Micelio
11001031500020220673000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-16

Radicación interna: 10725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Elis Damian Navarro Neme Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, “[…] la Magistrada Ponente no ha emitido el auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión […]” identificado con el numero único de radicación 1 Filiberto Navarro Madrid, Marleny Neme Neite, Yimy Alexis Navarro Neme, Fernando Navarro Neme, Sindy Tatiana Navarro Neme, José Maximiliano Riveros Sucre, Cilia Edilsa Riveros Sucre, Ana Lucia Riveros Sucre, Petra Edilma Sucre y Rocío Elena Benítez Doria. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros 810012339000201900067-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[ ] presentó demanda contenciosa administrativa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando dentro del medio de control de reparación directa la declaración administrativa de responsabilidad por los daños ocasionados a mis poderdantes y el pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ELIS DAMIAN NAVARRO NEME Y ALEXIS TEODORO SUCRE [ ]. 4.

Manifestó que, “[ ] Surtida la actuación procesal dentro del proceso contencioso administrativo dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 81-001-33-33-002-2013-00480-00, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA profirió sentencia el día seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) [ ]”, declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 5.

Sostuvo que, “[ ] Contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el día 16 de junio de 2017, impugnación admitida mediante auto del 27 de octubre del año 2017 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca [ ]”. 6. Señaló que, “[ ] Surtido el trámite procesal en segunda instancia, en decisión del veintisiete (27) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca [ ]”, revocó la sentencia del 6 de junio de 2017. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros 7.

Manifestó que, ejecutoriada la decisión supra, el 26 de julio de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. 8. Expresó que, “[ ] Al trámite correspondiente del recurso extraordinario de revisión se le asignó el radicado 81-001-23-39000-2019-00067-00 [ ]”. 9.

Señaló que, “[ ] la Corporación competente para desatar el recurso extraordinario de revisión es el Honorable Consejo de Estado de conformidad a lo normado en el inciso 2do del artículo 249 del CPACA, y que el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca no ha realizado el traslado y que la Magistrada Ponente no ha emitido el auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión del recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA [ ]”. 10.

Afirmó que, “[ ] El día 27 de septiembre de 2021, y como quiera que no se había efectuado el trámite requerido para el recurso extraordinario de revisión interpuesto, reiteré nuevamente la solicitud para que se le diera trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso a los señores ELIS DAMIAN NAVARRO NEME, ALEXIS TEODORO RIVEROS SUCRE, FILIBERTO NAVARRO MADRID, MARLENY NEME NEITE, AGUEDA SUCRE PONARE, YIMY ALEXIS NAVARRO NEME, FERNANDO NAVARRO NEME, SINDY TATIANA NAVARRO NEME, JOSÉ MAXIMILIANO RIVEROS SUCRE, CILIA EDILSA RIVEROS SUCRE, ANA LUCIA RIVEROS SUCRE, PETRA EDILMA SUCRE Y ROCIO ELENA BENITEZ DORIA y, consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca para que resuelva sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto de conformidad a lo estipulado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros Actuación 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca; y vinculó a Alexis Teodoro Riveros Sucre y Agueda Sucre Ponare, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13.

El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó lo siguiente: “[ ] El Tribunal Administrativo de Arauca, obrando dentro del término concedido en auto del 24 de enero de 2023, notificado el día 27 del mismo mes y año, comedidamente me permito informar que mediante providencia del 30 de enero de 2023 se concedió ante el H. Consejo de Estado—Sección Tercera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elis Damián Navarro Neme y otros en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa N.o 81001-3333-002-2013-00480-01.

Se adjunta con este informe el archivo digitalizado del expediente 81001 2339 000 2019 00067 00, que da cuenta de las actuaciones procesales surtidas. En atención a lo expuesto, al haberse superado el hecho que motivó la acción de tutela solicito respetuosamente no conceder el amparo deprecado [ ]”. 14. Alexis Teodoro Riveros Sucre y Agueda Sucre Ponare guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al no conceder recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3333-002-2013-00480-01. 18.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 19.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 20.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 21. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 22. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 23.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 24. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 26.1. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca. 26.2. Proceso digitalizado identificado con el número único de radicación 81001233900020190006700. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros Solución del caso concreto 27.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por los actores ha sido tramitada. 28. En efecto, los actores pretenden que, mediante el ejercicio de la acción de tutela se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al no conceder el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3333- 002-2013-00480-01. 29.

La Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, se indicó lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Arauca, obrando dentro del término concedido en auto del 24 de enero de 2023, notificado el día 27 del mismo mes y año, comedidamente me permito informar que mediante providencia del 30 de enero de 2023 se concedió ante el H. Consejo de Estado—Sección Tercera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elis Damián Navarro Neme y otros en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa N.o 81001-3333- 002-2013-00480-01.

Se adjunta con este informe el archivo digitalizado del expediente 81001 2339 000 2019 00067 00, que da cuenta de las actuaciones procesales surtidas. En atención a lo expuesto, al haberse superado el hecho que motivó la acción de tutela solicito respetuosamente no conceder el amparo deprecado [ ]”. (Resaltado por la Sala). 30. Captura de pantalla9 del auto de 30 de enero de 2023, en el cual el Tribunal Administrativo de Arauca concede el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3333-002-2013-00480-01. 9 Cfr. Índice 16 de SAMAI 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros 31.

Captura de pantalla10 en el cual se evidencia la comunicación de la anterior decisión. 32. En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca dio respuesta a la solicitud de los actores, esto es, conceder el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 10 ibídem 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros único de radicación 81001-3333-002-2013-00480-01, pues emitió auto el 30 de enero de 2023, en el cual resolvió “[ ] CONCEDER ante el H. Consejo de Estado— Sección Tercera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2018 [ ]”. 33.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. 34. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Tribunal Administrativo de Arauca, concedió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3333-002-2013-00480-01.

Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206730-00 Actores: Elis Damián Navarro Neme y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por los actores.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.