Micelio
68001233300020180014601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-08

Radicación interna: 30117 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Biocombustibles De Colombia Y Santander S.A.S - Biocolder S.A.S.·Demandado: Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. – Biocolder S.A.S.- Demandada: Municipio de Bucaramanga Tema: Sanción por no enviar información 2016.

Principio de favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas 1.

ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2016 la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga expidió los requerimientos ordinarios 45 y 542, en los que solicitó a la demandante información de la compra y venta de combustible, y las correspondientes cuentas contables de registro en el año 2015. El 11 de julio de 2016 la demandada expidió pliego de cargos3 en el que determinó sanción por no enviar información por $411.719.947 en contra de la demandante, por falta de respuesta de la información solicitada.

Sin embargo, el 9 de septiembre de 2016 la misma entidad expidió acto aclaratorio del mencionado pliego4, en el que modificó el valor de dicha sanción a $119.012.000. El 23 de febrero de 2017 la demandada expidió la Resolución 190 en la que impuso sanción por no enviar información a la empresa demandante, en la que confirmo el valor de $119.012.000.

No obstante, la actora presentó recurso de reconsideración el 23 de mayo de 2017 en contra de dicha resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1249 del 14 de agosto de 2017 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido5. 1 Índice 59 de la Plataforma SAMAI del Tribunal. 2 Índice 34 de la Plataforma SAMA del Tribunal.

Adición de demanda y anexos; 01. Demanda y anexos; Anexos demanda Biocombustible. Folios 43 a 47 3 Ibidem. Folio 41 4 Ibidem. Folio 51. 5 Ibidem. Folios 56 a 68. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de los actos expresos, fictos, presuntos, y continentes de antijurídico, proferidos contra mí representado por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTOS MUNICIPALES por las violaciones manifestadas en este documento así: a) REQUERIMIENTO ORDINARIO SOBRE TASA MUNICIPAL GASOLINA MOTOR NÚMERO 045 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2016 notificado mediante envío de correo postal de 472 de fecha 20 de mayo de 2016. b) REQUERIMIENTO ORDINARIO SOBRE TASA MUNICIPAL GASOLINA MOTOR NUMERO 054 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2016 notificado mediante envío de correo postal 472 de fecha 19 de mayo de 2016. c) PLIEGO DE CARGO POR NO ENVIAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN LOS REQUERIMIENTOS ORDINARIOS NUMERO 054 Y 045 DE 2016, EXPEDIDA EL DIA 11 DE JULIO DE 2016 notificada por correo 472 el día 10 de agosto de 2016. d) ACTO ACLARATORIO AL PLIEGO DE CARGOS POR NO ENVIAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN LOS REQUERIMIENTOS ORDINARIOS 054 Y 045 DEL 2016 CON FECHA DEL 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 notificada por correo en 472 el día 1 de octubre de 2016. e) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN # 0190 DEL 23 DE FEBRERO DE 2017 notificado. f) Y RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN #1249 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2017, NOTIFICADA EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL (sic), todos proferidos por la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTOS MUNICIPALES.

SEGUNDO: RESTABLECER EL DERECHO a mi defendida a no cancelar ninguna sanción, por los hechos motivados por la SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTOS MUNICIPALES DE BUCARAMANGA, por haber cumplido con la entrega mensual de dicha información y por qué una norma superior de conformidad con lo relatado a lo largo de la presente acción y según lo dispuesto en el DECRETO 019 DEL 2012 ARTÍCULO 9 que establece que no existe obligatoriedad de información que repose en la entidad que la solicita, la ley (sic) 1754/2015 artículo 210 es muy clara en indicar que la única fuente de cualquier información para las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ES EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, norma especial, así mismo por los motivos expuestos en el presente documento.

TERCERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE (…)

CUARTO: Que como motivo del restablecimiento se compulsen copias a la PROCURAURÍA (…)

QUINTO: Que como parte del Restablecimiento se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al pago, de las sumas probadas como perjuicios ocasionados y derivados por la presentación de esta acción a favor de BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER identificada con el número de identificación tributaria 900.682.571, según mandato adjunto, representado legalmente por el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LIZARAZO, gerente general, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.216.665, representada en honorario de abogados, gastos procesales por la presentación de esta acción y demás probadas según dictamen pericial solicitado como prueba.

SEXTO: Que como parte del Restablecimiento (sic) se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a la devolución de los valores que compongan la sanción 6 Índice 34 de la Plataforma SAMAI del Tribunal. Incluye demanda y adición (reforma) a la demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativa junto con sus intereses e indexaciones, si así fuere el caso, que hubiere sufragado la persona jurídica BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER identificada con el número de identificación tributaria 900.682.571, según mandato adjunto, representado legalmente por el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LIZARAZO, gerente general, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.216.6651, por los actos impugnados por este medio de control judicial.

SEPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por (sic) honorable TRIBUNAL.

OCTAVO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

NOVENO: Se impongan los efectos de ley conforme a los artículos 188, 189, 192 y demás pertinentes del CPACA.”. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 210 de la Ley 1753 de 2015; 730, 742 y 744 del Estatuto Tributario; 364, 365 y 375 del Estatuto Tributario Municipal de Bucaramanga (Acuerdo 044 de 2008); y artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

Como concepto de violación, expuso, lo siguiente: Falsa motivación: Alegó que la sanción por no enviar información es improcedente, debido a que el municipio de Bucaramanga ya tenía la información solicitada en otra dependencia, la cual fue entregada mes a mes en el año 2015, por lo que no se cumple con el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

Además, desde la respuesta al pliego de cargos se solicitó que se comparara la información enviada a la Secretaría de Gobierno de la demandada con la información requerida; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida ni atendida. Señaló que los actos administrativos deben fundarse en las pruebas practicadas o aportadas, pero en el presente caso no se estudió la información remitida de forma previa a la demandada.

Violación de las normas en que debió fundarse: Advirtió que el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, que es norma superior a las disposiciones territoriales, establece que toda información relativa a combustibles debe ser registrada en el Sistema de Información de Combustibles, por lo que la demandada no se encontraba con la facultad de solicitar información adicional relacionada con su actividad productora de renta.

En el mismo sentido, advirtió que los actos demandados deben cumplir con los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario, al tener como fuente de su decisión el material probatorio. Además, deben cumplir con los artículos 13, 83 y 84 de la Constitución Política, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Bucaramanga no contestó la demanda.

SENTENCIA APELADA Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente7: Explicó que de acuerdo con el requerimiento de información realizado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga y con las normas locales, la demandante se encontraba obligada a remitir la información solicitada.

Lo anterior, aun cuando no fuera sujeto del pago de la sobretasa a la gasolina, dado que la entidad demandada actuó en ejercicio de sus funciones legales. En consecuencia, resultaba procedente la sanción por no enviar información establecida en el artículo 241 del Acuerdo Municipal 44 del 2008. Aclaró que la información enviada de forma mensual a la Secretaría de Gobierno del municipio de Bucaramanga no coincidía con la solicitada en el requerimiento ordinario, por lo que no resulta de recibo la afirmación de la demandante sobre el cumplimiento de su obligación de enviar información. Adicionalmente, advirtió que la información registrada en el Sistema de Información de Combustibles es incompleta, ya que no reporta el número de cuentas contables, ni las operaciones realizadas con su distribuidor mayorista, datos que fueron solicitados en el requerimiento de información. Finalmente, determinó que, aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda, no había lugar a condenar en costas, dado que las causales de nulidad invocadas contaban con sustento legal.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que le es desfavorable y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Alegó que existió ausencia de análisis por parte del Tribunal frente a la alegada falsa motivación de los actos demandados, pues omitió examinar que, al contrastar la información recaudada y remitida a otra dependencia con las pruebas obrantes en el proceso, la omisión se reducía únicamente a la falta de remisión del código contable.

Pese a ello, los actos acusados desconocieron que la información sustancial sí había sido suministrada y aplicaron la sanción máxima del 5% sobre las sumas no informadas, sin valorar una eventual graduación. Además, tampoco se analizó que los códigos contables no constituyen una cifra susceptible de servir como base autónoma para la imposición de la sanción. Advirtió que la información que reposaba en el Sistema de Información de Combustibles podía ser consultada por el municipio de Bucaramanga; por tanto, al no faltar sino el código contable, la sanción debió reducirse al 5%, conforme a lo determinado en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2015, al estudiar el artículo 651 del Estatuto Tributario9.

Adicionalmente, al 7 Índice 59 de la Plataforma SAMAI del Tribunal. 8 Índice 62 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 9 Sentencia del 27 de agosto de 2015. Exp. 21014.C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia lo complementa con sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultar aplicable el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, debía aceptarse que la información remitida a otra dependencia era válida, por lo que el acto demandado carece de una adecuada motivación. Señaló que el Tribunal no estudió la violación de los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario, los cuales establecen que las decisiones administrativas deben fundarse en los hechos probados.

En el mismo sentido, no analizó la transgresión de los artículos 13, 83 y 84 de la Constitución Política, los cuales obligan a que la ley se aplique igual para todos, la administración debe actuar de buena fe y que a una norma general no deben agregarse trabas. Explicó que no era responsable de enviar información, debido a que es una estación de servicio, la cual no está obligada a remitir información a la demandante de acuerdo con el artículo 197 del Acuerdo 044 del municipio de Bucaramanga.

Alegó que no puede escindirse los fundamentos fácticos de la sanción en la etapa jurisdiccional, ya que se estaría variando la decisión sancionatoria. Además, al haberse cumplido con una parte de la información solicitada, como lo explicó el Tribunal, la sanción no se debió determinar en su máximo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 202510, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran.

La demandante11 remitió memorial en el que solicitó tener como pruebas los recibos de pago de la sanción por no enviar información del presente caso, debido a que se acogió a un beneficio tributario ordenado por el municipio de Bucaramanga. Sin embargo, mediante auto del 28 de abril de 2026 se negaron las pruebas remitidas por extemporáneas12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el municipio de Bucaramanga impuso la sanción por no enviar información a la sociedad demandante. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en calidad de apelante única, corresponde a la Sala determinar si es procedente la sanción por no enviar información impuesta en los actos administrativos acusados.

La demandante alegó que el Tribunal no se manifestó del cargo de falsa motivación, en el sentido de comparar la información que ya se encontraba en la entidad demandada y la solicitada. Además, advirtió que la sanción no se encontraba determinada de forma correcta. 10 Índice 4 de la plataforma Samai. 11 Índice 11 de la plataforma Samai. 12 Índice 15 de la plataforma Samai.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, contrario a lo afirmado por la parte apelante, el Tribunal sí se pronunció sobre los argumentos expuestos en la demanda, pues señaló que la información remitida mensualmente a la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga no coincidía con la solicitada en el requerimiento ordinario.

Y, la información registrada en el Sistema de Información de Combustibles era incompleta, pues omitía los códigos contables y las operaciones realizadas con el distribuidor mayorista, razón por la cual daba lugar a imponer la sanción por no enviar información, conforme a los actos administrativos demandados. Ahora, se encuentra que el municipio de Bucaramanga expidió los actos demandados (resolución sanción y resolución que resolvió el recurso de reconsideración) en términos generales explican, que al no haberse remitido la información solicitada en los requerimientos ordinarios 45 y 54 2016 procedía la sanción por no enviar información en virtud de lo previsto en el artículo 241 del Acuerdo 44 de 2008, la cual se determinó en $119.012.00013.

El artículo 241 del Acuerdo 44 del 22 de diciembre de 2008, señalaba: “Artículo 241. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Una multa hasta CUATRO MIL (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) la cual se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios: a. Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

(…) De acuerdo con la disposición se extrae que, de no enviarse información, de enviarse errónea, incompleta o extemporánea procede la sanción por no enviar información que corresponde hasta el 5% respecto a la información exigida o hasta 4.000 UVT. El artículo 241 del acuerdo de Bucaramanga debe aplicarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, debido a que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.” (Subraya la Sala) El artículo 651 del Estatuto Tributario en el momento de los hechos, ordenaba lo siguiente14: “Art. 651.Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo 13 Índice 34 de la Plataforma SAMA del Tribunal.

Adición de demanda y anexos; 01. Demanda y anexos; Anexos demanda Biocombustible. Folios 56 a 68. 14 Artículo modificado de forma posterior por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido para ello cuyo, contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (15.000 UVT), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

(…)” En cuanto a las normas transcritas se advierte que son similares, pero se diferencian en cuanto al valor en UVT del límite de la sanción. En relación con el artículo 651 del Estatuto Tributario esta Sala en sentencia del 16 de diciembre de 2012, explicó lo siguiente15: “El fundamento legal para aplicar las sanciones relativas a la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes, es el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición que propone cuatro hechos sancionables: 1.

No suministrar información estando obligado a ello; 2. Suministrar la información en forma extemporánea; 3. Que la información suministrada presente errores, y 4. Que la información suministrada no corresponda a la solicitada. (…) El artículo 686 del Estatuto Tributario dispone: DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.

En efecto, la norma citada hace referencia a los deberes dirigidos a particulares, contribuyentes o no, sujetos al control de la DIAN, que deben suministrar información de los hechos económicos que pueden afectar el ámbito tributario. Es decir, la obligación de los contribuyentes de atender los requerimientos de información o pruebas que haga la Administración Tributaria, cuando se requiera para verificar su situación fiscal o la de terceros.

Resalta la Sala que la obligación tributaria sustancial tiene por objeto obtener el pago del impuesto, pero para que el Estado establezca si se ha cumplido con esta obligación, la Ley determina otros deberes a cargo de los contribuyentes o no contribuyentes, los cuales son complementarios a la obligación tributaria sustancial. De acuerdo con lo anterior, los deberes complementarios son puntualmente obligaciones de hacer o no hacer, que facultan al Estado a verificar el correcto cumplimiento del pago del tributo.” (Subraya la Sala) Conforme al criterio expuesto, la sanción por no enviar información resulta procedente cuando la información requerida por la autoridad tributaria no es suministrada, en la medida en que se trata del incumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer.

Asimismo, dicha sanción no exige que el requerido tenga la calidad de contribuyente de algún tributo, toda vez que su finalidad es verificar la situación fiscal del obligado o 15 Exp. 18055. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de terceros, como un mecanismo complementario del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial.

En el presente caso, se observa que en el Requerimiento Ordinario 45 del 13 de mayo de 2016 el municipio de Bucaramanga solicitó a la demandante lo siguiente: i) Relación mensual discriminada y separada de las operaciones correspondientes a las compras de combustible del año 2015, ii) la relación mensual discriminada y separada de las operaciones correspondientes a las ventas de combustible del año 2015, y (iii) la relación discriminada y separada del inventario de combustible en galones de gasolina corriente básica, gasolina corriente oxigenada, gasolina extra básica, gasolina extra oxigenada, efectuadas con indicación del código contable en la fecha de cambio de turno del 1° de enero de 201516.

La misma información enunciada previamente, fue solicitada por el Requerimiento Ordinario 54 del 13 de mayo de 201617. Sin respuesta por la sociedad demandante. La entidad demandada expidió pliego de cargos, por medio del cual propuso sanción por no enviar información a la demandante, consistente en la omisión de respuesta a los requerimientos ordinarios.

Contra dicho acto preparatorio, la compañía dio respuesta y allegó la información requerida por la entidad. Luego, el municipio de Bucaramanga expidió los actos demandados (resolución sanción y resolución que resolvió el recurso de reconsideración) impuso la sanción por no enviar información, al no haberse remitido la información solicitada en los requerimientos ordinarios 45 y 54 2016.

Posteriormente, en documento emitido por la demandada “Análisis de la información presentada con motivo del requerimiento ordinario sobretasa municipal gasolina motor No. 00045 de 2016” se explica que la información solicitada fue remitida de forma extemporánea18. De acuerdo con lo expuesto, la sanción por no enviar información es procedente, pues aun cuando la demandante remitió la información requerida, una vez notificado el pliego de cargo, dicha subsanación de la omisión por no enviar información no incide en la conducta sancionable, tal como lo ha considerado esta Sección19.

Además, la demandante era responsable del envío de la información, ya que no se requiere una calidad especial, para que las autoridades tributarias solicitaran información, siendo irrelevante que no fuera contribuyente de la sobretasa a los combustibles establecida en el artículo 197 del Acuerdo 44 de 2008 de Bucaramanga. Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 9 del Decreto 19 de 2012, el cual establece que: “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. 16 Índice 34 de la Plataforma SAMA del Tribunal.

Adición de demanda y anexos; 01. Demanda y anexos; Anexos demanda Biocombustible. Folio 45. 17 Ibidem. Folio 43. 18 Ibidem. Folio 48. 19 Sentencia del 17 de julio de 2025, exp. 28914 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PARÁGRAFO.

A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” El artículo transcrito, prohíbe la solicitud de documentos cuando ya reposan en una entidad. En este caso, con el fin de probar que la información solicitada se encontraba en la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Bucaramanga, la demandante remitió memoriales con fecha de entrega en la entidad demandada del 15 de enero de 2015, 5 de junio de 2015, 7 de enero de 2016, 8 de octubre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 8 de agosto de 2015, 8 de julio de 2015, 14 de mayo de 2015, 14 mayo de 2015, 17 de marzo de 2015, 17 de febrero de 2015, y 15 de enero de 2015, en las que remitió información de compras y ventas del combustible clasificada en los diferentes tipos20.

De los memoriales enunciados, se puede concluir que la información de compra y venta clasificada de combustibles del año 2015, ya se encontraba en la Secretaría de Gobierno del municipio de Bucaramanga cuando los requerimientos ordinarios fueron expedidos. Sin embargo, la demandante no informó a la Secretaría de Hacienda de dicho municipio de la ubicación de la información en el tiempo establecido, ni remitió la información de las cuentas, ya que simplemente omitió responder los requerimientos ordinarios dentro de la oportunidad legal, sin que sea necesario realizar un cotejo entre los datos de la información presentada y aquellos que reposaban en la Secretaría de Gobierno. En relación con los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario, no se advierte su vulneración, toda vez que los actos demandados se fundamentaron en la situación fáctica acreditada en el proceso, las pruebas aportadas y la omisión de respuesta de la demandante al requerimiento de información, circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción por no enviar información. Del mismo modo, no se evidencia transgresión de los artículos 13, 83 y 84 de la Constitución Política, pues la sanción prevista resulta aplicable en igualdad de condiciones a quienes incurran en la conducta sancionable, no se acreditan actuaciones de mala fe por parte de la Administración y la consecuencia jurídica derivó del incumplimiento del requerimiento ordinario de información. En cuanto al porcentaje de la sanción, se observa que no se aplicó la sanción del 5% del valor de la información como erróneamente lo manifiesta la demandante, sino el límite de 4.000 UVT ($119.012.000)21.

Por lo tanto, no prosperan los argumentos de apelación de la demandante. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de sanción por no enviar información, y la primacía de la de la norma tributaria de carácter nacional sobre la local, esta Sala en sentencia del 29 de mayo de 2025, explicó lo siguiente22: 20 Ibidem.

Folios 71 a 119. 21 Conforme a la resolución sanción. 22 Exp. 29976. C.P. Wilson Ramos Girón (E) Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Cabe precisar que en pro de la unificación de los procedimientos y del régimen sancionatorio, el legislador decidió establecer parámetros en el artículo 66 de la Ley 383 de 199714 y 58 de la Ley 788 de 200215, que debían seguir las entidades territoriales con el fin de ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, con la posibilidad de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los términos de los procedimientos.

Comoquiera que la entidad territorial contaba con un estatuto de rentas (Acuerdo 027 de 2017) que hacía mención al artículo 651 del ET -modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016-, en principio, correspondería aplicar lo dispuesto por su propia normativa. Sin embargo, la sanción por no informar, que es lo que interesa para el asunto concreto, no puede ser más gravosa que la consagrada en el Estatuto Tributario Nacional23.

Se observa que la sanción por no informar establecida en el artículo 487 del Acuerdo 027 de 2017 en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que fue impuesta por la Administración, fue modificada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, la cual fijó una más favorable, al disminuirla del 5%, al 1% de la información no suministrada, que no puede superar 7.500 UVT conforme el numeral 1) ibidem.

La norma en mención dispuso (…)» De acuerdo con el criterio expuesto, si la norma nacional en materia de sanción por no enviar información es menos gravosa que la local, por principio de favorabilidad debe aplicar la norma del Estatuto Tributario Nacional. En el presente caso, de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional procede la reducción de la sanción por no enviar información del 5% al 1% de la información omitida.

El municipio de Bucaramanga impuso la sanción por no enviar información aplicando el tope máximo de UVT conforme a lo previsto en el artículo 241 del Acuerdo 44 de 2008, pero resulta ser una sanción más gravosa en comparación con la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 202224, por lo que resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad.

Ahora, respecto a la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del ET, esta no procede en el presente caso, pues no obra prueba de que la demandante haya aceptado la sanción mediante memorial dirigido a la autoridad tributaria, ni de que haya efectuado el pago o suscrito un acuerdo de pago dentro del término establecido, ya sea para acceder a la reducción del 50% -si se subsana antes de la notificación de la 23 Sentencia del 6 de septiembre de 2017, exp. 20953, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 “ARTÍCULO 80.

Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.-Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios. a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea, d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero coma cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT […]”.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sanción- o del 70% -si se subsana dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación-25. Por lo expuesto, es procedente la reliquidación de la sanción por no enviar la información en los siguientes términos: Reliquidación sanción por no informar Base información omitida $8.234.399.000 Art. 241 Acuerdo 44 de 2008 (Bucaramanga) Sanción (tope máximo) $119.012.000 Art. 651 ET (Ley 2277 de 2022) Sanción máxima (7.500 UVT) $223.147.000 Sanción al 1% $82.344.000 De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no enviar información en la suma de $82.344.000.

Finalmente, se observa que obra pago26 efectuado por la sociedad al municipio de Bucaramanga, razón por la cual estos deberán ser aplicados para determinar lo efectivamente adeudado por la sociedad demandante por concepto de la sanción impuesta. Costas en segunda instancia Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201127, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas a la parte demandante en esta instancia, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y la nulidad parcial que aquí se declarará fue consecuencia de la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad por parte de la Sala, mas no del éxito de los planteamientos del recurrente28.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV. Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 25 “La sanción, a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.” (Subraya la Sala) 26 Índice 11 de la plataforma Samai. 27 «Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 28 Sentencia del 16 de abril de 2026. Exp. Interno 29497. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00146-01 (30117) Demandante: Biocombustibles de Colombia y Santander S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.

Revocar la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar se establece: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución Sanción 0190 del 23 de febrero de 2017 y de la Resolución 1249 del 14 de agosto de 2017 expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho fijar el valor de la sanción por no enviar información del año 2016 en la suma de $82.344.000.” 2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Reconocer personería a Rafael Vanegas Herrera, como apoderado del municipio de Bucaramanga, en los términos del poder conferido que obra en el índice 13 de la plataforma Samai. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Salva voto