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15001233300020180066101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-23

Radicación interna: 3363 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Laura Cortes Murcia, Procuraduria Tercera Delegada Ante El Consejo De Estado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandada: Laura Cortés Murcia Temas: Competencia para reconocimiento pensional, reintegro de dinero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) 0934 del 23 de febrero de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la cual se reconoció a la señora Laura Cortés Murcia una pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 2004, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003; ii) VPB 7065 del 12 de mayo de 2014, emitida por COLPENSIONES a través de la cual se reliquidó la prestación reconocida, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 1.º de enero de 2004; y iii) GNR 231832 del 8 de agosto de 2016 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual nuevamente reliquidó la referida prestación. 2 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) es la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia; y ii) condenar a la demandada a devolver, de manera indexada, las sumas de dinero pagadas con ocasión al reconocimiento realizado en los actos administrativos censurados, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare su nulidad. 1.1.3.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El 14 de diciembre de 1948, nació la señora Laura Cortés Murcia. ii) Desde el 1.º de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, la señora Cortés Murcia cotizó a CAPRECOM, y desde el 1.º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, al Instituto de Seguros Sociales (ISS). iii) El 23 de febrero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución 0934 en la que reconoció una pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia, en cuantía de $ 358.000, a partir del 1.º de enero de 2004.

Así mismo, tuvo en cuenta 1.053 de semanas cotizadas y tomó una tasa de reemplazo del 67 %. iv) El 28 de mayo de 2008, el ISS mediante Resolución 5133 negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Cortés Murcia. v) El 29 de diciembre de 2011, a través de la Resolución 8511 el ISS resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmar su contenido. vi) El 12 de mayo de 2014, COLPENSIONES mediante Resolución VPB 7065 desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5133 de 2008.

Para tal efecto, resolvió modificar aquel acto administrativo y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta 1.050 semanas cotizadas, a partir del 1.º de enero de 3 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2004 y en cuantía de $ 397.923. vii) El 8 de agosto de 2016, por virtud de la Resolución GNR 231832 COLPENSIONES nuevamente reliquidó la pensión de jubilación de la señora Laura Cortés Murcia, a partir del 1.º de enero de 2004, en cuantía de $ 551.854 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 %. viii) El 13 de julio de 2017, mediante Resolución AP SUB 2603 COLPENSIONES solicitó a la señora Cortés Murcia autorización expresa para revocar las Resoluciones 0934 de 2006, VPB 7065 de 2014 y GNR 231832 de 2016.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, aquella no ha allegado a la autoridad pensional la autorización expresa pedida. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 813 de 1994, 2709 de 1994 y 2011 de 2012. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Administradora de Colombiana de Pensiones emitió los actos cuestionados sin competencia, porque la señora Laura Cortés Murcia no demuestra 6 años continuos o discontinuos de cotización. En efecto, aquella cuenta únicamente con 282 semanas cotizadas ante la referida entidad pensional, esto es, 5 años y 6 meses de aportes, desde el 1.º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003; por el contrario, acredita haber realizado aportes a CAPRECOM por un periodo de 15 años y 1 mes.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, norma reglamentaria de la Ley 71 de 1988, le corresponde a CAPRECOM, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) asumir el pago de la prestación de manera definitiva. ii) Se advierte que la fecha en que la señora Cortés Murcia consolidó el estatus jurídico pensional fue antes del 28 de septiembre de 2012 esto es, el 18 de julio de 4 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2007.

De acuerdo con el concepto 2017_3938423 de 22 de mayo de 2017, emitido por la Oficina de Asuntos Legales de COLPENSIONES, una de las reglas para definir la competencia en el reconocimiento de una pensión de jubilación entre esa entidad y CAPRECOM, hoy UGPP, señala que si el derecho se consolidó antes del 28 de septiembre de 2012, corresponde a la UGPP asumir su pago. 1.2.

Llamamiento en garantía La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderada, solicitó llamar en garantía a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (antes CAPRECOM), por ser esta última entidad la que recibió aportes de la señora Laura Cortés Murcia por más de 15 años y 1 mes.1 El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto2 a través del cual negó la solicitud, pues adujo que si bien se mencionaban los hechos en que se fundamentaba el llamamiento en garantía, estos no podían ser considerados como sustento porque no se invocó la norma fuente del vínculo entre el llamante y el llamado, que configurara la relación legal o contractual, conforme lo señalado en el artículo 225 del CPACA. 1.3.

Contestación de la demanda La señora Laura Cortés Murcia, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Debe aplicarse el principio universal según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues si la entidad demandante reconoció, liquidó y pagó e incluso reliquidó su pensión de jubilación, no puede posteriormente invocar su negligencia y acusar a la demandada de actuar con mala fe. 1 Folios 1 al 5 del cuaderno 3. 2 Folios 17 al 19 del cuaderno 3. 3 Folios 81 al 87 del cuaderno principal. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) La pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas no tiene vocación de prosperidad, porque no se probó que aquella haya actuado de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe. iii) Los argumentos de COLPENSIONES carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimidad en la causa por pasiva y caducidad. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de la audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 2020, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Las excepciones denominadas falta de agotamiento del requisito de procedibilidad,5 ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,6 falta de legitimidad en la causa por pasiva7 y caducidad,8 no tienen vocación de prosperidad. ii) Si bien es cierto que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados se encuentran en cuentas diferentes, en virtud del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 ambas tienen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida. 4 Folios 110 al 141 del cuaderno principal. 5 El a quo sostuvo que su fundamento radica en el artículo 161 del CPACA, en consideración a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 6 El tribunal señaló que «[…] no se configuran los presupuestos para la indebida acumulación de pretensiones subjetiva, como sería este caso, pues teniendo en cuenta que la UGPP recibió aportes de la demandada para pensión y respecto de los cuales, -como se advierte de la lectura de la resolución 934 de 2006 que reconoció la pensión de vez-, se ordenó tramitar la emisión y cobro del respectivo bono pensional TIPO B, no resulta razonable que la parte demandante solicite declaraciones respecto de esta última entidad, máxime si se tiene en cuenta que justamente el objeto de este proceso radica en dilucidar si la UGPP es competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada como lo considera COLPENSIONES.» Folios 118 y 199 del cuaderno principal. 7 El tribunal manifestó que la señora Laura Cortés Murcia si se encuentra legitimada en la causa material por pasiva porque es beneficiaria de los efectos de los actos administrativos censurados.

En consecuencia, tiene relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda. 8 El a quo advirtió que su fundamento es el literal c) del artículo 164 del CPACA. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iii) Conforme se dispuso en la Resolución 0934 del 23 de febrero de 2006, la pensión de jubilación de la demandada sería financiada con bono pensional tipo b, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, aquel acto señaló que se efectuaron aportes a CAPRECOM durante 15 años y 24 días. Por su parte, está demostrado en el plenario que la demandada nació el 14 de diciembre de 1948 y que acreditó 20 años, 5 meses y 24 días, para un total de 1053 semanas cotizadas al ISS y a CAPRECOM. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el 14 de diciembre de 2003 adquirió el estatus jurídico pensional, cuando cumplió 55 años de edad.

Pese a que esa fecha es anterior al 1.º de julio de 2009, se advierte que para esa data se encontraba afiliada a COLPENSIONES, pues realizó cotizaciones entre el 1.º de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2003.9 En consecuencia, conforme a la distribución de competencias para el reconocimiento pensional establecida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 2016, corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Laura Cortés Murcia, con independencia del tiempo de cotización en una y otra entidad. iv) No se desconoce el argumento de la entidad demandante atinente a que la señora Cortés Murcia no acreditó 6 años continuos o discontinuos de cotizaciones en esa entidad, sin embargo, este hecho no afecta la situación en concreto porque la pensión reconocida fue financiada con bono pensional tipo b, el cual fue tramitado y cobrado en debida forma, o por lo menos no obra prueba en el plenario de que no hubiera sido así. 1.5.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante apoderada, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: 9 Estuvo afiliada a CAPRECOM desde el 1.º de marzo de 1980 y el 31 de marzo de 1995. 10 Folios 152 al 155 del cuaderno principal. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia porque a. no acreditó haber cotizado 6 años continuos o discontinuos en COLPENSIONES, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; y b. el estatus jurídico de pensionada fue adquirido con anterioridad al 1.º de julio de 2009, lo cual claramente permite inferir que la UGPP es la entidad que debió reconocer la prestación económica, conforme lo estableció el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009. ii) El tribunal incurre en error al manifestar que pese a que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados se encuentran en cuentas diferentes, el régimen de prima media con prestación definida es un fondo común con el fin de equiparar la competencia de ambas autoridades pensionales. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La entidad demandante La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.11 1.6.2. La parte demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada guardó silencio.12 1.7.

El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:13 11 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 12 Constancia secretarial Folio 168 del cuaderno principal.

Si bien en aquella constancia se señala que la parte demandante guardó silencio, sin advertir nada sobre la parte demandada, la Sala tras realizar consultar en el sistema SAMAI, observa que es la parte demandada quien guardó silencio. 13 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) No es razonable traer al proceso a la pensionada cuando no está en controversia el derecho a la pensión de jubilación, pues con ello se desconoce aquel derecho prestacional y la situación de una persona de la tercera edad. ii) La demandada ostenta derechos adquiridos que se encuentran soportados en el concepto jurídico del justo título, el cual se manifiesta en la regla residual de competencia de COLPENSIONES, trazada por el Consejo de Estado a través de la providencia del 16 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-06-000-2019-00123- 00. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la Administradora Colombiana de Pensiones tenía competencia para expedir las Resoluciones 0934 de 23 de febrero de 2006, VPB 7065 de 12 de mayo de 2014 y GNR 231832 de 8 de agosto de 2016, cuyo objeto fue reconocer a la señora Laura Cortés Murcia una pensión de jubilación; en caso negativo, se determinará si la UGPP es el ente a quien le asiste dicha facultad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Distribución de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)14 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», con el objeto de reconocer a los empleados de 14 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, marco normativo de la sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado N.° 63001-23-33-000-2014- 00288-01(5056-16). 9 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Posteriormente, por virtud de la Ley 314 de 1996 aquella entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, y en el literal e) del artículo 3.º se le atribuyó la función de «[…] Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados».

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a COLPENSIONES y ordenó la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía.15 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM EICE) actualmente no ejerce funciones de administradora del régimen de prima media con prestación definida, puesto que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de nóminas de pensionados.

Todo lo anterior, por encontrarse incursa en una de las causales del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Mediante el Decreto 2519 de 201516 se ordenó su liquidación. 15 «[…] Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]» 16 «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.» 10 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Para tal efecto, se profirió el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 201217 el cual entre otras disposiciones, definió en su artículo 4 que los pensionados del régimen de prima media con prestación definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina era cancelada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, continuarían siendo administrados y cancelada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP, asumieran tales competencias.

El artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 establece que «las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.».

Al respecto, se advierte que la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita fue el 28 de septiembre de 2012. Posteriormente, el Decreto 1389 del 28 de junio de 2013 fijó un cronograma de información, con el fin de que la UGPP y el FOPEP asumieran las respectivas competencias. A su vez, el Decreto 653 del 28 de marzo de 2014, prorrogó los plazos previstos para el traslado de la función pensional hasta el 31 de julio de 2014.

Luego, el Decreto 1440 del 31 de julio de 201418 prorrogó dichos plazos hasta el 30 de noviembre de 2014, y, finalmente, el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 201419 fijó como término final para la entrega de la función pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones- TELECOM 20 que era asumida por CAPRECOM, hasta el 17 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» 18 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014.» 19 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1 del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones.» 20 Empresa para la cual laboró la demandante y por cuyo tiempo de servicio le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Caprecom. 11 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 31 de diciembre de 2015.

Por otro lado, el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicha entidad quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. 21 Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigor los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera: Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 21 Véase, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marco normativo de la providencia de 17 de febrero de 2021, radicado N.° 11001-03-06-000-2020-00244-00 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2022, radicado N.° 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020). 12 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Sentado lo anterior, sobre las competencias otorgadas a la UGPP antes CAPRECOM, para reconocer pensiones por aportes (en los términos de la Ley 71 de 1988), en el régimen solidario de prima media con prestación definida, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de providencia de 13 de febrero de 2017, en los siguientes términos:22 Al respecto, y en relación con la pensión de jubilación por aportes, esta Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: “[…] El artículo 5 del Decreto 2011 de 201223 establece que “las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias …” (Comillas originales del texto). […] b) A la UGPP se le otorgó la función de reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los afiliados a Caprecom causadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, según lo previsto en el art. 5, es decir causadas antes del 28 de septiembre de 2012; […] c) El artículo 6 del Decreto 2011 de 2012, dispuso expresamente la trasferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), que administraba Caprecom, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, correspondientes a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, obligación que debió cumplir Caprecom al día siguiente de la entrada en vigencia de la norma en mención. La transferencia de las reservas tuvo como consecuencia para Colpensiones la asunción de la función de reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a Caprecom que a la fecha de expedición de la norma no tuvieran el estatus pensional.

(Resaltado fuera del texto). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 13 de febrero de 2017, radicado N.º 11001 03 06 000 2016 00225 00 (C). 23 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 13 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El 14 de diciembre de 1948, nació la señora Laura Cortés Murcia, según consta en su cédula de ciudadanía.24 Se presentaron ante la entidad demandante los siguientes certificados sobre tiempo de servicios de la demandada, a saber:25 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD TELECOM 19800301 19950131 TIEMPO DE SERVICIO LAURA CORTÉS MURCIA 19980701 20020228 TIEMPO DE SERVICIO 1 LAURA CORTÉS MURCIA (sic) 20020301 20020331 TIEMPO DE SERVICIO LAURA CORTÉS MURCIA 20020401 20021130 TIEMPO DE SERVICIO 1 LAURA CORTÉS MURCIA (sic) 20021201 20021231 TIEMPO DE SERVICIO LAURA CORTÉS MURCIA 20030101 20031031 TIEMPO DE SERVICIO 1 LAURA CORTÉS MURCIA (sic) 20031101 20031130 TIEMPO DE SERVICIO LAURA CORTÉS MURCIA 20031201 20031231 TIEMPO DE SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado (sic) acredita un total de 7,350 días laborados, correspondientes a 1,050 semanas.

Adicionalmente, realizó aportes a pensión a CAPRECOM, así:26 Que la asegurada para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presenta certificados CLEBP, sobre tiempos de servicio al sector público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones así: ENTIDAD DESDE HASTA ENTIDAD QUE RESPONDE NOVEDAD TELECOM 19800301 19950131 CAPRECOM LABORAL Que los tiempos antes señalados fueron confirmados por el ISS hoy Colpensiones a las diferentes entidades señaladas (sic) en el recuadro anterior.

El 23 de febrero de 2006, el ISS emitió la Resolución 093427 mediante la cual reconoció a la señora Cortés Murcia una pensión de jubilación por bono tipo b, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de enero de 2004, en cuantía de $ 358.000. 24 CD1 de antecedentes administrativos de la demandada, aportado a folio 30 del cuaderno principal. 25 Conforme la parte motiva de la Resolución VPB 7065 de 12 de mayo de 2014, expedida por COLPENSIONES, CD1 de antecedentes administrativos de la demandada, aportado a folio 30 del cuaderno principal. 26 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 231832 de 8 de agosto de 2016 que CD1 de antecedentes administrativos de la demandada, aportado a folio 30 del cuaderno principal. 27 Folios 139 al 141 al 44 del cuaderno 3. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Para efectos de la liquidación de la prestación, la entidad demandante aplicó una tasa de reemplazo del 67 % sobre el salario promedio del periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1990 y el 31 de marzo de 1995.

El 12 de mayo de 2014, COLPENSIONES profirió la Resolución VPB 706528 a través de la cual desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5133 del 28 de mayo de 2008.29 En ese sentido, resolvió modificar la resolución recurrida y, en su lugar, reconoció una pensión de jubilación a la señora Cortés Murcia, partir del 1.º de enero de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

La entidad aplicó una tasa de reemplazo del 75 % y sostuvo que la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional fue el 14 de diciembre de 2003. El 8 de agosto de 2016, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 23183230 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, adicionando nuevos tiempos de servicios cotizados y que no fueron tenidos en cuenta con anterioridad, esto es, desde el año 1990 en adelante.

Dicha prestación sería efectiva a partir del 1.º de marzo de 2004, en cuantía de $ 587.669. Así mismo, se puso de presente que la señora Cortés Murcia acreditaba tiempos de servicio al sector público no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, esto es, desde el 1.º de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, reportados en TELECOM. El 13 de julio de 2017, a través del auto de pruebas AP SUB 260331 COLPENSIONES consideró, que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no era la entidad competente para decidir el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida previamente.

Fundamentó su afirmación en el hecho de que la demandada no acreditó 6 años continuos o discontinuos de cotización ante 28 CD1 de antecedentes administrativos de la demandada, aportado a folio 30 del cuaderno principal 29 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 231832 de 8 de agosto de 2016 que a través de la Resolución N.º 5133 de 2008 se negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada previamente a la hoy demandada.

CD1 de antecedentes administrativos de la demandada, aportado a folio 30 del cuaderno principal. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 15 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones esa entidad, pues solamente contaba con 282 semanas, correspondiente a 5 años y 6 meses de aportes.

Del mismo modo, tras verificar su historia laboral advirtió que existían cotizaciones, equivalentes a 776 semanas, esto es, 15 años y 1 mes, aportadas a la extinta CAPRECOM, hoy competencia de la UGPP; aunado al hecho de que el estatus pensional lo obtuvo antes del 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, resolvió requerir a la hoy demandada para que en el término de un mes allegara autorización expresa para revocar las Resoluciones 0934 de 23 de febrero de 2006, VPB 7065 de 12 de mayo de 2014 y GNR 231832 de 08 de agosto de 2016. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que en el sub lite no se controvierte la legalidad del derecho pensional reconocido a la señora Laura Cortés Murcia, pues el objeto del recurso de apelación se centra en determinar cuál es la autoridad pensional competente para reconocer aquella prestación. Por el contrario, la inconformidad expuesta en el recurso de apelación radica en que la señora Cortés Murcia no cotizó 6 años continuos o discontinuos en COLPENSIONES, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; y que el estatus jurídico de pensionada fue adquirido con anterioridad al 1.º de julio de 2009, lo cual permite, en concepto de la entidad recurrente, inferir que la UGPP es la entidad que debió reconocer la prestación económica, conforme lo estableció el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009.

COLPENSIONES sustenta su reproche, entre otros, en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009; sin embargo, la Sala aclara que esa norma regula la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, creada por la Ley 6ª de 1945, y con base en esa disposición esta Corporación señaló que «compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de 16 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones junio de 200932 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL EICE.»33 (Resaltado y subrayado original del texto).

Pues bien, teniendo en cuenta que el fundamento jurídico invocado por la entidad recurrente es aplicable a los afiliados a CAJANAL, no es posible su observancia en el sub lite comoquiera que se acreditó que la demandada estuvo inicialmente afiliada a CAPRECOM. En segundo lugar, con el fin de determinar cuál de las dos entidades pensionales tiene la obligación de reconocer el derecho, esto es, COLPENSIONES o la UGPP, es preciso recordar la regla de competencia fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,34 anotada en el marco normativo de esta providencia, según la cual con base en el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012, a la UGPP, le corresponde reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los afiliados a CAPRECOM causadas antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 28 de septiembre de 2012.

Al respecto, la Sala observa que la situación fáctica de la demandada difiere del supuesto de hecho y de derecho de aquel decreto, porque para el 28 de septiembre de 2012, aquella ya no tenía la calidad de afiliada a CAPRECOM, pues se recuerda que ostentó tal condición desde el 1.° de marzo de 1980 hasta el 31 marzo de 1995 y a partir del 1.° de julio de 1998, se afilió voluntariamente a COLPENSIONES.

De ahí que, no es posible subsumir su situación a las consecuencias jurídicas de aquella norma. Aclarado lo anterior, en tercer lugar, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, se acreditó que en atención a la Ley 71 de 1988, la señora Cortés Murcia adquirió el estatus pensional el 14 de diciembre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio los acreditó con anterioridad.

También 32 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de julio de 2020, radicación N.° 05001-23-33-000-2013-01245- 01 (1194-2015). 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de febrero de 2017, radicado N.º 11001 03 06 000 2016 00225 00 (C). 17 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones se demostró que ante COLPENSIONES se efectuaron 5 años y 6 meses de aportes, lo cual, este hecho, en principio, permitiría afirmar que la competencia para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación correspondería a la UGPP, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, esta Subsección concluye que la competencia para el reconocimiento y pago de la referida prestación otorgada a la demandada radica en cabeza de COLPENSIONES, por las razones que se exponen a continuación: i) La señora Cortés Murcia adquirió el estatus jurídico pensional el 14 de diciembre de 2003, cuando llegó a la edad de 55 años (requisito exigido en la Ley 71 de 1988), por cuanto los 20 años de servicio los acreditó con anterioridad; de suerte que para esa fecha estaba afiliada voluntariamente a COLPENSIONES, porque cotizó en esa entidad pensional desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, esto es, por un periodo de 5 años y 6 meses. ii) Como quedó acreditado en el sub lite, la demandada no se encuentra bajo los supuestos contemplados en la regla de competencia contenida en el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012.

Lo anterior, por cuanto no estaba afiliada a CAPRECOM cuando esta fue suprimida y tampoco había completado el requisito de la edad antes de su desafiliación a esa entidad, pues se insiste, consolidó el estatus jurídico pensional el 14 de diciembre de 2003, mientras realizaba aportes en COLPENSIONES. iii) Respecto al argumento de la entidad recurrente, consistente en que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 199435 «la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años», esta Subsección trae a colación la providencia de 24 de agosto de 2021 expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el marco de un conflicto negativo de competencias suscitado entre 35 «Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.». 18 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Universidad Industrial de Santander y el departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander.

En aquella oportunidad, el interesado en adquirir una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, acreditaba 18 años, 5 meses y 1 día de servicio cotizados a CAPRUIS y 1 año y 10 meses al Instituto de Previsión Social de Santander y 8 meses al ISS, hoy, COLPENSIONES. Así, esta Corporación reiteró la competencia general de COLPENSIONES, con el fin de concluir que le correspondía decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional elevada, con independencia de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, a saber:36 […] La Sala, entonces, declarará competente a Colpensiones para que conozca y decida de fondo la petición de reconocimiento pensional que le hiciera el señor Cuadros Sarmiento, a través de apoderado.

Estima la Sala necesario, reiterarle a Colpensiones que la aplicación del Decreto 2709 de 1994, artículo 10, en materia de competencia cuando el derecho pensional puede corresponder a una pensión de jubilación por aportes, no es el resultado de una interpretación literal, ausente de las realidades institucionales del sector de la seguridad social y con desconocimiento de las condiciones particulares de los peticionarios.

(Resaltado fuera del texto). La realidad institucional es una: la supresión y liquidación de las cajas, fondos y entidades de previsión social, existentes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aunada al conjunto de medidas legales y reglamentarias atinentes al pasivo pensional generado en la normativa también anterior a la Ley 100.

Las instituciones que sustituyeron a esas entidades, cajas o fondos, tienen sus competencias reguladas por la ley. En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en pronunciamiento de 17 de febrero de 2021, se refirió a una situación similar a la descrita líneas arriba, pues la interesada, acreditaba 6.672 días cotizados en CAJANAL y tan solo 720 días en COLPENSIONES.

Así, se refirió en los siguientes términos:37 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 24 de agosto de 2021, radicado N.º 11001-03-06-000-2021-00045-00(C). 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 17 de febrero de 2021, radicado N.º 11001-03-06-000-2020-00244-00. Véase, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 24 de agosto de 2021, radicado N.º 11001-03-06-000-2021-00045-00(C). 19 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones […] En ese sentido, es importante tener en cuenta que la competencia prevista en el Decreto 2709, artículo 10, según la cual, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, es de carácter reglamentario.

Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. En otras decisiones, relativas a solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones, bajo la consideración de que: [ ] las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado [ ].

Ahora, Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.

En ese orden de ideas, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Arnovia Moreno de Rodríguez es Colpensiones. (Resaltado fuera del texto). Así pues, como el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió que el objeto de COLPENSIONES es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, ello implica que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, dicha entidad es la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.

Por consiguiente, al no encuadrarse la situación fáctica de la demandada en la hipótesis consagrada en el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 y conforme a las providencias referidas, según las cuales la aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no es el resultado de una interpretación literal alejada de las circunstancias particulares de cada caso en concreto; la Sala concluye que COLPENSIONES es la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Laura Cortés Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el 20 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por ser, se reitera, la entidad a la cual se encontraba afiliada la demandada cuando causó el derecho a la pensión. iv) Por otro lado, es preciso traer a colación el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y en el cual se establece que cuando se trata de servidores públicos afiliados a cajas de previsión social, y se puede aplicar el régimen de transición, le corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de estos servidores cuando se trasladen voluntariamente a esa entidad, así como cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público.

Igualmente, en consideración a que la demandada cotizó a CAPRECOM desde el 1.º de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, conforme el literal b) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 los «servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional».

En este orden de ideas, la Sala advierte que la pensión de jubilación reconocida a la señora Cortés Murcia fue financiada con bono pensional tipo b;38 este aspecto permite afirmar que la pensión a cargo de la entidad demandante ya se encuentra financiada con el aludido bono, el cual fue tramitado y cobrado, o por lo menos no existe prueba en el plenario de que no hubiera sido así. Por las razones expuestas, es procedente confirmar la decisión de primera instancia, esto es, mantener la obligación de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora Laura Cortés Murcia mediante los actos administrativos reprochados. 38 Tal como se advierte de la Resolución N.º 0934 de 2006.

Folios 139 al 141 al 44 del cuaderno 3. 21 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3. Costas Cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas:39 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues, al tenor del artículo 188 del CPACA, en los procesos donde se ventile un interés público, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia emitida por el a quo el 30 de enero de 2020. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 22 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra la señora Laura Cortés Murcia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.