Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918).
Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros. Demandada: Empresa Social del Estado Centro 2.E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Daño causado por falla en la prestación del servicio médico. Subtema 1.1. Tratamiento y manejo inadecuado en la aplicación de inyecciones intramusculares. Subtema 1.2. Régimen de falla probada del servicio – nexo de casualidad entre la falla y el daño – No acredita.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS Jesús Gabriel Palechor Piamba fue diagnosticado con abscesos en tejidos blandos, motivo por el cual tuvo que ser sometido a un tratamiento consistente en la toma de medicamentos, la aplicación de ampollas y un procedimiento final de drenaje.
Como víctima directa, él y algunos de sus familiares demandan a la Empresa Social del Estado Centro 2.E.S.E, pues según afirmó, la atención que recibió desde el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009) fue inadecuada, inoportuna, y desacertada al diagnóstico de la patología que presentó, en términos que le privaron de la recepción de un tratamiento pertinente, en cuanto fue sometido a la aplicación, a su vez indebida, de inyecciones intramusculares, que, en vez de conjurar sus padecimientos, le provocaron abscesos en sus glúteos, agravando, así, su estado de salud.
El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que el daño antijurídico no era imputable a la demandada. La parte actora en la apelación, cuestionó la valoración probatoria del Tribunal, pues estima que, de haberse realizado de forma distinta y como él planteó, hubiera prestado sustento a una sentencia favorable a sus pretensiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Jesús Gabriel Palechor Piamba, Flor de María Piamba de Palechor, Hermelina Rengifo Anacona, Edwin Palechor Usuriaga, Rosa Elvira Piamba de Piamba, Manuel Cruz Palechor Piamba y María Luz Palechor Piamba presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Centro 2.E.S.E, con pretensión de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrieron 1 Demanda de reparación directa.
Folios 65 a 77 cuaderno 1. 2 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros derivados de la mala praxis médica – inadecuado diagnóstico, atención y manejo del paciente- de la que fue víctima Jesús Gabriel Palechor Piamba. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda en auto del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)2, que fue notificado en debida forma3.
La Empresa Social del Estado Centro 2-E.S.E contestó la demanda4 en oposición a las pretensiones y formuló, como excepciones: (i) falta de nexo causal en relación con la falla del servicio; (ii) la inexistencia del derecho invocado; (iii) inexistencia de responsabilidad; (iv) inexistencia de los elementos que configuran la falla en el servicio; y (v) “la genérica”.
Solicitó llamar en garantía5 a la Empresa Seguros del Estado S.A y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Empleados de la Salud – PROYECTAMOS SALUD DE TIMBIO CTA-, la primera por virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional número 40-03-101000098 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)6 para amparar los actos cometidos en ejercicio de la actividad médica; y, la segunda, por disposición del contrato número 006 firmado el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009)7, pactado con el fin de atender procesos de urgencias, hospitalización y partos de la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E. El Tribunal negó el llamamiento en garantía en auto del tres (3) de octubre de dos mil once (2011)8 que fue revocado en sede de apelación9 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)10.
Tras su vinculación en debida forma11-12-13, la Empresa Seguros del Estado S.A contestó el llamamiento y planteó como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) inexistencia de nexo causal; (iii) prescripción; (iv) exoneración de lucro cesante y perjuicios morales a Seguros del Estado S.A; (v) límites a la responsabilidad de Seguros del Estado S.A;
(vi) coexistencia de seguros; y (vii) la genérica- inexistencia de la obligación-; Cooperativa de Trabajo Asociado de Empleados de la Salud – PROYECTAMOS SALUD DE TIMBIO CTA-, por su lado, formuló las siguientes: (i) cumplimiento de la obligación de medio; (ii) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley; (iii) falta de nexo causal en relación con la falla del servicio;
(iv) inexistencia del derecho invocado; (v) inexistencia de responsabilidad; (vi) y “la innominada”. La Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbio llamó a su vez en garantía a Seguros del Estado S.A14, de manera que esta última Compañía fue 2 Auto admisorio de la demanda. Folio 84, cuaderno 1. 3 Notificaciones del auto admisorio de la demanda.
Folios 90 y 91, cuaderno 1. 4 Contestación de la demandada Empresa Social del Estado Centro 2-E.S.E. Folios 94 a 100, cuaderno 1. Folios 4 a 10, cuaderno 3. 5 Llamamiento en garantía de la Empresa Social del Estado Centro 2-E.S.E. Folios 138 a 140, cuaderno 1 y folios 1 a 3, cuaderno 3. 6 Póliza de responsabilidad civil profesional número 40-03-101000098 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) con vigencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) al mismo mes y día del dos mil nueve (2009).
Folio 28, cuaderno 3. 7 Contrato número 006. Folios 14 a 21, cuaderno 3. 8 Auto que negó llamamiento en garantía. Folios 1 a 7, cuaderno 2. 9 La Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E. interpuso recurso de apelación el 11 de octubre de 2011. Folios 9 a 12, cuaderno 2. 10 Auto que revocó la providencia del 3 de octubre de 2011. Folios 48 a 51, cuaderno 2. 11 Auto del 26 de agosto de 2013.
Folios 68 a 74, cuaderno 3. 12 Contestación del llamamiento en garantía por parte de la Compañía Seguros del Estado S.A. Folios 84 a 90, cuaderno 3. 13 Contestación del llamamiento en garantía por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbio. Folios 95 a 104, cuaderno 3. 14 Llamamiento en garantía de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbio.
Folios 118 a 123, cuaderno 3. 3 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros citada por notificación personal de acuerdo con lo dispuesto en providencia de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)15. Seguros del Estado S.A contestó en oposición y propuso las mismas excepciones que había formulado previamente16.
En providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal abrió el proceso a pruebas17, el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) llevó a cabo audiencia de posesión del perito Alonso Arturo Ruíz Perea18, el doce (12) de febrero y el treinta (30) de julio siguientes se corrió traslado a las partes del dictamen pericial19 rendido por la Universidad del Cauca y del que emitió la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca20, y el veintiocho (28) de agosto del mismo año21 el Tribunal declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos.
De tal oportunidad hicieron uso la Empresa Social del Estado Centro 2. E.S.E22 y la parte demandante23, quienes reiteraron sus posturas procesales. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare por disposición del Acuerdo número PSAA16-10529 del catorce (14) de junio de dieciséis (2016)24, quien avocó su conocimiento el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)25. 2.3.
La sentencia recurrida26 El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de primera instancia el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en la que negó las pretensiones de la demanda27. Consideró que estaba probado el daño consistente en los abscesos que padeció Jesús Gabriel Palechor Piamba, los cuales tuvieron que ser “drenados y limpiados en el Hospital Susana López y que le ocasionaron dolor y sufrimiento”.
A partir de tal constatación, el Tribunal determinó que los diagnósticos que recibió el paciente, respectivamente, de urolitiasis y lumbalgia, radiculopatía y urolitiasis interrogado y artropatía dolorosa de cadera, absceso de tejidos blandos en el glúteo izquierdo y 15 Auto del 30 de julio de 2014 que dispuso sobre el llamamiento en garantía de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbio.
Folios 136 a 147, cuaderno 3. 16 Contestación del llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado S.A. Folios 141 a 147, cuaderno 3. 17 Auto que abrió el proceso a pruebas. Folios 152 a 154, cuaderno 1. 18 Audiencia de posesión del perito. Folio 156, cuaderno 1. 19 Auto que corrió traslado a las partes, por el término de 3 días, del dictamen pericial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C. Folio 158, cuaderno 1. 20 Auto que corrió traslado del dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.
Folio 171, cuaderno 1. 21 Auto que declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Folio 174, cuaderno 1. 22 Alegatos de conclusión de primera instancia de la Empresa Social del Estado Centro 2-E.S.E. Folios 176 a 180, cuaderno 1. 23 Alegatos de conclusión de primera instancia de la parte demandante.
Folios 181 a 183, cuaderno 1. 24 Auto que remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare. Folio 185, cuaderno 1. 25 Auto que avocó conocimiento. Folios 189 a 190, cuaderno 1. 26 Sentencia de primera instancia. Folios 194 a 204, cuaderno principal. 27 El Tribunal expresamente resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por JESÚS GABRIEL PALECHOR PIAMBA, FLOR DE MARÍA PIAMBA DE PALECHOR, HERMELINA RENGINFO ANACONA, EDWIN PALECHOR USURIAGA, ROSA ELVIRA PIAMBA DE PIAMBA, MANUEL CRUZ PALECHOR PIAMBA Y MARÍA LUZ PALECHOR PIAMBA en contra de E.S.E CENTRO 2 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.
CUARTO: Suscrito el fallo, la Secretaría de esta Corporación lo remitirá a la brevedad al Tribunal de conocimiento, allá se surtirán notificaciones y demás actuaciones a que haya lugar, conforme al art. 173 del C.C.A. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional”. 4 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros artritis séptica, no guardan relación de causalidad con la inyección intramuscular, comoquiera que, por un lado, obran en el expediente testimonios carentes de técnica, en concreto, “sin versación en las disciplinas médicas que no presenciaron ni participaron en los hechos”; y, por otro lado, las pruebas incorporadas desvirtúan, con suficiencia, la relación existente entre las referidas inyecciones y la presencia de los abscesos.
Para alcanzar tal convencimiento, el juzgador se valió de, entre otros medios, el dictamen pericial que rindió Alonso A. Ruíz Perea -médico internista adscrito al departamento de medicina interna de la Universidad del Cauca y la declaración de Édgar Eduardo Villa, que le permitió considerar que la atención médica que recibió la víctima fue la adecuada al haberle sido suministrados analgésicos y antinflamatorios, a tal punto que el tratamiento fue continuado en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia. A partir de lo expuesto, concluyó que en el presente asunto no quedó probado ni el nexo causal ni la falla en el servicio, en tanto las técnicas empleadas fueron las adecuadas. 2.4.
El recurso de apelación28 La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, y planteó los cargos que sustentó en los siguientes términos29. 2.4.1. El Tribunal omitió realizar un análisis probatorio integral de la historia clínica que le hubiera permitido concluir que “los abscesos de tejidos blandos en glúteos obedecieron a la errónea o imperfecta aplicación de inyecciones intramusculares”.
En cambio, el Tribunal optó por valerse de los testimonios de quienes participaron directamente en la prestación del servicio médico y le brindaron atención a Jesús Gabriel Palechor. En este punto, el recurrente expresó que el Tribunal le dio prevalencia a los testimonios que aportó la demandada sin consideración alguna por la sospecha que pesaba en función de su interés en la defensa de sus propios intereses. 2.4.2.
No es dable suponer que en un proceso de naturaleza médica los pacientes deban comparecer a recibir los servicios de salud acompañados de un equipo que pueda dar cuenta de lo sucedido. 2.4.3. Los testimonios que aportó la parte demandante, no estuvieron, a contrapelo de lo dicho por el Tribunal, soportados en el dicho del señor Gabriel Palechor, por cuanto sus declaraciones dan cuenta de los sucesos posteriores al manejo y a la atención médica. 2.4.4.
El Tribunal realizó una valoración parcializada del contenido del dictamen del departamento de medicina interna de la Universidad del Cauca, pues en la prueba técnica, quien la rindió, consignó que la atención fue oportuna del nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009) al veintidós (22) del mismo mes y año30, cuando lo 28 Recurso de apelación de la parte demandante.
Folios 211 a 214, cuaderno principal. 29 Esta Sala hará referencia a los cargos concretos que hicieron parte del recurso y que estuvieron debidamente sustentados, pues, por ejemplo, la parte aludió que el dictamen del departamento de medicina interna de la Universidad del Cauca quedó excluido del “sentido común y de la ciencia médica como se explicará en los alegatos correspondientes”.
Las oportunidades procesales, en tanto perentorias y preclusivas, no permiten la ampliación de argumentos que no hayan sido formulados en el momento adecuado. 30 La parte transcribió el siguiente aparte del dictamen: “En mi concepto la atención médica y el manejo suministrado entre el 9 de enero de 2009 en Rioblanco (Sotará) hasta el 22 de enero de 5 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros discutido en el presente proceso no es la oportunidad en la atención, sino, en contraposición, la práctica inadecuada consistente en aplicarle a Jesús Gabriel Palechor las inyecciones intramusculares.
En línea con lo anterior, la apelante protestó alteración del contenido de la prueba pericial, por tergiversación de lo consignado en la historia clínica que fue el documento en función del cual se produjo. También reprochó extralimitación en su objeto, “pues nunca se le pidió ni es el propósito cuestionar otro medio de prueba, y fue lo que hizo”.
Estos defectos, aunque no fueron develados por las partes en el curso del proceso, debieron ser advertidos por el Tribunal. 2.4.5. Por último, cuestionó el alcance que el Tribunal dio al hecho de que la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle haya descartado la pérdida de la capacidad laboral por Jesús Palechor.
A su juicio, este hecho no es suficiente para desestimar la pretensión de reparación del daño que la víctima directa sufrió. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. El recurso de apelación fue admitido en providencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)31, y posteriormente, el (1) de octubre, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos32.
De esta oportunidad hicieron uso la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E 33 y la demandante34. 2.5.2. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto número 0239 de dos mil dieciocho (2018)35 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por falta de prueba en torno al nexo causal existente entre el daño y la conducta de la demandada, al punto que no logró concretarse que la atención que recibió el paciente fue inadecuada y constituyó una falla en el servicio.
En tal sentido, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento36 para conocer del presente asunto, el cual le fue aceptado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)37. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. El daño y su antijuridicidad – como elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado- constituyen un punto de la litis zanjado con la decisión de primera instancia, pues el Tribunal los encontró acreditados al concretar que quedó probado que Jesús Gabriel Palechor Piamba “sufrió abscesos glúteos bilaterales que tuvieron que ser drenados y limpiados en el Hospital Susana López 2009 fecha en la que se le dio de alta del Hospital del Nivel II Susana López de Valencia de Popayán fue oportuna”. 31 Auto que admitió el recurso de apelación. Folio 221, cuaderno principal. 32 Auto que corrió traslado para alegar en segunda instancia. Folio 224, cuaderno principal. 33 Alegatos de conclusión en segunda instancia por la Empresa Social del Estado Centro 2 -E.S.E. Folios 226 a 236 y 243 a 253, cuaderno principal. 34 Alegatos de conclusión en segunda instancia por la parte demandante.
Folios 239 a 240 y 255 a 256, cuaderno principal. 35 Concepto de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Folios 258 a 275, cuaderno principal. 36 Impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. Folio 277, cuaderno principal. 37 Auto que declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.
Folios 279 a 280, cuaderno principal. 6 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros y que le ocasionaron dolor y sufrimiento”, y, en tal sentido, orientó el juicio en función de la imputación. La parte apelante, en esta segunda instancia rearguyó la valoración probatoria que efectuó el Tribunal a partir de la cual desestimó la falla del servicio, tanto como el aducido nexo entre esta y el daño. El problema por resolver, queda planteado, entonces, así: ¿Demostró la parte actora que el daño que sufrió Jesús Gabriel Palechor Piamba, consistente en los abscesos de tejidos blandos en sus glúteos, provino de una inadecuada aplicación de inyecciones intramusculares durante la atención hospitalaria brindada por la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E ? En caso de que la respuesta al problema jurídico resulte afirmativa, la Sala adoptará las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuicios, así como respecto a los llamamientos en garantía. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos Los siguientes son los hechos probados relevantes para la solución de la problemática jurídica propuesta. Para el efecto, la Sala ha apreciado las pruebas documentales aportadas en copia simple38 por las partes a este contencioso, o allegadas al haber sido solicitadas en los oficios correspondientes, en cuanto estuvieron a disposición de ambas partes y no fueron tachadas de falsas39, sin perjuicio de las precisiones a que haya lugar, según cada medio de prueba40. 4.1.1.
De acuerdo con los apartes legibles de la historia clínica aportada al presente trámite41, Jesús Gabriel Palechor Piamba ingresó al servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009)42 con motivo de consulta en la que registró “dolor en todo el cuerpo”, con cuadro de más de cuatro (4) días de evolución y dolor al palpar testículo y zona de la entrepierna.
Fue diagnosticado con Urolitiasis y lumbalgia, con prescripción de medicamentos. Posteriormente, el once (11) de enero de dos mil nueve (2009) consultó a la E.S.E Centro II Rioblanco con cuadro de dolor suprapúbico con un tiempo de evolución de siete (7) días que fue manejado con analgésicos “IM + AINES con mejoría 38 De acuerdo con el artículo 253 del CPC, “los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia”.
Sobre el valor probatorio de las copias simples, esta Sala da aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01, exp. 25022. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 38251; y del 1° de junio de 2020, exp. 45437. 40 De conformidad con los artículos 174 y 187, inciso segundo, del CPC “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 41 La historia clínica escrita manualmente contiene múltiples referencias ilegibles, sobre las que la parte no pidió la transcripción, de ahí que esta Sala se fundamentará en los apartes legibles.
Historia clínica de Jesús Gabriel en la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E, folios 14 a 26 cuaderno 1. Historia Clínica de Jesús Gabriel en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia, folios 28 a 61, cuaderno 1. Las historias clínicas también obran, respectivamente, en el cuaderno 4. 42 Folio 14, cuaderno 1 y 5. 7 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros parcial” –le fue colocada “dosis traumal IM”-, de modo que fue dado de alta para manejo ambulatorio.
El señor Palechor Piamba ingresó nuevamente al centro de atención el 13 siguiente con antecedente de “dolor en cadera a ingle izquierdos” (sic) – de cinco (5) días de evolución, al parecer luego de haber realizado actividad física “(foot-ball)”. El dolor involucró, específicamente, “la región inguinal y 1/3 de proximidad al muslo”. Le fueron prescritos medicamentos – entre estos la aplicación de una ampolla “AINE IM”, de tramadol y otras “oxacilina” y “gentamicina” por vía endovenosa-, se indicó que existía “posibilidad de absceso de tejidos blandos”, y fue diagnosticado con artropatía dolorosa aguda de cadera, absceso de tejidos blandos en glúteo izquierdo43 y artritis séptica.
(Negritas y cursivas de la Sala). El paciente en la referida fecha – trece (13) de enero- fue diagnosticado con lumbalgia, urolitiasis y cuadro clínico de dolor en región inguinal izquierda, sin antecedente de trauma alguno en el glúteo izquierdo, pero sí con “dolor al palpar región inguinal izquierda”. (Negritas y cursivas de la Sala).
En la historia clínica quedó consignado como diagnóstico el de tendinitis y el manejo con analgésico. Seguidamente, en registros médicos del catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) obran constancias del dolor referido por Jesús Gabriel Palechor Piamba en sus glúteos, con edema y “al palpar”, con antecedente de aplicación de inyecciones, motivo por el cual, podía “tratarse” de absceso de tejidos blandos y/o abscesos por técnica de inyección”44.
(Negritas y cursivas de la Sala). El paciente fue manejado con, entre otros, tramadol ampolla “vía endovenosa” y aplicación de pañitos en el glúteo izquierdo. Fue dado de alta el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), día en que fue remitido al Hospital Susana López Valencia de Popayán por evolución sin respuesta positiva, diagnóstico principal de “absceso tejidos blandos” y “pico febril”, con el fin de definir el manejo. 4.1.2.
Jesús Gabriel Palechor Piamba fue atendido en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia45 el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) – por conducto de la entidad Asociación Indígena del Cauca- con el siguiente registro: “Recibo paciente en cama consciente (…) tiene como diagnóstico abceso en tejido blando tiene sello venoso en dorso de la mano derecha (…) se observa zona de absceso enrojecido refiere dolor”.
“Absceso bilateral de glúteos secundario a inyecciones I.M”. Con “historia de 10 días de evolución”. (Negritas y cursivas de la Sala). De ahí que, el paciente fue valorado por la especialidad de cirugía quien ordenó la práctica de una ecografía de tejidos blandos, en la que se encontró, como hallazgo: “abscesos glúteos bilaterales”46 de manera que el paciente fue tratado con múltiples medicamentos, entre estos una ampolla de tramol, solución salina y acetaminofén. En términos generales, el Hospital en comento, desde que ingresó al paciente, detectó un cuadro de dolor en la región del muslo y en la cadera, que para día inicial “asocia a inyecciones IM aplicadas hace + 8”.
En dicha entidad, el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), al paciente le fue realizada “curación en absceso tejidos blandos en glúteos”, tras haber ingresado con un diagnóstico de “absceso en glúteos izquierdo y derecho”. En concreto, le fue practicado drenaje “con abundante solución salina” y registro de olor “fétido”, al 43 Historia clínica de Jesús Gabriel.
Folio 16, reverso, cuaderno 1. 44 Historia clínica. Folio 17, reverso, cuaderno 1. 45 Historia Clínica de Jesús Gabriel en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia, folios 28 a 61, cuaderno 1. 46 Folios 28 a 30, cuaderno 1. 8 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros punto que le fue tomada “muestra para gram y cultivo de absceso de glúteo”, con envío a laboratorio, que arrojó como resultado un “abceso en gluteo” con crecimiento de “straphilococcus aureus”- “cocus gram positivus escasos”.
En la historia clínica aportada a este proceso, quedó consignado que el señor refirió dolor, sin embargo, toleró el tratamiento. 4.1.3. El señor Jesús Gabriel ingresó a consulta externa de la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) – el cual había sido “remitido hace 3 semanas al II nivel”- por dolor en el muslo izquierdo y absceso en el glúteo con diagnóstico de “dolor agudo de región Inguinal izq.
Tendinitis. Desgarro muscular en Muslo izquierdo”47. En dicha fecha el paciente fue remitido al Hospital Susana López de Valencia por el servicio de fisiatría, por concepto de un cuadro infeccioso de evolución de un (1) mes, con diagnóstico de tendinitis y contractura del muslo izquierdo. 4.1.4. El Departamento de Medicina Interna de la Universidad del Cauca, por conducto de Alonso A. Ruíz Perea, rindió dictamen el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)48, en el que, previo análisis de las documentales obrantes en el plenario, concluyó que Jesús Gabriel Palechor Piamba consultó el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009) por un cuadro de “dolor en las caderas, áreas inguinal y perineales y parte proximal del muslo izquierdo sin fiebre ni escalofríos”, frente a lo que fue confirmado que se trató de “múltiples abscesos en los tejidos blandos de los glúteos y el muslo izquierdo”.
En línea, precisó que no existía determinación concreta de que los abscesos hubieran iniciado por la aplicación de inyecciones intramusculares anteriores al nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), pues, incluso, la historia clínica era consecuente en sustentar que la patología del paciente había iniciado “7 días antes de su consulta, por lo cual médicamente no es posible atribuir a una o varias inyecciones intramusculares en el glúteo el desarrollo y la historia natural de las colecciones abscedadas”, lo cual solo sería factible, de ser el caso, si el suministro de las mismas hubiera acontecido “una semana antes de la primera consulta a la médica Jaramillo en Rioblanco, es decir, por fuera del sistema de salud oficial del municipio y la región”.
De acuerdo con lo expuesto, el perito en cita expresó que tanto la atención médica como el manejo impartido por la demandada fue oportuno e idóneo, lo cual dio lugar inclusive a que el paciente fuera trasladado al Hospital Nivel II Susana López de Valencia de Popayán quien mantuvo el mismo diagnóstico y continuó su tratamiento hasta el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
Así, de forma consecuente, el perito expuso que el suministro de antibióticos por parte de los médicos de la demandada siguió el protocolo en tales casos, es decir, cuando existe sospecha de abscesos en tejidos blandos, a partir de la administración de “al menos dos (2) antibióticos por vía parenteral: Oxacilina y Gentamicina, fármacos sinérgicos (el uno potencializa el efecto del otro)”, pues a estos resulta sensible el “Straphyococcus aureus”, que definió como una bacteria potencializada por “restos de células de la zona, tejido graso necrótico, sangre, glóbulos blancos, plaquetas (…)”.
Adicionalmente, especificó que “la llegada de estos gérmenes a un determinado sitio puede hacerse desde un sitio distante en el cuerpo, de un sitio adyacente o facilitado por una ruptura de la piel por una picadura de un insecto, un objeto cortante, una aguja hipodérmica”, de modo que no resulta frecuente que ello ocurra 47 Historia clínica.
Folio 24, cuaderno 1. 48 Dictamen rendido por el Departamento de Medicina Interna de la Universidad del Cauca. Folios 62 a 64, cuaderno 4. 9 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros por la aplicación de una inyección, sino que dependerá – en su mayoría- de otros factores.
El perito, concretamente, precisó que: “Después de una inyección intramuscular colocada con todas las precauciones, técnica y calidad de los equipos puede presentarse la formulación de lo que se llama “absceso frío” o “absceso estéril” que contiene todo lo anotado anteriormente, excepto bacterias: es decir, es una gran inflamación local como reacción a la administración de una sustancial irritante y no a la entrada de bacterias a través de la piel”.
(Negritas y cursivas de la Sala). A partir de tal exposición argumental, el profesional Ruíz Perea coligió que aun a pesar de que a partir de la historia clínica el cuadro clínico del paciente podría tener relación con la aplicación de unas inyecciones intramusculares, las cuales sí fueron administradas por el personal médico adscrito a la demandada, lo cierto era que para que tal teoría cobrara firmeza, al paciente le debieron haber sido colocadas las inyecciones “una semana antes de su consulta por abscesos glúteos el 9 de enero de 2009”.
De lo contrario, expresó, que no habría cómo concretar alguna atribución causal, pues para el momento en que el señor Palechor Piamba acudió al servicio de urgencias, ya presentaba la sintomatología determinante. 4.1.5. En este contencioso rindió testimonio ÉDGAR EDUARDO VILLA49: en su calidad de médico y gerente – en la actualidad- de la E.S.E Hospital del Tambo- 49 Testimonio de Édgar Eduardo Villa.
Folios 76 a 81, cuaderno 4. Hizo un recuento de la atención que recibió Jesús Gabriel Palechor Piamba, en concreto, indicó que fue atendido por “un cuadro de 4 días de evolución de dolor en hipogastrio que se irradia a cadera y a miembros inferiores”, por primera vez el 9 de enero de 2009 con ingreso y salida en esa misma fecha, que le fue practicada impresión diagnóstica de Urolitiasis y Lumbalgia, y que reingresó en el mismo mes, en varias ocasiones, para el manejo de la sintomatología, hasta que fue remitido al Hospital Susana López, con un diagnóstico de “ARTRITIS SÉPTICA DE CADERA INTERROGADA Y ABSCESO DE TEJIDOS BLANDOS GLUTEO IZQUIERDO”.
Aunado a ello, expresó que conforme al diagnóstico de “ABCESOS GLUTEO BILATERAL” - definitivo tras descartar la patología de artritis séptima- al paciente le fue practicado drenaje el 19 y 21 de enero siguientes, respectivamente, en sus glúteos izquierdo y derecho. Indicó que el paciente fue controlado con medicamentos y fue dejado de alta con tratamiento de antibióticos ambulatorio, y concretó, frente a la causa de los abscesos lo siguiente: “dando mi concepto como médico considero que el paciente su cuadro clínico desde el inicio se sitúa en un cuadro infeccioso que es por el cual consulta el 9 de enero y en el desarrollo natural de su enfermedad termina presentando como diagnóstico definitivo los abscesos glúteos, es de anotar, que desde que él ingresa con la sintomatología hasta cuando presenta su cuadro de abscesos, pasa muy poco tiempo para definir de que las inyecciones colocadas dos días antes puedan generar un cuadro con las características presentadas, como no hay evidencia en la historia clínica ni en los comentaros del paciente de que anterior a su consulta al centro de salud le hayan colocado algún tipo de inyección, estos abscesos se pueden presentar por diferentes causas (…) como traumas, infecciones locales, dermatitis(…)”.
Continúo su relato al poner de presente que los abscesos que presentó el paciente no tienen un tiempo de evolución tan “corto” como sería dos días antes de haber consultado, máxime cuando para este último momento el referido paciente ya tenía un periodo de evolución de 5-7 días de presentar la sintomatología. De lo expuesto, el testigo refirió que “no hay una relación lógica entre la causa y el efecto para este caso” y a ello le sumó que la atención y prestación por parte de la demandada fue idónea, más aún cuando ellos se ven sometidos a la aplicación de inyecciones “a diario”.
El testigo definió lo qué se entiende por absceso, al punto que determinó que estos se producían por la “reacción a un proceso infeccioso natural que lo que busca es limitar la infección y se produce entre las estructuras contenidas entre la piel y el músculo”. El declarante atestiguó que en casos como el analizado “el agente causal es microscópico”, de modo que “es difícil evidenciar para cualquier tipo de estas enfermedades sí existió o no existió una pequeña o gran laceración o si la higiene del paciente era buena o era mala, el vencer la barrera de la piel no necesariamente tiene que ser visible, por lo tanto en este caso, la historia clínica no evidencia un trauma u otro hallazgo lo único que evidencia es que el paciente llegó con una sintomatología que una vez transcurrida toda la historia natural de su enfermedad se termina en unos abscesos glúteos”.
El testigo indicó que al paciente le fueron colocados paños como una medida para aminorar el dolor producto de la sintomatología inicial que padecía, al punto que expresó que la anotación que se realizó en la historia clínica del paciente sobre las inyecciones intramusculares (IM) no garantizan un diagnóstico “es secundario como dice la historia al motivo de consulta, para aclarar el motivo de consulta se afirma, el médico tiene la afirmación a lo que el paciente quiera decirle, se escribe lo que el paciente dice, 10 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros Cauca, indicó que para enero de dos mil nueve (2009) fungía como gerente de la E.S.E Centro 2, la cual tenía cobertura en los municipios de “Rosas, La Sierra y Sotará”, que tuvo vínculo con la misma hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), y que tenía conocimiento de los hechos “por la historia clínica del paciente y por las reuniones que se sostuvieron para el caso con el coordinador del punto de atención del Municipio de Sotará en ese entonces”.
Precisó que, en tal sentido, conoció del caso por vía administrativa más no atendió al paciente, pues ello lo hicieron los médicos de Rioblanco. Este testimonio reviste la calificación de sospechoso por cuanto Édgar Eduardo Villa mantuvo un vínculo laboral con la demandada el cual persistió hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012).
Tal condición, en todo caso, no significa que su declaración pierda validez, ni que, de suyo afecte su mérito, aunque, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 217 del CPC, deberá ser apreciado con mayor rigor y cotejado con los demás medios de prueba. 4.1.6. También acudieron a este proceso a rendir testimonio los señores, GUILLERMO ANACONA PAZ50, RAMÓN JESÚS SOLANO ZÚÑIGA51 y LIDA PALECHOR CAMPO52 quienes fueron convocados con la finalidad de declarar pero no aparece un diagnóstico(…)”.
Luego de tal referencia, sostuvo que como indicó “el diagnostico de remisión es diagnóstico de absceso de tejidos blandos pero en ningún momento dice que sea secundario a las inyecciones intramusculares”. Seguidamente, en la declaración el testigo aclaró que no pretendió en algún momento precisar que no existieran abscesos, en cambio lo que quería desvirtuar era que en la historia clínica no se había conceptuado que “el absceso es secundario a inyecciones intramusculares”, de ahí la importancia que estableció de que conceptualizara el médico que atendió al paciente, con el fin de tener certeza sobre su diagnóstico.
(Negritas de la Sala). 50 Testimonio de Guillermo Anacona Paz, folios 103 a 105, cuaderno 4. Indicó que la razón de su conocimiento radicó en la relación de amistad que sostuvo con el hijo de Jesús Gabriel Palechor – Edwin Palechor con quien pagaba arriendo compartido-, de ahí que expresó que el señor Gabriel Palechor estuvo hospitalizado en el Susana López Valencia “después del 22 de enero de 2009 más o menos” por un dolor abdominal que presentó, frente al que, aclaró que “no sé bien claro porque era, hasta que él ya estuvo en la casa donde el hijo, en el Retiro Alto, lo vi delicado de salud, por causa del problema que él tenía que era un problema en una pierna, por unas inyecciones, él tenía dolor en la pierna, no recuero en qué pierna”.
Expresó que “sé que cuando lo llevaron a Rioblanco le habían aplicado unas inyecciones que en lugar de quitarle el dolor le dieron más dolor, y después lo remitieron al Susana López”. Seguidamente, relató que padeció mucho dolor lo que dificultó su movilidad e independencia, por lo que requería de ayuda para caminar, moverse, acostarse y bañarse.
Refirió que el señor Gabriel Palechor estuvo en muletas por 4 meses y que no puede practicar deporte como antes, ya que no tiene el mismo equilibrio en sus piernas y padece de mucho dolor. El testigo depuso sobre la integración familiar de Jesús Palechor, al reconocer como su esposa a HERMELINA RENGIFO, como sus hijos a EDWIN PALECHOR UZURIAGA Y ARISTIDES PALECHOS, y sus hermanos MANUEL CRUZ PALECHOR y MARIA PALECHOR, quienes padecieron moralmente por el daño del que fue víctima.
Testimonio de Ramón Jesús Solano Zúñiga, folios 106 a 108, cuaderno 4. Indicó que conoció a Jesús Gabriel Palechor por su interés por los juegos de azar, y precisó que del 13 al 14 de enero de 2009 lo visitó y “le pregunté que le había pasado y dijo que por un desgarre algo por el estilo había sufrido un dolor y por eso había recurrido al centro de salud para que le colocaran una inyección y él según lo que decía supuestamente la había sido mal colocada”.
Relató que tuvo conocimiento de que la inyección le había sido colocada en el centro de salud de Rioblanco por la enfermera MARISOL CERÓN, al punto que en Rioblanco no existía – o desconocía la existencia- de otro centro de salud distinto a la E.S.E Centro 2. Expresó que al señor Gabriel Palechor, después de los hechos, le fue visto muy decaído y con falta de movilidad en sus piernas.
También manifestó el conocimiento que tuvo de los familiares de Jesús Gabriel quienes identificó con nombre propio, en concreto, a su esposa “HERMELINA RENGIFO”. Frente a ello, aludió a la afectación que estos últimos sufrieron como consecuencia de los hechos. (Negritas de la Sala). 52 Testimonio de Lida Palechor Campo, folios 110 a 113, cuaderno 4.
En su calidad de residente del Resguardo Indígena de Poblazón-Popayán conoció a Jesús Gabriel, frente a quien testificó que le fueron aplicadas unas inyecciones en el centro de salud perteneciente a la E.S.E Centro 2 – el único existente en el resguardo-, y posteriormente fue remitido al Hospital Susana López Valencia. Testificó, además el conocimiento que tuvo de la familia de la víctima directa y cómo eran las relaciones de afecto entre esta, al punto que el señor Jesús Gabriel quedó altamente afectado 11 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros sobre los perjuicios.
De ahí, que lo que aquellos hayan podido relatar sobre la atención médica que se le brindó al señor Jesús Gabriel Palechor, en primer lugar, desborda el objeto de la prueba y, en segundo lugar, en lo que atañe a los procedimientos y la atención médica que recibió el demandante, el conocimiento que refieren lo obtuvieron de oídas. 4.1.7.
Jesús Gabriel Palechor formuló queja en la que denunció la existencia de irregularidades en la atención que recibió por parte de la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E, en enero de dos mil nueve (2009). En el marco de este trámite quedó establecido que Jesús Gabriel Palechor Piamba ingresó el once (11) de enero al servicio de urgencias de la E.S.E Centro 2 Ríoblanco, donde fue atendido y diagnosticado con radiculopatía y urolitiasis, manejados con solución salina, líquidos intravenosos, y solicitud de práctica de paraclínicos, según da cuenta la respuesta al Oficio número 031245 – queja radicada al número 13550 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)53.
En la respuesta a la queja radicada al número 13550 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), quedó registrado que los procedimientos y la atención fueron realizados de conformidad con los protocolos correspondientes, no obstante, el paciente reingresó el trece (13) del mismo mes y año al presentar un cuadro de “artropatía aguda en la cadera, artritis séptica, y absceso de tejido blando en glúteo izquierdo”.
El paciente fue controlado del catorce (14) al dieciséis (16) del referido mes “con oxacilina, gentamicina y calor local”; tratamiento que se mantuvo en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia. Esta última institución realizó “drenaje quirúrgico el día 21 de enero de 2009” y le dio de alta al paciente al día siguiente. Finalmente, el Oficio número 031245 consignó que no lucía concordante la formación de abscesos de forma consecuente y casi que inmediata a la aplicación de una inyección, pues para ello el personal realizó la asepsia debida, de ahí que, la influencia de factores posteriores y externos sea determinante.
Según certificación que expidió la Superintendencia Nacional de Salud54, y a partir de una revisión tanto del sistema “SUPERCOR” – Sistema de Información y Correspondencia- como las bases de datos registradas en el Sistema de Investigaciones Administrativas -SIAD-, "no se evidenció proceso administrativo sancionatorio contra la Empresa Social del Estado Centro 2 y/o Centro de Salud del Resguardo de Rioblanco, por la presunta negligencia en la atención prestada al señor JESÚS GABRIEL PALECHOR”.
(se resalta). 4.1.8. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen número 2134051555 el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en el que calificó que Jesús Gabriel Palechor Piamba tuvo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al cero por ciento (0%) - por diagnóstico de “Absceso glúteo bilateral resuelto”-, y conceptuó56 que: “Se procede a calificar PCL según MUCI vigente.
NOTA: De forma objetiva no se encuentra ninguna secuela funcional que explique los síntomas referidos por el después de los hechos pues no pudo realizar sus labores con normalidad y requería de muletas; indicó que la víctima era “coordinador general de deportes” en el resguardo de Rioblanco. 53 Folios 11 a 13, cuaderno 1 y cuaderno 5. 54 Folio 91, cuaderno 4. 55 Folios 117 a 118, cuaderno 4. 56 Según el informe de ponencia que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2015, y que obra a folio 116, cuaderno 4. 12 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros paciente.
Se resalta que no existe el menor signo de atrofia muscular, limitación de arcos de movimiento articular o signos disautonomicos. Finalmente, es importante recordar la histería natural del cuadro infeccioso del paciente (el cual correspondió a una infección glútea tipo absceso bilateral por estafilococo aureus MULTISENSIBLE A TRATAMIENTO ANTIBIOTICO), el cual generalmente concluye sin secuelas funcionales, aún más en este caso al existir estudio electrofisiológico con fecha 19/03/09 que descartó todo tipo de neuropatía”.
(Negritas y cursivas de la Sala). Para la apreciación de esta experticia, así como del dictamen rendido el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) por el Departamento de Medicina Interna de la Universidad del Cauca, esta Sala dará aplicación al artículo 241 del CPC según el cual, deberá tenerse en cuenta su “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. 4.2.
El juicio de responsabilidad médica – un análisis a partir de la falla probada del servicio El ordenamiento jurídico colombiano, aunque enunció el juicio de imputación como un elemento estructural de la responsabilidad patrimonial estatal, no privilegió un título específico de imputación57; sin embargo, esta Corporación ha estado orientada en establecer que el régimen de responsabilidad del Estado por controversias que aluden a la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva, y que, entonces, el título de imputación es la falla probada del servicio58, sin perjuicio de que en ciertos casos el juez pueda, de acuerdo a las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva59.
En ese orden, y con fundamento en el artículo 177 del CPC60, es exigible, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la demanda, que la parte actora acredite el daño antijurídico; la falla ocasionada por una omisión o una acción negligente o irregular de la Administración en la prestación del servicio de salud; y el nexo de causalidad entre los dos primeros presupuestos, que para este caso corresponde a la carga de demostrar que la falla médica, de existir, fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la obligación probatoria está en cabeza del demandante, la autoridad puede exonerar su responsabilidad si prueba la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente61. Para acreditar la falla en el servicio y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 del CPC62.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos 57 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020, exp. 49267. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 52210. 60 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, exp. 41010. 62 "El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes". 13 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros de la responsabilidad.
Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia63. En el caso concreto, la parte demandante cuestionó la valoración que efectuó el Tribunal Administrativo de Casanare de; i) la historia clínica, en cuanto echó de menos una apreciación integral de tal prueba; ii) de los testimonios de quienes participaron directamente en la atención que recibió Jesús Gabriel Palechor, pues consideró que, al tiempo que se exacerbó la credibilidad de sus declaraciones, se le restó mérito a las declaraciones de los testigos aportados por la demandante; y iii) del dictamen pericial que elaboró el departamento de medicina interna de la Universidad del Cauca, por cuanto consideró que había sido apreciado de forma parcializada, al punto que, a juicio del apelante, quien lo profirió alteró el contenido de la historia clínica.
Con fundamento en los motivos expuestos, una revisión de la providencia objeto de apelación, le permite a la Sala corroborar que el Tribunal Administrativo de Casanare sí efectuó una valoración integral de la historia clínica obrante en el expediente, no obstante, determinó que la misma era insuficiente para constatar con certeza que los diagnósticos de urolitiasis, artropatía dolorosa aguda de cadera, absceso de tejidos blandos en el glúteo izquierdo y artritis séptica, hubieran sido causados por la aplicación de alguna inyección intramuscular.
Tal conclusión que la parte apelante no encuentra satisfactoria, proviene de un ejercicio de apreciación que la Sala encuentra adecuado y conteste con las demás pruebas que componen el plenario. En efecto, una apreciación de la historia clínica del señor Jesús Gabriel Palechor, en lo que hace a la atención recibida de parte de la Empresa Social del Estado Centro 2.E.S.E., antes que nada, revela la inexistencia de registro de la aplicación de inyecciones intramusculares el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), y por tanto, mal puede derivarse de esa historia inferencia alguna que mueva a pensar en la imperfecta aplicación de una inyección como causa de los abscesos en los tejidos blandos a Jesús Gabriel Palechor.
Tal como dio cuenta el Tribunal Administrativo de Casanare, la historia clínica registró atenciones por parte de la demandada hacia la víctima directa, desde el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta el dieciséis (16) siguiente, cuando el paciente fue remitido al Hospital Susana López Valencia. Empero, la historia clínica detalló desde el ingreso de Jesús Gabriel en un primer momento, que presentaba un cuadro de más de cuatro (4) días de evolución “con dolor en todo el cuerpo”, al palpar el testículo y la zona de la entrepierna.
Cuando posteriormente reingresó el (11) de enero de dos mil nueve (2009), se anotó que el cuadro clínico tenía siete (7) días de evolución. Para cuando fue recibido por remisión en el Nivel II Susana López Valencia el dieciséis (16) de enero siguiente, allí se registró que eran (10) días de evolución. Lo anterior denota la línea de evolución cronológicamente progresiva del cuadro clínico por el que el señor Jesús Gabriel Palechor, consultó desde el inicio.
Respecto de la atención brindada, la historia clínica da cuenta de que al paciente le fueron prescritos varios medicamentos que implicaron el manejo con analgésicos “IM + AINES” y aplicación de “dosis traumal IM” el once (11) de enero de dos mil nueve (2009), y aplicación de una ampolla “AINE IM” de tramadol y otras de “oxacilina” y gentamicina” por vía endovenosa el trece (13) de enero del mismo año. Estas anotaciones revelan que, al menos por registro, la primera inyección le fue 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, exp. 41010. 14 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros aplicada el once (11) de enero de dos mil nueve (2009).
Por esa razón, para cuando ingresó por remisión al Hospital Nivel II Susana López Valencia, ese centro médico consignó en la historia clínica del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), que la víctima padecía de un cuadro de dolor en la región del muslo en la cadera, el cual asoció a “inyecciones IM aplicadas hace + 8”. La detallada temporalidad que refleja la evolución del paciente, le permite a la Sala constatar, que la historia clínica de la E.S.E Social del Estado Centro 2.E.S.E registró, para el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), que existía “posibilidad de absceso de tejidos blandos”, de suerte que el paciente fue diagnosticado con artropatía dolorosa aguda de cadera, absceso de tejidos blandos en glúteo izquierdo64 y artritis séptica.
Es decir, que a tan solo cuatro (4) días desde el ingreso del paciente a la institución demandada, ya existía un diagnóstico de sospecha de absceso de tejidos blandos. Este diagnóstico se mantuvo el catorce (14) de enero siguiente y fue confirmado el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), cuando la víctima directa fue remitida para definir manejo al Hospital Susana López de Valencia de Popayán, A partir de ese registro de información, resulta inverosímil para la Sala que de la sola lectura de la historia clínica de Jesús Gabriel Palechor pueda extraerse razonablemente que existió una falla en el servicio médico atribuible a la “errónea e imperfecta aplicación de inyecciones intramusculares” y que el daño padecido por él, haya sido causado directa y eficientemente por de la aplicación de unas inyecciones intramusculares en la E.S.E Social del Estado Centro 2.E.S.E, ya que en la documental únicamente obran algunas anotaciones sobre la aplicación de ampollas intramusculares a partir del reingreso del once (11) de enero de dos mil nueve (2009), esto es, como consecuencia del dolor que padeció el señor Gabriel Palechor desde el nueve (9) anterior, que fue el motivo de su consulta inicial.
En otras palabras, lo que revela la historia clínica es que las inyecciones se aplicaron en respuesta al cuadro clínico con el que ingresó el paciente. En consecuencia, la historia clínica no da cuenta de que el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009) al señor Palechor se le hubiesen aplicado inyecciones por cuanto no hay un registro que así lo indique, lo cual contradice, de entrada, el dicho de la demandante de que está probado que en esa fecha le aplicaron las inyecciones por las cuales se le formó el absceso de tejidos blandos.
En todo caso, la historia clínica no presta mérito para probar una falla en el servicio médico, pues únicamente refiere que Jesús Gabriel podía tener unos abscesos en los tejidos. Ahora, fue el Hospital Nivel II Susana López Valencia, el que, al momento de ingresar por remisión al paciente, anotó que el diagnóstico de absceso podía estar relacionado con unas inyecciones que le fueron aplicadas al paciente ocho (8) días atrás. Tales inscripciones en la historia clínica no precisan a qué inyecciones el médico hizo referencia y, antes bien, se infiere que las inyecciones fueron aplicadas con más de ocho (8) días de anterioridad, dato que no concuerda con la temporalidad de la atención prestada por la entidad demandada.
Adicionalmente, debe indicarse que las anotaciones de la historia clínica registrada por el Hospital Nivel II Susana López Valencia el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), y, específicamente la que alude a “inyecciones IM aplicadas hace + 8”, no necesariamente corresponden al concepto técnico de quien valora al paciente, sino, en cambio, al dicho de este último que en cada una de sus consultas refiere la razón de su padecimiento y el motivo por el que acude al servicio médico, como ocurrió con la aseveración que, proveniente de la víctima directa, fue 64 Historia clínica de Jesús Gabriel.
Folio 16, reverso, cuaderno 1. 15 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros plasmada en tales términos en el soporte clínico del Hospital Nivel II Susana López Valencia. De ahí deviene, entonces, la necesidad de darle una lectura contextualizada a la historia clínica y cotejarla con el relato del médico tratante, lo que torna en imperativo valorar todos los medios de convicción en conjunto, y no aisladamente.
En esta sede, la apelante cuestionó que el Tribunal Administrativo de Casanare se valió únicamente del testimonio de quienes participaron directamente en la prestación del servicio médico y atendieron a Jesús Gabriel Palechor, en vez de otorgarle valor suficiente a las declaraciones de los testigos a su cargo, estos últimos que no fundaron su relato en la narración de Jesús Gabriel, sino que dieron cuenta de lo acontecido luego de que él fuera inyectado.
En relación con el cargo, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya privilegiado unos testimonios sobre otros, en cambio sí, que los apreció y decidió otorgarle mayor credibilidad al testimonio del médico Édgar Eduardo Villa, que encontró coherente con el dictamen de la Universidad del Cauca, mientras que descartó los dichos de los testigos de la parte demandante, que no podían dar cuenta de la atención médica.
Efectivamente, los testimonios vertidos en este proceso, a solicitud de la demandante, es decir, los relatos de Guillermo Anacona Paz, Ramón de Jesús Solano Zúñiga y Lida Palechor Campo, no pueden servir como fundamento para tener por probada la existencia de una indebida atención médica, así como la causa del padecimiento del paciente, por cuanto como ya se indicó, esa no era esa la razón ni el objetivo de su convocatoria a deponer y, porque, adicionalmente, no presenciaron directamente la atención médica.
El hecho de que les conste lo que sobrevino al padecimiento médico del señor Palechor, justamente corrobora que su cometido era testimoniar sobre los padecimientos y perjuicios, no así sobre la causa de la lesión padecida por el demandante. Ahora, en cuanto al testimonio del médico Édgar Eduardo Villa, el Tribunal encontró su relato concordante con la historia clínica.
Esta Sala, en cambio, no encuentra explicación razonable de la ciencia del testigo en relación con la causa del daño, pues, aunque se trató de la persona que, desde el punto de vista administrativo, estuvo al tanto del manejo de la institución demandada, lo cierto es que no participó en la atención al paciente. Ahora, que no se reconozca suficiente mérito a dicho testimonio no lleva a tener por demostrada la falla del servicio como supone la demandante, pues hasta este punto, como se indicó, no existe prueba de que el absceso de tejidos blandos que padeció el señor Palechor haya tenido origen en una inyección aplicada a instancias de la atención médica brindada por la demandada.
Por último, la apelante protestó la valoración que realizó el Tribunal del dictamen del departamento de Medicina Interna de la Universidad del Cauca, pues indicó que la autoridad de primer nivel efectuó una lectura sesgada e incompleta de la prueba técnica, y que el perito alteró el contenido de la historia clínica, situación que el Tribunal debió corregir en su labor de intérprete.
Frente al reparo, está claro que, a pesar de que la apelante limitó el objeto del litigio en su recurso a excluir del estudio de la falla la oportunidad en el tratamiento y, por tanto, enfocó sus razones de disenso en la técnica empleada para la aplicación de las ampollas, tal percepción no es equivalente a que el Tribunal haya desplegado una lectura parcializada de la prueba en cuestión, pues el análisis y la construcción lógica que despliegue el juez para adoptar determinada decisión, no equivale a la forma en que exterioriza el proceso de razonamiento lógico-mental, esto que en últimas queda reducido a la forma en que motiva su providencia judicial. 16 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros Entonces, para la Sala no es admisible que la reproducción de un fragmento incompleto de la prueba que el Tribunal empleó para referirse al dictamen pericial implique que éste propició una valoración descontextualizada y dividida, con mayor razón, porque la providencia de primera instancia fue explícita en relatar que la experticia de la Universidad del Cauca permitía desvirtuar el nexo de causalidad.
Por ende, no resulta acertado afirmar que el Tribunal redujo el contenido de la prueba al asunto de la oportunidad, pues la prueba técnica permite establecer un critero en torno a la falta de relación entre los abscesos y la aplicación de las inyecciones. El recurrente protestó una alteración del contenido de la prueba pericial, y lamentó que no se haya tomado en consideración por el Tribunal, la falta de cuestionamiento de las partes frente al contenido de la experticia en la oportunidad pertinente.
Esta Sala de subsección, para empezar, halla, en el dictamen pericial que aportó el departamento de medicina interna de la Universidad del Cauca, las condiciones para que goce de validez probatoria, comoquiera que este documento fue allegado directamente por el perito posesionado, del mismo se corrió traslado a la partes conforme da cuenta el auto del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del CPC65, y las partes contaron con la oportunidad procesal prevista en la citada disposición normativa para pedir la complementación o la aclaración del dictamen, o para objetarlo por error grave.
Estas, sin embargo, guardaron silencio dentro de dicho término legal y permitieron que feneciera la etapa probatoria, con el auto que corrió traslado para la presentación de alegatos. Ahora bien, en lo que atañe a la eficacia probatoria que pueda tener el dictamen pericial en punto de la determinación de la relación que el actor arguye existente entre la praxis asistencial y el daño objeto de sus pretensiones de reparación, la Sala tendrá en cuenta, como fundamento del orden legal, lo dispuesto en el artículo 241 del CPC que exige analizar “ la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, y, como fuente jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Subsección66 que ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”67, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia68.
Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto69. Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta.
En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá 65 “Para la contradicción de la pericia se procederá así:1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave”. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 67 Código General del Proceso.
Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 68 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011- 00622-02, SC3249-2020.
DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 69 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 17 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas70.
Aplicado lo anterior al presente asunto, la Sala observa que Alonso Ruíz Perea rindió la experticia en su calidad de médico, jefe del departamento de medicina de la Universidad del Cauca y miembro de la Asociación Colombiana de Medicina Interna. De ahí que, aun cuando no anexó al dictamen los soportes que acreditarían su idoneidad, la Subsección tiene por superado tal criterio comoquiera que para tomar posesión tuvo que allegar la documentación que respaldara su condición de profesional y demás requisitos exigidos en la ley71.
En lo relativo al contenido de la experticia, resulta apreciable que el parámetro de comprobación que utilizó el doctor Alonso Ruiz consistió en el examen directo de la historia clínica del paciente a partir de su contenido íntegro como las notas de enfermería, las órdenes médicas, los resultados de laboratorio y las pruebas paraclínicas.
No obstante, en el contenido del dictamen el auxiliar no hizo referencia al empleo de un método concreto a partir del cual avaló la hipótesis que sustentó, así como tampoco dio cuenta del empleo de literatura médica, protocolos de manejo u otras fuentes técnicas y/o médicas que le hubieran permitido respaldar sus razonamientos. Pese a ello, la experticia ofreció una respuesta del elemento puntual por el que fue solicitada, consistente en verificar cuál fue la causa y la historia natural de la enfermedad que padeció Jesús Gabriel Palechor, en tanto determinó la imposibilidad de tener como causa de los abscesos la aplicación de unas inyecciones intramusculares, cuando el tiempo de evolución de la patología que experimentó el paciente, demostró lo contrario.
También, el peritaje revela una hipótesis clara que le permitió arribar hacia un único sentido conclusivo, de manera que no incurrió en dubitaciones ni contradicciones internas en cuanto al fundamento de la prueba, todo lo cual le permitió sostener de forma consistente que: i) para que la causa de los abscesos hubiera sido una inyección intramuscular, ésta debió haber sido colocada “una semana antes de la primera consulta a la médica Jaramillo en Rioblanco”, esto es, fuera de la cobertura de la atención brindada por la demandada; y ii) que el manejo posterior a la consulta no pudo ser otro distinto que el tratamiento con antibióticos que es la “indicada en casos de sospecha de abscesos” – estén estos relacionados, o no, con la aplicación de unas ampollas-, pues la introducción de tales bacterias al organismo puede depender de una multiplicidad de factores como “la picadura de un insecto, un objeto cortante, una aguja hipodérmica, etc” y su gravedad, extensión y magnitud estarán determinadas por las defensas de la persona y la ingesta de los medicamentos que reciba.
Sin embargo, aun cuando la Sala destaca que el perito explicó las conclusiones a las que llegó72 sin intentar exponer una verdad absoluta como no es natural dentro 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 71 Según obra en el acta de audiencia pública para toma de posesión del perito, quedó registro de que el mismo exhibió, además de su cédula de ciudadanía, “Profesión Medicina Interna, residente en la Urbanización Los Laureles”. 72 El perito puso de presente que a pesar de que no era “infrecuente” que la aplicación de una inyección pudiera desencadenar la proliferación de “gérmenes patógenos que inician la enfermedad”, para ello debían confluir o estar presentes una serie de factores como el estado interno y previo del paciente así como la técnica y el manejo dado para el momento de la aplicación-, mientras que si una ampolla era puesta en condiciones idóneas lo único que podía presentarse era la formación de 18 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros del objeto del conocimiento científico, sino, más bien, una serie de posibilidades, dado que su trabajo fue consecuente y concordante con lo consignado en la historia clínica, la prueba pericial careció de exhaustividad; lo cierto es que, apreciada desde la completitud de los criterios de los que pende la eficacia, la experticia no satisface el requerimiento de calidad en sus fundamentos, comoquiera que el perito, al explicar los criterios o conceptos científicos como el significado de absceso y su conformación a partir de diversas bacterias, entre estas, el Staphyococcus aureus y la sensibilidad de éstas a los medicamentos, no hizo referencia concreta a la fuente que le permitió exponer tal argumentación. Similar situación ocurrió, a juicio de la Sala, cuando el perito intentó exponer las causas determinantes de la producción de los abscesos – como un evento multicausal y de difícil determinación-, la introducción de gérmenes al cuerpo, la diferenciación entre los abscesos consecuenciales a una ruptura en la piel o al contacto con una sustancia irritante, así como el protocolo a seguir en los casos en que existe una sospecha de abscesos en los tejidos blandos; aseveraciones que quedan reducidas a su dicho, pero que no encuentran respaldo en algún elemento bibliográfico, investigación científica o alguna constatación fidedigna que permita su contrastación y validación. Siendo así, para esta Subsección, la determinación de las causas de un evento como el aquí abordado -la producción de los abscesos- requería de la comprobación de una serie de hipótesis, exigencia que implicaría no solo la explicación causal sino la prueba de dónde emana la misma.
Por ende, no bastaba con efectuar una observación detallada de la historia clínica, sino que había que dotar al trabajo científico de un sustento que posibilitara una calificación con rigor, por parte del juez, de las conclusiones alcanzadas por el experto. Para esto último, a modo de ejemplo, echa de menos la Sala la aplicación de un método que pueda explicar, al menos, cómo entre “más superficial se inyecta la sustancia y más frecuentemente se inyecta en un mismo sitio, mayor las posibilidades de formarse abscesos sean o no estériles”.
Con fundamento en las razones presentadas, esta Sala responde el motivo de protesta de la apelante, en el sentido que, aun cuando para la Subsección el dictamen no reviste de eficacia probatoria – aunque por motivos diferentes a su incorporación irregular o a la alteración del contenido de la historia clínica-, como si la tuvo para el Tribunal, en la apreciación del a quo no existió una valoración parcializada de la experticia, porque de la prueba técnica no solo podían extraerse inferencias en torno a la oportunidad en la atención, sino también, con relación a la falta de relación causal entre la aplicación de las inyecciones y los abscesos.
En todo caso, el peritaje únicamente serviría para desvirtuar la tesis de la parte demandante y, en tal sentido, potencializaría los descargos de la demandada que fue quien, por demás la solicitó. De manera que, aun si se le otorgara plena eficacia a la experticia, como lo hizo el Tribunal, de allí no podría acreditarse una práctica inadecuada de aplicación de las inyecciones intramusculares, antes bien lo que habría lugar a tener por probado es que no hay cómo determinar que la causa eficiente de los abscesos fue la mala práctica de una inyección por parte la demandada, pues el diagnóstico pudo deberse a una multiplicidad de causas.
Adicionalmente la Sala encuentra que el análisis a partir del cual el Tribunal desvirtuó la existencia de una falla en el servicio y de un nexo causal entre esta y el un “absceso frío o estéril” que contiene todo menos bacterias, lo cual sugiere que solo podría manifestarse como una “inflamación local como reacción a la administración de una sustancia irritante y no a la entrada de bacterias a través de la piel”. 19 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros daño, no lo redujo, exclusivamente, al dictamen en el cual la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle calificó en cero por ciento (0%) la pérdida de la capacidad laboral de Jesús Gabriel Palechor, pues su conclusión estuvo respaldada, como ha dado cuenta la Sala en esta providencia, en un examen de la historia clínica del paciente, del dictamen pericial de la Universidad del Cauca y de la prueba testimonial.
Por lo tanto, no existe fundamento probatorio válido para tener por probado que “los abscesos de tejidos blandos en glúteos obedecieron a la errónea o imperfecta aplicación de inyecciones intramusculares”, pues tal hipótesis no está respaldada de forma clara en la historia clínica del paciente, de la cual solo puede extraerse un posible cuadro infeccioso ya evolucionado y presente desde la primera consulta, y una aplicación de inyecciones intramusculares pero consecuentes a su aparición, como tratamiento prescrito por los médicos, aplicaciones que, por demás, tampoco están detalladas en cuanto a la forma en que fueron administradas.
En este punto, cabe advertir que la parte demandante intentó probar la falla en el servicio con el trámite de la queja que radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que de ahí afloren elementos indicativos de que hubiera iniciado un proceso administrativo sancionatorio contra la Empresa Social del Estado Centro 2 E.S.E, o de que hubieran sido desatendidos los procedimientos y protocolos fijados.
De forma contrapuesta, lo único acreditable de acuerdo con la respuesta al Oficio número 031245, sería que Jesús Gabriel Palechor recibió una atención idónea de acuerdo con los protocolos establecidos. Visto lo anterior, esta Subsección, al igual que concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare, considera que no están acreditadas ni la falla en el servicio ni el nexo de causalidad entre esta y los abscesos que presentó Jesús Gabriel, pues no existen pruebas que muevan a inferir que haya sido la aplicación de una inyección, el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), la que desencadenó los abscesos que sufrió Jesús Gabriel Palechor, así como tampoco que ello haya sido consecuencia – o se haya agravado- por la aplicación en momentos posteriores a las consultas del paciente. 4.2.3.
Por los motivos expuestos, esta Subsección resuelve negativamente el problema jurídico propuesto, en el sentido de que el daño que sufrió Jesús Gabriel Palechor Piamba, consistente en los abscesos de tejidos blandos en sus glúteos, no resulta imputable a la Empresa Social del Estado Centro 2.E.S.E., y por tanto, confirmará la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Casanare.
V. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 20 Expediente: 19001-23-31-000-2011-00158-02 (61918) Demandantes: Jesús Gabriel Palechor y otros SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF VMP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente