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11001031500020230677400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 10789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Transgraneles S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: TRANSGRANELES S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transgraneles S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 19 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la sociedad Transgraneles S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva. A juicio de la sociedad actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 7 de febrero de 2020 y del 4 de agosto de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. P.), al acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva (art. 229 C. P.) y demás normas concordantes, vulnerados a TRANSGRANELES S.A.S. SEGUNDA: REVOCAR la sentencia del 07 de febrero de 2020, proferida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de radicado No. 20001-33-31-005-2016- 00127-00, así́ como la sentencia del 04 de agosto de 2022, emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del proceso con radicado No. 20001-33-33-005-2016-00127-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso con radicado No. 20001-33-31-005-2016-00127-00, teniendo en cuenta lo expuesto en este escrito y protegiendo los derechos fundamentales de mi representada.

ADECUANDO EL FALLO a los preceptos normativos correctos y vigentes. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por Resolución No. 4622 del 19 de septiembre de 2011, el superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor dio apertura a la investigación Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria administrativa a la empresa Transgraneles S.A. (hoy Transgraneles S.A.S.), por la presunta trasgresión al literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo normado en al artículo 8º de la Resolución No. 4100 de 2004 – modificado por el artículo 1º de la Resolución 1782 de 2009– y lo señalado en el artículo 1º, código 560, de la Resolución No. 10800 de 2003.

Lo anterior, por cuanto un vehículo asociado a esa empresa transportaba carga con un peso superior al máximo autorizado. 2.2. Mediante Resolución No. 569 del 1º de febrero de 2012, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la sociedad Transgraneles S.A.S. con multa de $ 5.217.450, al encontrar tipificada la falta de “exceso en los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga”. 2.3.

La sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, resueltos de manera desfavorable por Resoluciones Nos. 2138 del 13 de marzo de 2013 y 7596 del 13 de mayo de 2015. 2.4. La sociedad Transgraneles S.A.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transportes –hoy Superintendencia de Transporte–, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones No. 4622 de 2011, 569 de 2012, 2138 de 2013 y 7596 de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a exonerarla de cualquier responsabilidad de tipo sancionatorio o pecuniario. 2.4.1. En el concepto de violación, la parte demandante relacionó como normas violadas el artículo 83 de la Constitución Política, los artículos 42 y 137 del CPACA y los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 3366 de 2003.

Fundamentó la demanda en que el acto sancionatorio era violatorio del debido proceso, porque: (i) no se decretaron las pruebas que solicitó la empresa en el trámite administrativo; (ii) se inaplicó el principio de in dubio pro reo; (iii) incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria, (iv) era improcedente la sanción contra la empresa, en cuanto debió dirigirse al conductor del vehículo. 2.5.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que, por auto del 19 de abril de 2016, la admitió. 2.6. El 4 de julio de 2019, la parte actora presentó los alegatos de conclusión en sede de primera instancia, oportunidad en la que alegó que había operado el decaimiento del acto administrativo, como consecuencia de una suspensión provisional y declaratoria de nulidad posterior de unos artículos del Decreto 3366 de 2003, situación que conllevaba a la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 10800 de 2003, fundamento normativo del acto sancionatorio.

Apoyó sus alegaciones en el concepto del 5 de marzo de 2019, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.7. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial precisó, en primer lugar, que la Resolución No. 004622 de 2011, que dio apertura a la investigación administrativa contra la sociedad actora, se trataba de un acto administrativo de trámite, por lo cual no se pronunciaría sobre su legalidad. 2.7.1.

Por otra parte, consideró que la denegación de las pruebas solicitadas por la empresa durante el trámite administrativo sancionatorio se ajustó a derecho y descartó la falsa motivación alegada con la revisión del contenido de los actos sancionatorios con la norma aplicada para imponer la multa, al encontrar correcta la adecuación típica de la conducta sancionable. 2.7.2.

Finalmente, en cuanto al alegato propuesto por la parte demandante en los alegatos de conclusión, sostuvo que si bien era cierto que el Consejo de Estado anuló las disposiciones contenidas en la Resolución No. 10800 de 2003, esa declaratoria había ocurrido con posterioridad a la ejecutoria de la sanción que le fue impuesta a la empresa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló y el Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 4 de agosto de 2022, la confirmó. En concreto, el tribunal estimó que: (i) el argumento de alzada relativo al decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria no podía estudiarse, pues no fue planteado en el concepto de violación de la demanda, de ahí que no debió analizarse por el juez de primera instancia, y (ii) fue acertada la valoración probatoria que efectuó la Superintendencia demandada y se acreditó fehacientemente la existencia de la falta o infracción. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se interpuso a manera de instancia adicional, sino para dirimir una controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de esa sociedad y al patrimonio. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las sentencias del 7 de febrero de 2020 y del 4 de agosto de 2022, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, por las siguientes razones: 3.2.1. Que desecharon arbitrariamente los argumentos que propuso la sociedad demandante frente al decaimiento del régimen sancionatorio en el sector transporte y consecuente pérdida de ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios, por considerar que no fueron expuestos en la demanda, sin tener en cuenta que para ese momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil no había emitido el concepto relativo a “sanciones administrativas en el transporte público terrestre automotor.

Decreto 3366 de 2003 y Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte”, el cual se expidió el 5 de marzo de 2019. Que, por lo anterior, las oportunidades procesales para presentar los argumentos relativos a la pérdida de ejecutoria de los actos demandados fueron los alegatos de conclusión de primera instancia (presentados en el mes de julio de 2019), el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia. 3.2.2.

Que el tribunal no podía pretender que Transgraneles S.A.S. discrepara sobre asuntos que generaban confusión para la época de los hechos y que fueron resueltos hasta el mes de marzo de 2019. 3.2.3. La parte demandante manifestó que en el caso objeto de estudio se estaba frente a un inminente decaimiento de los supuestos normativos que fundamentaron el acto administrativo sancionatorio por medio del cual la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió la investigación adelantada en contra de Transgraneles S.A.S., pues para ese momento se encontraban suspendidos los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, en virtud de la suspensión provisional decretada en auto del 22 de mayo de 2008, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple No. 2009-00098-00.

Que, por lo tanto, también estaba suspendida Resolución 10800 de 2003 – expedida con base en las facultades otorgadas por dicho decreto– cuyo artículo 1º, código 560, fue el que se aplicó a la conducta sancionada, circunstancia que, aduce, deriva en la configuración de una atipicidad y aplicación irregular de la normatividad. 3.2.4.

Por otro lado, manifestó que en la investigación administrativa que dio lugar a los actos sancionatorios se vulneró el principio de legalidad y la reserva de ley, porque los criterios de graduación determinados en el memorando interno número 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 para sancionar a las empresas de transporte público terrestre en la modalidad de carga, no se encuentran establecidos en la ley.

Que, siendo así, como la sanción impuesta no se ciñó a los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3 del CPACA, ni bajo los parámetros de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co graduación de la sanción del artículo 50 ibidem, se desvirtuaban los argumentos de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en cuanto dijo que los actos administrativos se encontraban revestidos del principio de legalidad, así como que la imposición y tasación de la sanción era jurídicamente permitida. 3.2.5.

Que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el principio de favorabilidad, conforme con el cual “si después de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado”. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al juez quinto administrativo de Valledupar. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés, a la superintendente de transporte. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de enero de 20231. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la sentencia del 4 de agosto de 2022 no era constitutiva de vía de hecho judicial y se dictó amparada en las normas jurídicas y en ejercicio de la autonomía del juez competente. 5.1.1.

Explicó que dado que el primer argumento del recurso de apelación que presentó la sociedad actora no fue esgrimido en la demanda (relativo al decaimiento del acto administrativo) esa corporación decidió no pronunciarse al respecto, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa de las partes, además del equilibrio de las cargas procesales que debe imperar en los juicios de nulidad contra los actos administrativos que profieren las entidades públicas con presunción de legalidad. 5.1.2.

Que, por lo tanto, el análisis de la providencia acusada se circunscribió únicamente a los reparos frente a la valoración probatoria que hizo la Superintendencia demandada al proferir el acto sancionatorio contra la sociedad demandante y consideró que los alegatos de la alzada no tenían vocación de prosperidad, razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. 5.2.

A pesar de haber sido notificado, el juez quinto administrativo de Valledupar y la superintendente de transporte no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se 1 Índice No. 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República2. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico3, defecto sustantivo4, procedimental5, fáctico6, error inducido7, decisión sin motivación8, desconocimiento del precedente judicial9 o violación directa de la Constitución10. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala considera que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la parte actora respecto de la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto.

Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Transgraneles S.A.S. 2.3. Ahora, la parte actora alega la presunta configuración de un defecto sustantivo, por la rigurosidad de la autoridad demandada al no estudiar un argumento propuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la Sala advierte que esos argumentos no corresponden propiamente a un defecto sustantivo, sino que encajan en un posible defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.

En consecuencia, se abordará el análisis de fondo a partir de ese defecto. 2.4. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto procedimental al no resolver los argumentos relativos al decaimiento 2 Sentencia C-543 de 1992. 3 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 4 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 5 Sentencia SU-061 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 7 Sentencia SU-261 de 2021. 8 Sentencia SU-489 de 2016. 9 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 10 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen sancionatorio en el sector transporte y la consecuente pérdida de ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios. 3. Solución al problema jurídico planteado 3.1.

Para determinar si la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en el defecto procedimental endilgado por la parte actora, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de dicha decisión. 3.2. En la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado advirtió que en el recurso de apelación la parte actora alegó el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 10800 de 2003 y que al estar suspendido provisionalmente no podía servir de sustento a la sanción por no estar vigente.

Ese argumento, sostuvo, no podía estudiarse en esa oportunidad, debido a que tal censura no se planteó en el concepto de violación expuesto en la demanda, por lo que “claramente los cuestionamientos en ese sentido dirigidos contra el acto acusado no podían ser debatidos en sede jurisdiccional ya que ello conllevaría a una vulneración al debido proceso de la parte demandada”. 3.2.1.

Sostuvo que, de la lectura cuidadosa del concepto de violación planteado en la demanda, no se observaba ningún reparo contra el acto administrativo cuestionado respecto de la vigencia de la norma en que se fundamentó. Que, por el contrario, los argumentos solo reprocharon que el acto administrativo acusado era violatorio del debido proceso por no haberse decretado las pruebas solicitadas por la empresa investigada en el trámite administrativo interno; la inaplicación del principio in dubio pro reo; la presunta falsa motivación por indebida valoración de las pruebas, y la improcedencia de la sanción en contra de la empresa por cuanto debió dirigirse contra el conductor del vehículo. 3.2.2.

La autoridad judicial demandada advirtió que el argumento relativo a la anulación de la Resolución No. 10800 de 2003 contentiva de la tipificación de la conducta, apareció en el debate procesal sólo hasta el momento en que la empresa la propuso en sus alegatos de conclusión de primera instancia y que sobre ello se pronunció el a quo desestimando el planteamiento.

No obstante, consideró que ese argumento no debió analizarse por el a quo, dado que se planteó en una etapa procesal que no era idónea y, por lo tanto, en sede de segunda instancia no emitiría ningún pronunciamiento sobre el tema. Así lo expuso: Para la Sala, dicho argumento no debió analizarse en el fallo por cuanto fue planteado en una etapa procesal inidónea, esto es, los alegatos de conclusión en la primera instancia, fase procesal en la que no es posible formular nuevos cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado toda vez que ello implicaría un desconocimiento del derecho de defensa de la contraparte al verse sorprendida con un nuevo ataque contra el acto administrativo por razones que no fueron aducidas en el concepto de violación. Así, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la congruencia que debe existir entre la demanda, su contestación y la sentencia, consagrada en el artículo 187 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como una garantía del derecho de defensa y debido proceso de todas las partes que intervienen en el juicio, quienes desde el principio deben conocer cuáles son los cargos de nulidad para que hacia ello enfoquen su defensa, pero no ser sorprendidos por nuevos motivos de nulidad o razones distintas que fundamenten la pretensión anulatoria en etapas posteriores al concepto de la violación (…).

La imposibilidad de estudiar el fondo de argumentos y cuestiones no debatidas en el concepto de la violación de la demanda y que luego las partes hacen aparecer en etapas procesales posteriores, como los alegatos de conclusión, permanece durante el trámite y decisión de la segunda instancia, así dichas razones se hayan planteado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. (…) Por tanto, dado que el primer argumento de alzada invocado por la empresa demandante al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado gira en torno a la vigencia o pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 10800 del 2003 que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, aspecto que no fue esgrimido en la demanda, la Sala no emitirá pronunciamiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno sobre ello, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes y de defensa, además del equilibrio de las cargas procesales que debe imperar en los juicios de nulidad contra los actos administrativos que profieren las entidades públicas con presunción de legalidad. 3.3.

A partir de lo anterior, la Sala considera que la decisión objeto de tutela se dictó en el marco de la razonabilidad, al concluir que no era dable estudiar un argumento no propuesto en el concepto de violación de la demanda. Esa posición no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por el contrario, se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de justicia rogada, “las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, así como en los argumentos desarrollados para sustentar los cargos planteados para fundamentar las causales de nulidad de los actos demandados, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa”11. 3.4.

Además, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que los alegatos de conclusión constituyen una oportunidad procesal otorgada a las partes para precisar los argumentos esgrimidos en los cargos y expresar al juez cual debe ser, a su juicio, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, pero en ningún momento “habilita la posibilidad de adicionar nuevos cargos, pues ello atentaría contra el debido proceso y el principio de igualdad como quiera que la contraparte no tuvo oportunidad de oponerse a estos nuevos argumentos”12. 3.5.

Es importante señalar que en el concepto de violación la parte actora debe exponer de manera clara los cargos contra el acto acusado, a partir de los que se delimita el campo de acción del juez, que tendrá que resolver en los precisos términos expuestos en la demanda, de ahí que, para el caso objeto de estudio, no estuviera obligado a pronunciarse respecto del reproche relativo al decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios, por tratarse de un argumento que tan solo trajo hasta los alegatos de conclusión de primera instancia, como bien estimó el tribunal. 3.6.

Ahora bien, la parte actora alega que solo después de emitido el concepto del 5 de marzo de 2019 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado podía presentar los argumentos relativos a la pérdida de ejecutoria de los actos demandados y que por ese motivo fueron propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.7.

Sin embargo, la Sala advierte que para el momento en que la actora radicó la demanda, esto es, el 9 de octubre de 201513, la Sección Primera del Consejo de Estado ya había dictado el auto del 22 de mayo de 2008, que suspendió provisionalmente algunos artículos del Decreto 3366 de 2003. Luego, desde la presentación de la demanda, la parte actora pudo proponer como uno de los cargos del concepto de violación que el fundamento normativo de los actos sancionatorios habría perdido fuerza de ejecutoria en virtud de la suspensión provisional. 3.7.1.

No era necesario que la sociedad actora esperara el concepto del 5 de marzo de 2019 para proponer ese cargo de violación, toda vez que el presunto decaimiento de los actos administrativos sancionatorios no provenía de ese concepto, sino del auto de 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-2016-00080- 01 (PI).

M. P. (Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001032400020110000300 de 23 de abril de 2020. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación, que, en sentencia del 12 de agosto de 2021, dictada en el proceso No. 25000-23-37-000-2014-01133-01, señaló: “Este nuevo cargo no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial”. 12 Ibidem. 13 Según acta de reparto que consta en el expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06774-00 Demandante: Transgraneles S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional. Al margen de las interpretaciones jurídicas que pudieron darse al respecto, nada impedía a la sociedad demandante que lo propusiera desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.8.

Justamente por lo anterior, es razonable la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de no estudiar los argumentos por decaimiento y pérdida de ejecutoria de los actos sancionatorios. Por esa misma razón, esta Sala, como juez de tutela, tampoco está habilitada para efectuar ese estudio. De aceptarse lo contrario, se desconocería que la acción de tutela no puede usarse para suplir las omisiones en que incurrieron las partes en el proceso ordinario. 3.9.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en defecto procedimental al no resolver los argumentos relativos al decaimiento del régimen sancionatorio en el sector transporte y consecuente pérdida de ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios. 3.10.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la sociedad Transgraneles S.A.S. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transgraneles S.A.S., por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN