Micelio
11001031500020230093801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque a su juicio, al 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones proferir la sentencia del 29 de octubre de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2013-01239-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del señor Marcos Evangelista Castañeda Segura la pensión de vejez. 4.Indicó que, el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 contra el Instituto de Seguros Sociales en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 014676 del 26 de mayo de 2005 y 040949 de 9 de diciembre de 2005; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior, a la fecha de adquirir el estatus pensional. 5.

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia el 25 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. 7.

Previa solicitud de aclaración y corrección interpuesta por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia aclaratoria corrigió la sentencia del 25 de febrero de 2011. 1 C.C.A. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 8.

El señor Marcos Evangelista Castañeda Segura presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de febrero de 2011, así como la sentencia aclaratoria del 25 de agosto de 2011, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, resolvió: “[…] Primero: Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo: Infirmar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia referida, para en su lugar, disponer:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguro Social I.S.S a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor MARCOS EVANGELISTA CASTANEDA SEGURA identificado con C.C. nº 17.045.804 de Bogotá con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, en cuantía del 75%, a partir del 03 de julio de 2001.

Tercero: Aclarar que, por los efectos de esta providencia, no será necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la decisión del 25 de agosto de 2011, que había corregido el numeral 2 de la sentencia del 25 de febrero de 2011, toda vez que allí únicamente se reemplazó la expresión “01 de julio de 2005” por “03 de julio de 2001” […]”. 9.1.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] En síntesis, el Tribunal consideró que la pensión del demandante se debía reliquidar con todos los factores devengados en el último año, los cuales atendían a la asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (excluyendo la prima técnica], y no como lo había hecho el a quo al reliquidar dicha pensión con base en todos los factores salariales reconocidos por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, sin entrar a identificar los factores a liquidar.

En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el tema concerniente a si el demandante tenía o no derecho a la prima técnica no estaba en discusión. Es más, conforme a lo acreditado en el expediente, lo que incluso fue valorado por ambas instancias, es que el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura había devengado esa prima técnica durante el último año de prestación de servicios. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Al respecto, obra en el expediente la certificación de fecha 17 abril de 2002, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se acredita que uno de los factores devengados por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura durante el último año fue la prima técnica.

Así mismo, en la actuación reposa copia de la Resolución n.º 0605 de 28 de febrero de 2000, proferida por la referida entidad, mediante la cual se asignó al demandante dicha prima, acto administrativo que entre otras cosas reafirmó que constituía un factor salarial. Sobre este último aspecto es importante destacar uno de los considerandos de la Resolución n.º 0605 de 28 de febrero de 2000: Que revisada por el Comité de Evaluación de Prima Técnica la documentación aportada por el doctor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA […] se hace merecedor a la prima técnica, por la modalidad del literal A) del artículo 2º de la Resolución 2957 de 1992, con una ponderación del 50% por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

No existía entonces ninguna duda acerca del derecho que tuvo el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura para haber devengado la prima técnica como factor salarial, pues (i) así lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) así lo entendieron las partes dentro del proceso (i) así lo reconocieron los jueces de instancia y (i) así aparece demostrado en el proceso.

En consecuencia, cuando este aspecto no estaba en discusión en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uno de sus considerados manifestó lo siguiente: Finalmente como no se acredita el evento por el cual el actor devengó la Prima Técnica, a saber, la evaluación por desempeño o alta calificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión solicitada.

Para esta Sala de decisión, lo que corresponde a «el evento» era el fundamento sobre el cual se soportaba el derecho que tenía el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura para hacerse acreedor al reconocimiento de la prima. Sin embargo, este no era objeto del proceso, por cuanto lo que importaba en este asunto era verificar si el demandante había devengado este factor salarial para que fuera incluido en la respectiva base de liquidación. En el presente caso, bastaba simplemente la certificación de la entidad para la cual prestó sus servicios, documento que fue allegado al proceso y con el cual se corroboró dicha situación. Pero, además, en el proceso se encontraba la Resolución n. 0605 de 28 de Febrero de 2000, acto administrativo que no solo corroborara lo que fue informado en la certificación sino que además ponía de presente que un Comité habla revisado a documentación para que el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura pudiera tener derecho al reconocimiento de la prima técnica.

Por tanto, siendo este asunto tan claro, las partes jamás discutieron dentro del proceso si el demandante tenía o no derecho a la prima técnica para que eventualmente fuera ratificada o incluida dentro de la respectiva base de liquidación. En consecuencia, tiene razón el aquí demandante al decir que el Tribunal de primera instancia no podía adoptar esa decisión, no solo porque ello no hacía parte del proceso, sino porque había elementos probatorios para arribar a una conclusión diferente a como lo hizo la autoridad judicial de segunda instancia. Ahora bien, si se hubiera presentado alguna discusión sobre el particular, como por ejemplo, que así lo hubiese discutido la entidad demandada, el señor Marcos 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Evangelista Castañeda Segura habría tenido la oportunidad dentro del proceso de contradecir dicha afirmación allegando o solicitando las respectivas pruebas que indicaran las razones por las cuales se tenía el derecho a dicho factor salarial.

De forma concreta, si este asunto hubiese sido objeto de discusión, muy seguramente se habría verificado si existían o no los soportes relacionados con la evaluación de desempeño y alta calificación aducidos por la segunda instancia o. lo que es lo mismo, «aquella documentación» que lo hacía merecedor de esa prima técnica, según se deduce de la misma Resolución no 0605 de 28 de febrero de 2000.

En ese escenario, habría sido discutible incluso la ausencia de la documentación echada de menos por el Tribunal, por cuanto el acto administrativo mencionado goza de presunción de legalidad, aspecto que únicamente podría enervarse por un pronunciamiento judicial. De esa manera, para la Sala no le era dable a la segunda instancia considerar mutuo propio que el demandante no acreditó el evento por el cual se tenía derecho a la primera técnica, por cuanto ese no era el asunto que estaba en discusión y porque adicionalmente existían pruebas de que el demandante si había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación. Sobre este último aspecto es importante considerar que el ad quem omitió considerar todos los elementos probatorios que reposaban en el proceso, no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, pues, en el caso concreto, es evidente que de haberse realizado un análisis y valoración juiciosa de la certificación y la Resolución expedidas por la Registraduria Nacional del Estado Civil habría llegado a una conclusión diferente.

Por lo anterior, es claro entonces que el defecto en el análisis probatorio y la adopción de una decisión que nada tenía que ver con el objeto de los recursos vulneró el debido proceso del demandante, situación que se originó en la sentencia de segunda instancia sin que se tuviera la oportunidad de contradecirse en el trámite del proceso.

En consecuencia, revisadas las actuaciones surtidas en el decurso procesal que dio origen a la sentencia de 25 de febrero de 2011, considera la Sala que se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, se debe infirmar la sentencia recurrida por configurarse la causal de revisión alegada con fundamento constitucional violación del debido proceso […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sección segunda subsección A - incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones sustantivo, en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 110010325000201301239.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO de manera definitiva la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sección segunda subsección A-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110010325000201301239, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela […]”. 11. La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la causal de iii) violación directa de la Constitución. Actuación 12.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó al señor Marcos Evangelista Castañeda Segura, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez que asumió las funciones del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adujo que: “[…] De manera respetuosa, le solicito declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. En su defecto, deniegue el amparo solicitado, pues resulta incompatible con la pretensión del recurso extraordinario de revisión que fue resuelto con la sentencia del 29 de octubre de 2020, que en esta oportunidad se cuestiona […]”. 14.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones “[…] En ese estado de cosas, solicito a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como Juez de tutela, se desvincule a este Despacho de la presente actuación al evidenciarse que las pretensiones de la acción no se encuentran dirigidas contra la sentencia de proferida por esta Subsección en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-05295-02 sino frente a la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2020.

Respecto de la petición de envió del expediente 25000-23-25-000-2006-05295-02 en préstamo, se tiene que el mismo fue remitido al Juzgado 8 Administrativo de descongestión desde el 22 de septiembre de 2011 y no se tiene en esta corporación […]”. 15. El señor Marcos Evangelista Castañeda Segura y el juez que asumió las funciones del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestionó la providencia que infirmó parcialmente la decisión judicial que dispuso la reliquidación de la pensión del señor Marco Evangelista Castañeda Segura, pues le genera un perjuicio al tener que pagar una suma a la cual no tiene derecho y que, por tanto, se le causa un detrimento patrimonial.

En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal y económica, pues la inconformidad se limita al pago de unas sumas de dinero con ocasión de la orden judicial, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] En lo particular, la Sala no encuentra un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido más de 2 años.

Adicionalmente, tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de esta vía constitucional y la vulneración de los derechos de los interesados.

Además, la situación desfavorable que alega respecto de la decisión acusada no es continua y actual, pues se reitera, lo que se demanda es la providencia judicial que cobró ejecutoria hace más de 2 años, mas no sus efectos o su materialización que, en este caso, recaen sobre una prestación periódica. Por tanto, también se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues en el presente asunto no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la inmediatez […]”.

La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela implica que el Juez deba evaluar las circunstancias específicas del caso, de acuerdo a los principios de la sana crítica, con miras a comprobar si existe justificación en la inactividad del Accionante y, ante todo, determinar si la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora es permanente, continua y actual, que amerite la intervención del Juez Constitucional y la imposición de una medida de corrección en el caso concreto […]”. […] […] Dicho esto, es importante destacar que en el presente asunto se relativiza el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la acción de amparo, esto, por cuanto se acusa la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 de violar derechos fundamentales de Colpensiones por desconocimiento del precedente y violación directa de la Carta política, defectos que se verificaron en el decisum de la sentencia y en su motivación, originado en la orden de reliquidación pensional a favor del señor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA, teniendo en cuenta para la liquidación del IBL el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios.

Ello, como producto de una interpretación inadecuada del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contraviniéndose el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, órgano encargado de la guarda de la Constitución y las leyes, quien había fijado para dicha época la hermenéutica de la norma en sentencia con efectos erga omnes […]”. […] “[…] Así las cosas, dado que la sentencia atacada decantó en un posible abuso del derecho, que de plano es contrario a los fines de la norma que le fue aplicada, y atendiendo que conjuntamente se desatiende el precedente de la Corte Constitucional, es claro que el presupuesto de inmediatez se flexibiliza en el caso sub examine, pues esta carga procesal debe ceder ante la necesidad de que se salvaguarde el erario público y el interés general.

Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, efectuado en la sentencia T 619 de 19 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Antonio Lizarazo Ocampo, indicó: “Así las cosas, la Corte ha flexibilizado el criterio de inmediatez cuando se estudian i) cuestiones en las que se alega fraude a la ley y mala fe en detrimento del erario, ii) la afectación alegada, a pesar del paso del tiempo, se mantiene”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Esto es así, por cuanto la Corte Constitucional ha mencionado de manera reiterada que si bien la acción de tutela debe interponerse en un término razonable, la razonabilidad está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto, pues debe prevalecer el derecho sustancial, mandato del artículo 228 de la Constitución. En conclusión, este caso no puede analizarse desde la regla general de interposición de la acción de tutela dentro del término de 6 meses contados a partir desde la ejecutoria de la sentencia acusada, pues se encuadra dentro de los parámetros de excepción dispuesto por la jurisprudencia Constitucional para su irrupción como mecanismo preferente luego de vencido dicho término, específicamente por las dos siguientes razones, a saber: En el caso sub examine, se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, prestación económica de tracto sucesivo que se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados de esta Entidad, lo que per se decanta en una afectación continua, permanente y actual, cumpliéndose con uno de los criterios señalados por la jurisprudencia antes citada, que hace claro el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, en el entendido que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”.

Se debate un asunto con posible abuso del derecho en detrimento del erario público y del sistema general de pensiones, lo que justifica el estudio de fondo del caso en garantía de la sostenibilidad financiera y del derecho a la seguridad social de todos los Colombianos. Por tanto, a la luz de todo lo expuesto, se solicita al Juez de alzada se opte por la flexibilización del requisito de inmediatez y se tenga por superado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Generalidades de la acción de tutela 19.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez. 21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 29. Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 30.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 31. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 32.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 37. La actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2013-01239-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 17 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1 Copia de la sentencia de revisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 29 de octubre de 2020. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 41. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 29 de octubre de 2020, la cual quedó notificada el 19 de enero de 202118; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 21 de febrero de 202319; es decir que, desde el 20 de enero de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 25 meses y 1 día. 42.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 43. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus 18 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 15 de enero de 2021, se entiende notificada personalmente el 19 de enero de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 20 de enero de 2021. 19 Archivo en Samai: “ED_2CORREO(.pdf) NroActua 2”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201720, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 45. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 46.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00938-01 Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.