el servicio y tuvo las siguientes novedades[14]: |Novedades |Acto |Desde |Hasta | |Docente interino | |31/03/1980 |30/11/1980 | |15 horas semanales| | | | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |10/03/1981 |30/11/1981 | |14 horas semanales| | | | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |28/05/1982 |30/11/1982 | |13 horas semanales| | | | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |04/05/1984 |15/12/1984 | |12 horas semanales| | | | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |12/03/1985 |12/05/1985 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |16/05/1985 |30/11/1985 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |20/09/1995 |30/11/1995 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |19/02/1998 |30/04/1998 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |20/05/1998 |05/06/1998 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |07/09/1998 |23/09/1998 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino | |11/11/1998 |30/11/1998 | |Bogotá D.C. | | | | |Nombramiento en |Resolución núm. 051|12/03/1999 | | |propiedad |del 18 de enero de | | | |Bogotá D.C. |1999 | | | |Ascenso en el |Resolución núm. |26/02/2001 | | |escalafón |3596 del 21 de mayo| | | |Bogotá D.C. |de 2001 | | | |Ascenso en el |Resolución núm. |28/10/2005 | | |escalafón |10032 del 28 de | | | |Bogotá D.C. |octubre de 2005 | | | |Ascenso en el |Resolución núm. |06/09/2007 | | |escalafón |08633 del 6 de | | | |Bogotá D.C. |septiembre de 2007 | | | (ii) De acuerdo con el Oficio emitido por la jefe de Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la docente Amparo Quintero de Castro se le cancelaron salarios y prestaciones, desde el 12 de marzo de 1999, provenientes del situado fiscal por el Sistema General de Participaciones[15].

(iii) Según el Oficio del 18 de febrero de 2019, expedido por el profesional de certificaciones laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la accionante se desempeñó como docente hora cátedra desde el 31 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1980; del 10 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1981; del 28 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1982; del 4 de mayo hasta el 15 de diciembre de 1984[16].

Como docente interino: del 12 de marzo hasta el 12 de mayo de 1985; desde el 16 de mayo al 14 de junio de 1985; desde el 15 de julio hasta el 31 de agosto de 1985; desde el 18 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1985; del 19 de febrero al 30 de abril de 1998; del 20 de mayo al 5 de junio de 1998; del 7 de septiembre al 23 de septiembre de 1998; del 11 de noviembre al 30 de noviembre de 1998.

Mediante Resolución núm. 051 del 18 de enero de 1999, fue nombrada en propiedad, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo del mismo año, con vinculación nacional y fuente de recursos del situado fiscal. Manifestó que no figura en el programa planteles nacionales y que no existen vinculaciones en el antiguo FER – Fondo Educativo Regional.

(iv) La jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en oficio del 14 de febrero de 2019 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al tipo de vinculación de la accionante, certificó que[17]: “Debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue el NACIONAL, es decir, que las prestaciones sociales a las cuales tuvo derecho en vigencia de su relación laboral como docente oficial son las previstas por las normas que rigen para los servidores publicos de la Nación, en especial las establecidas por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás disposiciones complementarias, pero además su "tipo de vinculación", entendido este como la modalidad de acceso al servicio, dependiendo de la entidad territorial que expidio el acto administrativo de nombramiento, también es nacional, pues la Resolución 051 del 18 de enero de 1999, fue emitida por el MEN”.

Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución núm. RDP 007711 del 28 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Amparo Quintero de Castro, en consideración a que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada[18]; decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 020649 del 18 de mayo de 2017[19]. 2.3 Del caso concreto La señora Amparo Quintero de Castro solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que su vinculación es de carácter nacional, de modo que no cumple con el requisito temporal para acceder a la prestación deprecada, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación, dado que no acreditó veinte años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que el tiempo en el que se desempeñó como docente interina en el nivel territorial es válido para efectos de pensión gracia. Agregó que los pagos le fueron realizados provenientes del situado fiscal, dinero que ingresaron a las entidades territoriales.

Pues bien, en el sub lite está acreditado que la señora Amparo Quintero de Castro laboró inicialmente al servicio del distrito de Bogotá D.C., en establecimientos del orden distrital, como docente de hora cátedra, así: |Horas |Periodo |Tiempo |Tiempo |Total de | |cátedra | |en días|en |horas en el | | | | |semanas |periodo | | | | | |laborado | |15 horas |Del 31 de marzo al |240 |34,28 |514,2 | |semanales |30 de noviembre de |días | | | | |1980 | | | | |14 horas |Desde el 10 de marzo|260 |37,14 |519,96 | |semanales |hasta el 30 de |días | | | | |noviembre de 1981 | | | | |13 horas |Del 28 de mayo al 30|182 |26 |338 | |semanales |de noviembre de 1982|días | | | |12 horas |Desde el 4 de mayo |221 |31,57 |378,84 | |semanales |hasta el 15 de |días | | | | |diciembre de 1984 | | | | |Total de horas laboradas |1751 | Respecto al tiempo servido como docente de hora cátedra, el 22 de enero de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012-02017- 01[20], mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con el cómputo de los tiempos de servicio de los docentes que laboran por hora catedra. Para estos efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto núm. 259 del 6 de febrero de 1981 indicó, en relación con el ascenso docente, que el educador debería, entre otras cosas, acreditar el tiempo de servicio y que asimismo, en el literal b) se previó que si se trataba de un docente que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. En el mismo sentido, resaltó que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así: “( )

PARÁGRAFO 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley”.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de agosto de 2000[21], indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

De lo anterior se sigue entonces que la jurisprudencia considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora catedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, esto es 20 años de servicio, con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, como se expuso en el marco normativo.

En el sub examine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra por menos de 20 horas semanales, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite (20 horas semanales) “el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones”.

De modo que, teniendo en cuenta la fórmula previamente señalada, el total de horas cátedra impartidas en el periodo durante el cual prestó sus servicios como docente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, esto es, entre el 31 de marzo de 1980 y el 15 de diciembre de 1984, dividido entre 4, da como resultado el número de días laborados, conforme se observa: 1751/4=437,75 días laborados.

Lo que equivale a 1 año, 2 meses y 18 días, de tiempo de servicio prestado en un establecimiento del orden distrital. Por su parte, la accionante también acreditó haber estado vinculada como maestra interina en un establecimiento distrital, en los siguientes tiempos: | |Desde |Hasta |Días laborados | |Docente interino |12/03/1985 |12/05/1985 |60 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino |16/05/1985 |30/11/1985 |194 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino |20/09/1995 |30/11/1995 |70 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino |19/02/1998 |30/04/1998 |71 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino |20/05/1998 |05/06/1998 |15 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino |07/09/1998 |23/09/1998 |16 | |Bogotá D.C. | | | | |Docente interino |11/11/1998 |30/11/1998 |19 | |Bogotá D.C. | | | | |Total |445 días | | |(1 año, 2 meses,| | |25 días) | En cuanto al tiempo de servicio acreditado en interinidad, la Sala estima que este es válido para efectos de contabilizar el requisito temporal de la pensión gracia de jubilación, pues, la demandante ejerció como docente interina al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en escuelas de naturaleza distrital, como así lo indicó el mismo ente territorial en los certificados allegados.

Ahora bien, posteriormente, la accionante fue nombrada como docente oficial en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución núm. 051 del 18 de enero de 1999, a partir del 12 de marzo del mismo año, cargo en el que laboró de forma continua hasta la fecha de expedición de la última certificación allegada, esto es, el 12 de febrero de 2019.

Aunado a lo anterior, en el formato único de expedición de historia laboral, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá informó que la docente ostentaba vinculación nacional, circunstancia que reiteró en el Oficio del 14 de febrero de 2019, en el que indicó que el acto administrativo de nombramiento había sido expedido por el Ministerio de Educación Nacional[22].

Ahora, si bien en el expediente no obran los actos administrativos de nombramiento y posesión que permitan acreditar el carácter de la plaza ocupada por la parte demandante, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la calidad de docente territorial también se puede probar con las respectivas certificaciones de la entidad nominadora que den cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encontraba sometido el docente.

Así entonces, de las certificaciones allegas, se observa que la demandante ostentó una vinculación nacional desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 12 de febrero de 2019, sin que se incorporaran medios probatorios que indiquen lo contrario. De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[23], se precisa que dichos documentos dieron constancia con claridad del tipo de vinculación de la docente, por lo que se tiene que en el caso concreto era del nivel nacional.

Ahora, si bien la demandante consideraba que la naturaleza de su vinculación era del orden distrital, dado que los recursos provenían del situado fiscal, lo cierto es que no allegó pruebas tendientes a contradecir las afirmaciones realizadas por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá referidas a su vinculación nacional. Sobre el particular, la Corporación, respecto a la valoración de las pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter prestacional como lo es la pensión gracia, ha dicho lo siguiente[24]: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

(Negrilla fuera de texto) En vista de lo anterior, advierte la Sala que la señora Amparo Quintero de Castro no cumple con el requisito temporal previsto en la Ley 114 de 1913, consistente en acreditar 20 años de servicio como docente con vinculación territorial y/o nacionalizada, pues, de las pruebas analizadas en el proceso, solo demostró haber contado con dicha calidad por el término de 2 años, 5 meses y 13 días, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante, por las razones que aquí se expresaron.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 50 a 54. [2] Folios 352 a 377. [3] Folios 166 a 167. [4] Memorial visible en índice 17 de la plataforma SAMAI. [5] Memorial visible en índice 16 de la plataforma SAMAI. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [13] Folio 2. [14] Folios 101 a 103. [15] Folio 71. [16] Folios 94 a 95. [17] Folios 97 a 99. [18] Folios 5 a 6. [19] Folios 12 a 14. [20] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01. Expediente: 0775-2014. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón (E). Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: UGPP. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. [22] Folios 97 a 99. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [24] Sentencia de 10 de julio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente No.: 25000-23-42-000-2016-01179-01 (1485-2018).