Micelio
11001032500020130076600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-05-06

Radicación interna: 1511-2013 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Martin Jose Sanchez Esquivel·Demandado: Ministerio De Salud, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Demandante: MARTÍN JOSÉ SÁNCHEZ ESQUIVEL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO El despacho resuelve la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado del Ministerio del Trabajo frente al auto proferido el 10 de agosto de 2021, mediante el cual se aceptó como coadyuvante del Ministerio de Salud y Protección Social al señor Juan Diego Buitrago Galindo en el proceso que se tramita en contra del parágrafo 1 del artículo 40 Decreto 1406 de 19991, dictado por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social.

I. LA SOLICITUD Por memorial radicado el 23 de agosto de 20212 el apoderado del Ministerio del Trabajo solicitó la aclaración y/o adición de la precitada decisión, para lo cual señaló: 1 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 2 Ingresado a despacho el 6 de septiembre de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] en su numeral 1.9 se manifiesta que el Ministerio del Trabajo guardó silencio frente a la reforma de la demanda, cuando lo cierto es que esta entidad presentó sendos escritos adjuntos en los que se pronuncia respecto a la reforma de la demanda y respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante Víctor Manuel Esquivel Lozano. Lo anterior, además, se ratifica en auto del 8 de julio de 2019 proferido por su despacho en el cual en el numeral 2.2 menciona la respuesta a medidas cautelares que obra a folios 98 a 102 del expediente […]” II.

CONSIDERACIONES El despacho, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición de los autos y sentencias se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos procesales que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. Por su parte, el artículo 287 ejusdem establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De contera, la adición se aplica en aquellos casos que la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2. Oportunidad de la solicitud El auto que motiva la solicitud de aclaración y/o adición fue proferido por el despacho el 10 de agosto de 2021, notificado al apoderado del Ministerio del Trabajo por correo electrónico el 20 de agosto de 20213, por lo que, acorde con lo señalado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 3 Notificación nro. 18224 del 20 de agosto de 2021.

Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-25-000- 2013-00766-00. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20214, tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, esto es, el 24 de agosto de 2021, y comoquiera que la petición fue radicada el 23 del mismo mes y año, se desprende que se presentó en oportunidad.

En consecuencia, hay lugar a descender en su estudio. 2.3. Examen de fondo El apoderado del Ministerio del Trabajo solicita se aclare y/o adicione la pluricitada providencia, por cuanto en la misma se indicó que ese organismo no hizo ningún pronunciamiento frente a la reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del 10 de octubre de 2017 y para ello arguyó: “lo cierto es que esta entidad presentó sendos escritos adjuntos en los que se pronuncia respecto a la reforma de la demanda y respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante Víctor Manuel Esquivel Lozano. // Lo anterior, además, se ratifica en auto del 8 de julio de 2019 proferido por su despacho en el cual en el numeral 2.2 menciona la respuesta a medidas cautelares que obra a folios 98 a 102 del expediente”.

En cuanto a la aclaración, el despacho recuerda que, tal como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso, la petición de aclaración de una providencia judicial solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. En el caso concreto, la petición no deviene de frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva del auto o que hayan influido en ella, sino que la misma se contrae a cuestionar una manifestación que se hizo en el acápite de los antecedentes del auto del 10 de agosto 4 Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2021, en donde se menciona que el Ministerio del Trabajo no descorrió el traslado de la reforma de la demanda, circunstancia que en nada influye en la decisión que allí se adoptó consistente en admitir como coadyuvante del Ministerio de Salud y Protección Social al señor Juan Diego Buitrago Galindo, de donde se desprende que no procede la petición de aclaración. Igual situación ocurre frente a la solicitud de adición, toda vez que el petente no precisó cuál aspecto dejó de resolverse, máxime cuando, como se señaló, lo que en dicho proveído se decidió fue sobre una petición de coadyuvancia. En tal sentido serán denegadas las referidas solicitudes.

Sin perjuicio de lo anotado, el despacho advierte que en el expediente no obra escrito que dé cuenta que el Ministerio del Trabajo haya descorrido el traslado de la reforma de la demanda y, dado que el solicitante afirma que allegó “sendos escritos adjuntos en los que se pronuncia respecto a la reforma de la demanda y respecto a la medida cautelar solicitada”, revisados los mismos se observa que son los siguientes: (i) Memorial con radicado nro. 08SE2017120200000026099 del Ministerio del Trabajo, con sello de recibido el 20 de octubre de 2017, en la Sección Segunda de esta Corporación en el que se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar en el proceso con radicado nro. 760012331000201000573025, así: “Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (sic) MAGISTRADO CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá 5 Visto en el índice 72 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2013 00766 00.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 76001233100020100057302 (N.I. 3369-2015) Demandante: MARTÍN JOSÉ SÁNCHEZ ESQUIVEL Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Asunto: CONTESTACIÓN REFORMA A DEMANDA-MEDIDA CAUTELAR JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, mayor de edad, con residencia en Bogotá, D.C., identificado con (…) actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el poder que se me ha conferido y que adjunto, respetuosamente acudo ante su Despacho con fin de pronunciarme respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: […]” (Mayúsculas originales y subrayas del despacho) (ii) Memorial con radicado nro. 08SE2017120200000026260 del Ministerio del Trabajo, con sello de recibido el 24 de octubre de 2017 en la Sección Primera de esta Corporación con destino al presente proceso en el que se lee: “Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MAGISTRADO CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA (sic) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001032500020130076600 Demandante: MARTÍN JOSÉ SÁNCHEZ ESQUIVEL Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Asunto: CORRECCIÓN NÚMERO DE RADICADO – PRONUNCIAMIENTO A LA REFORMA A DEMANDA- MEDIDA CAUTELAR JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, mayor de edad, con residencia en Bogotá, D.C., identificado con (…) actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el poder que se me ha conferido, respetuosamente acudo ante su Despacho con fin de informar que el día 20 de Octubre de 2017, se radico (sic) ante su despacho pronunciamiento de la medida cautelar del proceso Judicial, ordenada por auto y notificada por el buzón de notificaciones Judiciales, pero por error involuntario se radico (sic) con otro número de radicado siendo el Radicado 76001233100020100057302 (N.I.3369-2015) que pertenece al Demandante Víctor Manuel Esquivel Lozano. Por lo anterior, informo que la medida cautelar corresponde al radicado 11001032500020130076600 - Demandante Martin Jose Sanchez Esquivel, y, no al radicado76001233100020100057302 (N.1.3369-2015).

Así las cosas, solicito muy respetuosamente que se tenga en cuenta la Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fecha de radicación del pronunciamiento de las medidas cautelares el 20 de octubre de 2017, dentro del proceso Judicial del Radicado 11001032500020130076600 -Demandante Martin José Sánchez Esquivel”.

(Mayúsculas originales y subrayas del despacho) Conforme con lo anterior, lo que se observa es que el apoderado del Ministerio del Trabajo radicó un memorial el 20 de octubre de 2017 en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación en donde manifestó que se pronunciaba sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 76001 23 31 000 2010 00573 02 y en memorial posterior radicado el 24 de octubre de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera informó que dicho memorial correspondía al presente proceso, esto es, al expediente nro. 11001 03 25 000 2013 00766 00.

No obstante, en dicho memorial hizo alusión a que descorría el traslado de la solicitud de suspensión provisional y no a la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del proveído proferido el 10 de agosto de 2021, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: En firme la providencia, ingrésese el expediente al despacho para continuar su trámite. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: Martín José Sánchez Esquivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado