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44001234000020240013401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-11-18

Radicación interna: 73747 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unión Temporal Del Norte·Demandado: Departamento De La G

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte Ejecutada: Departamento de La Guajira Asunto: Devuelve expediente Estando el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se decretó una medida cautelar, se advierte que, en el auto proferido el 1º de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia que libró el mandamiento de pago y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que en la actualidad carece de objeto resolver de fondo el recurso interpuesto, por los motivos que se exponen a continuación: I.

ANTECEDENTES Solicitud de ejecución y su trámite 1. El 4 de septiembre de 20241 la Unión Temporal del Norte, por medio de apoderado judicial2, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de La Guajira3, por la suma de $20.259’136.067,92, correspondiente a los ordinales tercero y cuarto de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso contractual con radicación 1 Folio 105 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 2 Poder otorgado por la representante legal de la Unión Temporal del Norte (folios 7 y 8), constituida por Avila Limitada y H&H Arquitectura S.A. (folios 29 y 30).

Archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 3 Folios 1 a 104 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 2 No. 2017-00124-00, así como por los intereses moratorios que se generen desde su causación y hasta el pago efectivo4. 2.

En providencia del 30 de julio de 20255, el Tribunal Administrativo de La Guajira: i) negó el mandamiento de pago en la suma de $8.222’580.161,92, contenida en el ordinal tercero de la sentencia del 26 de octubre de 2022, por cuanto dicho monto se incluyó en el acuerdo de reestructuración del Departamento de La Guajira, en razón de la modificación del 28 de octubre de 20236 (ordinal primero) y; ii) ordenó a la entidad territorial ejecutada pagar a la parte ejecutante la suma de $12.036’555.906, reconocida en el ordinal cuarto de la sentencia referida, junto con los intereses moratorios causados sobre ese valor (ordinal segundo).

Además, ordenó las notificaciones de ley (ordinal tercero a sexto). 3. El 5 de septiembre de 20257 el departamento de La Guajira formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del ordinal segundo de la providencia antes citada, con el fin de que el presente trámite ejecutivo fuera suspendido inmediatamente. De igual forma, la parte ejecutante formuló recurso de reposición contra el numeral primero de esa providencia8, para que en la orden de pago se incluyera, además, la suma de $8.222’580.161,92. 4.

Surtido el trámite de rigor, por medio de auto del 3 de octubre de 20259, el Tribunal dispuso no reponer el proveído del 30 de julio de 2025, por el cual se libró mandamiento de pago parcial. En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. 5.

Mediante auto del 1º de junio de 202610, esta Subsección revocó la providencia que libró el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal del Norte contra el departamento de La Guajira, y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento 4 De manera subsidiaria se pidió la actualización de la suma pretendida a la fecha en que efectivamente sea pagada. 5 Índice 5 de Samai – Tribunal. 6 Frente a esta decisión en particular, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición (índice 24 de Samai – Tribunal), sobre el cual la parte ejecutada se pronunció (índice 32).

Al respecto, el Tribunal resolvió no acceder a esa impugnación en auto del 3 de octubre de 2025 (índice 53), providencia en la que también se negó el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y se concedió el de apelación presentado subsidiariamente por la misma parte. 7 Índice 20 de Samai – Tribunal. 8 Índice 24 de Samai - Tribunal 9 Índice 53 de Samai – Tribunal. 10 Índice 5 de Samai – Consejo de Estado, radicado: 44001-23-40-000-2024-00134-02.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 3 ejecutivo, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. De la solicitud de medida cautelar y su trámite 6. Junto con la solicitud de ejecución11, la Unión Temporal del Norte presentó escrito12 por el cual pidió decretar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del departamento de La Guajira, entre ellos, cuentas bancarias, vehículos y acciones, así como librar los oficios correspondientes de cara a su materialización. Decisión objeto de impugnación 7.

Mediante auto del 30 de julio de 202513, el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada en cuentas de ahorro y corrientes y depósitos a término en las entidades financieras allí indicadas, limitó la medida cautelar a la suma de $18.054’833.859, ordenó librar los oficios correspondientes, excluyó del embargo algunos recursos de la parte ejecutada14 y negó las demás medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.

En esa providencia se avaló el embargo de los recursos del departamento de La Guajira, debido a que el crédito objeto de ejecución se encuentra contenido en una sentencia judicial y, en consecuencia, no es aplicable el principio de inembargabilidad de recursos públicos según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8. El 3 de septiembre de 202515, la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira libró el correspondiente oficio de embargo dirigido a las entidades bancarias destinatarias de la orden para que procedieran a su debido cumplimiento.

Recurso de reposición y en subsidio apelación 9. El extremo ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada el 30 de julio de 2025 para que se repusiera tal 11 Según informe secretarial obrante en el folio 106 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 12 Folios 1 a 10 del archivo “375Aldespachopor_CUADERNOMEDIDACAUTEL(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 13 Índice 6 de Samai – Tribunal. 14 Los recursos del sistema general de participaciones, los pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 15 Índice 13 de Samai – Tribunal.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 4 determinación y, en su lugar, el Tribunal se abstuviera de decretar las medidas cautelares ordenadas16, al considerar que de conformidad con la Ley 550 de 1999 -artículo 58 numeral 13- y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible iniciar procesos ejecutivos ni embargos contra las entidades territoriales que hayan celebrado acuerdos de reestructuración, como es el caso del departamento de La Guajira. 10.

Adelantado el trámite de rigor, mediante proveído del 3 de octubre de 202517 corregido el 29 del mismo mes y año18, el Tribunal decidió no reponer el auto censurado, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo19 y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 11. Previa resolución de los recursos de apelación, el departamento de La Guajira promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos por el tribunal el 30 de julio de 2025 para el amparo de su derecho al debido proceso.

Dicho trámite, le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien suspendió provisionalmente los efectos del auto que decretó las medidas cautelares20. 12. En cumplimiento de la referida medida provisional, el 17 de septiembre de 202521 la secretaría del Tribunal a quo emitió oficio por el que comunicó a las entidades bancarias el levantamiento del embargo. 13.

El 30 de octubre de 202522, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el departamento de La Guajira y ordenó levantar la medida provisional. Posteriormente, en el trámite de la impugnación contra la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de diciembre de 202523, modificó la decisión, en el sentido de: i) declarar improcedente la acción de tutela respecto del auto que ordenó el embargo y retención de dineros del ente territorial; y ii) negar el amparo solicitado frente al auto que libró el libró mandamiento de pago. 16 Mediante memorial de 5 de septiembre de 2026.

Índice 21 de Samai – Tribunal. 17 Índice 54 de Samai – Tribunal. 18 Índice 68 de Samai – Tribunal. 19 La decisión de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo adoptada en el proveído de 3 de octubre de 2025, fue corregida el 29 siguiente. 20 Auto de 12 de septiembre de 2025. La referida acción constitucional fue tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con el radicado 11001-03-15-000-2025-05641-00. 21 Índice 36 y 37 de Samai – Tribunal. 22 Índice 22 de Samai – Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-00. 23 Índice 5 de Samai – Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 5 14. El 28 de enero de 202624 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de intervención en este asunto a efecto de solicitar “que se revoque las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira en orden a librar mandamiento de pago contra el Departamento de La Guajira”, que se ordene al suspensión del proceso de la referencia y que se remita el expediente “al agente especial interventor del acuerdo suscrito por el ente ejecutado”. 15.

Finalmente, tal como se anunció anteriormente, el 1º de junio de 202625, esta Subsección revocó la providencia que libró el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal del Norte contra el departamento de La Guajira, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes del presente caso, se tiene que mediante auto de 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento ejecutivo en contra del departamento de La Guajira, por la suma equivalente a $12.036’555.906, reconocida en el ordinal cuarto de la sentencia de 26 de octubre de 2022, dictada por esa Corporación, en el marco del medio de control de controversias contractuales identificado con radicado: 2017-00124-00, más los intereses moratorios causados sobre ese valor, decisión que fue objeto de apelación por la entidad territorial ejecutada.

En el trámite de la alzada, esta Subsección por medio de auto del 1º de junio de 202626, revocó la anterior determinación y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo y declaró la terminación del proceso, en razón a que de conformidad con la prohibición contemplada en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia constitucional y administrativa, con independencia de si la respectiva obligación surgió -con anterioridad o con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración-, en la actualidad, no resulta jurídicamente admisible tramitar el proceso ejecutivo sub lite en contra del departamento de La Guajira, en la medida que no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de la entidad territorial que se haya acogido al proceso de 24 Índices 3 de Samai – Consejo de Estado, radicado: 44001-23-40-000-2024-00134-01. 25 Ut supra nota al pie de pág. 10. 26 Ibídem.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 6 reestructuración de pasivos, mientras se esté ejecutando el acuerdo que fija sus términos y condiciones, como ocurre en este caso, según se observa en la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público27. Además, en la referida providencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 30 de julio de 2025, por virtud de lo consagrado en el artículo 597-4 del CGP28.

En ese contexto, el despacho estima que en este caso no hay lugar a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad territorial contra el auto que decretó el embargo y retención de dineros de la parte ejecutada, ya que mediante auto del 1º de junio de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se revocó el mandamiento de pago, se terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas29.

Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que no hay lugar a continuar con el trámite del recurso de apelación y que carece de objeto de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos planteados en la alzada por la parte ejecutada, como quiera que, al revocar el mandamiento de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo, por sustracción de materia no resulta dable entrar a resolver si procedía la medida cautelar de embargo y retención de dineros solicitada por la parte ejecutante.

En mérito de lo expuesto, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se decretó una medida cautelar, por las razones expuestas en esta providencia. 27 En el siguiente enlace: https://www.minhacienda.gov.co/resumen-del-estado-de-los-procesos-de- restructuraci%C3%B3n-de-pasivos (fecha de consulta: 4 de mayo de 2026).

Por medio de este enlace se accede a un archivo de Excel que da cuenta del estado de los procesos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales a la luz de la Ley 550 de 1990 y que se encuentra actualizado hasta enero de 2026. En este documento se puede apreciar que, en relación con el Departamento de La Guajira que aquí funge como ente ejecutado, el estado de dicho proceso es “Acuerdo en ejecución con Modificación”. 28 “Artículo 597.

Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. […]” 29 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de enero de 2019, radicado: 59670.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 7 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P.22/EXPEDIENTE DIGITAL