Micelio
11001032400020230005300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 136 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Daniela Ramirez, Sergio Benavides Escobar, Angie Gonzalez Celemin, Diego Alejandro Arango H, Cristhian Camilo Rodriguez, Jhonatan Quinayas Peña, Fernando Uran Garcia, Martha Cristina Florez, Leiver Sofia Peña, Liliana Monica Florez Arcila, Gloria Ariza, Luz Edith Reyes, Viviana Viera Giraldo, Lizeth Quinayas, Ruben Dario Vasquez H, Marly Janeth Riaño Velez, Wilson Gonzalez, John Jairo Gallego R., Ana Victoria Diaz Nieto, Mauricio Vargas Herran, Diego Martinez R, Mario Quinayas, Yobany Velasquez, Maria Eugenia Montes·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio

Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00053-00 Demandantes: SERGIO BENAVIDES ESCOBAR Y OTROS1 Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Tema: Permiso de ocupación de cauce Auto interlocutorio Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 1 Mauricio Vargas Herrán, Ana Victoria Díaz Nieto, María Eugenia Montes, Jhon Jairo Gallego, Diego Martínez, Rubén Darío Vásquez, Fernando Urán, Liliana Flórez, Gloria Ariza, Mario Quinayas, Luz Edith Reyes, Jhonatan Quinayas Peña, Leiver Sofía Peña, Lizeth Quinayas, Martha Flórez, Yobany Velásquez, Daniela Ramírez, Angie González Celemin, Marly Riaño, Cristhian Rodríguez, Viviana Viera, Wilson González, Diego Arango. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]».

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1024 de 23 de julio de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE A EMPRESA UNIVERSAL STREAM LTDA”, 1025 de 23 de julio de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES PARA USO ENERGÉTICO A LA EMPRESA UNIVERSAL STREAM LTDA”; y 0722 de 5 de mayo de 2015, “POR MEDIO DE 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca LA CUAL SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1024 Y 1025 DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) POR CAMBIO DE TITULAR DEL PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE Y DE LA CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES OTORGADOS A LA SOCIEDAD UNIVERSAL STREAM LTDA”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, por medio de las cuales se realizan unas concesiones en favor de la sociedad Universal Stream Ltda. Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 1024 de 23 de julio de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE A EMPRESA UNIVERSAL STREAM LTDA”, 1025 de 23 de julio de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES PARA USO ENERGÉTICO A LA EMPRESA UNIVERSAL STREAM LTDA”; y 0722 de 5 de mayo de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1024 Y 1025 DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) POR CAMBIO DE TITULAR DEL PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE Y DE LA CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES OTORGADOS A LA SOCIEDAD UNIVERSAL STREAM LTDA”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, desconocieron o no los artículos 29 de la Constitución Política; 62 del Decreto 2811 de 1974 – Código de Recursos Naturales y del Ambiente; 137 de la Ley 1437 de 2011; y 2.2.3.7.4. del Decreto 1076 de 2015, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 18 a 40 del escrito de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por la entidad demandada en su contestación. Asimismo, se pone de presente que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no realizó manifestación alguna sobre la controversia, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.

Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó5: 5 Folio 15 de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca «[…] DOCUMENTALES SE SOLICITAN A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO 1. Expediente 1024 relacionado con la Resolución No. 1024 del 23 de julio de 2010 otorgada a la empresa Universal Stream LTDA. 2.

Expediente 1025 relacionado con la Resolución No. 1025 del 23 de julio de 2010 otorgada a la empresa Universal Stream LTDA. 3. Expediente íntegro correspondiente a la Resolución No. 0722 del 5 de mayo de 2015. […]» Frente a la solicitud de dicha prueba, se advierte que tales expedientes hacen parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los que fueron allegados por la entidad demandada con la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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