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76001233300020220101501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-09

Radicación interna: 1867 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Armando Palau Aldana·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Radicado: 76001233300020220101501 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001233300020220101501 Accionante: ARMANDO PALAU ALDANA Accionados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) Temas: Improcedencia recurso de queja en la acción de cumplimiento.

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE QUEJA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación presentado por el señor Armando Palau Aldana contra el auto de 16 de diciembre de 2022, proferido por esa autoridad judicial, que rechazó la demanda de cumplimiento de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El 30 de noviembre de 2022, el señor Armando Palau Aldana presentó la acción de cumplimiento con el objetivo de que se le ordenara al director general de la Corporación Autónoma Regional (CVC) el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 2. Según el ciudadano, tal precepto fue incumplido por la autoridad accionada al no darle trámite a la recusación que el actor formuló en contra del director DAR SCV Suroccidente el 15 de septiembre de 2022, dentro de los procedimientos sancionatorios ambientales radicados n.° 0711-039-004-066-2018 y n.° 0711-0136-014-152-2016, en los que funge como apoderado. 2.

Pretensiones de la demanda “Solicito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se sirva despachar favorablemente esta acción de cumplimiento instaurada contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del 1 Mediante auto del 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso que se remitieran las diligencias al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de queja.

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Radicado: 76001233300020220101501 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, abogado Marco Antonio Suarez, impartiendo la orden judicial a dicho funcionario de cumplir y ejecutar las prescripciones establecidas en el segundo inciso del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: “La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente”, en relación con la recusación formulada por Armando Palau Aldana contra el Director de la DAR CVC Suroccidente, señor Diego L. Hurtado”. 3.

Auto de inadmisión de la demanda 3. En auto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda de cumplimiento de la referencia y le concedió al demandante el término de dos días para que subsanara el escrito inicial. 4. El a quo requirió al actor para que, en primer lugar, allegara al trámite el escrito mediante el cual se constituyó en renuencia a la accionada.

En segundo lugar, informara si existió otra petición de recusación formulada en contra del director DAR SCV Suroccidente. 5. En tercer lugar, le solicitó que enviara la petición que dio origen al oficio del 10 de noviembre de 2022, suscrito por la Dirección de la CVC. 6. En cuarto lugar, que relacionara las pruebas que el actor aportó con la presentación de la acción, en los términos del numeral 6 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. 4.

Auto de rechazo de la demanda 7. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el medio de control promovido. Lo anterior por cuanto venció el término concedido en la providencia inadmisoria sin que el actor presentara la correspondiente subsanación. 5. Recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda 8.

El demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión porque la oportunidad para subsanar las falencias advertidas por el tribunal venció el jueves 15 de diciembre de 2022, habida cuenta que la providencia le fue notificada el 6 del mismo mes y año. 9. Adicionalmente, el accionante afirmó que el 9 de diciembre de 2022, el actor recibió el requerimiento judicial mediante correo electrónico. 6.

Auto de rechazo del recurso de apelación 10. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que el recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda es improcedente, en los términos del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, la sentencia C-319 de 2013 de la Corte Constitucional y la unificación del 7 de abril de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Radicado: 76001233300020220101501 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo explicó que el señor Palau Aldana afirmó que la subsanación de la demanda fue atendida el 9 de diciembre de 2022.

En atención a tal aseveración, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó lo siguiente: (i) En la comunicación del auto de inadmisión se dijo expresamente que “las respuestas y solicitudes puedes ser enviadas a través del siguiente correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, información que ha estado a disposición de los usuarios desde el 1 de julio de 2020 en la página web de esta corporación cuando se publicó la Circular 010 del 30 de junio de 2020”.

(ii) Revisados los documentos aportados por el señor Palau Aldana, la respuesta al requerimiento fue enviada a “la dirección de correo electrónico sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co, la cual no se encuentra habilitada para recepción de memoriales”. (iii) El accionante omitió enviar la información solicitada a los canales habilitados por ese despacho, lo “que trae como consecuencia, que la petición no sea tenida en cuenta dentro de la actuación”. 12.

En ese orden de ideas, la primera instancia reiteró las decisiones de rechazo tanto de la demanda como del recurso de apelación. 5. Fundamentos del recurso de reposición y queja 13. El 10 de febrero de 2023, la parte actora presentó los recursos de reposiciòn y, en subsidio, de queja contra el proveído del 7 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó el recurso de apelación contra la providencia del 16 de diciembre de 2022. 14.

Según el peticionario “[l]a interpretación realizada por el magistrado ponente es de carácter restrictiva y niega el acceso constitucional a la administración de justicia, invocando además la remisión a un correo en funcionamiento, pero no acondicionado para los menesteres de luchar por la consecución de la justicia adentrándose en una exegética y esclerótica interpretación del moderno derecho”. 6.

Auto que decide no reponer la decisión del 7 de febrero de 2023 y remitió el recurso de queja al Consejo de Estado 15. Mediante auto del 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de rechazo del recurso de apelación y dispuso tramitar la queja. 16. En atención a lo anterior, el 9 de marzo de 2023 se recibió en el despacho el expediente de la referencia. Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Radicado: 76001233300020220101501 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 18.

En atención al artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo3 en lo que sea compatible con la naturaleza…”, del presente medio de control. 2. Improcedencia del recurso de queja en acciones de cumplimiento 19.

La acción de cumplimiento, tiene normativa especial contemplada en la Ley 393 de 1997, que prevé en el artículo 164 que las providencias que se dicten en el trámite de ésta carecerán de recurso; excepto la impugnación contra la sentencia de primera instancia y el de reposición cuando se deniegue la práctica de una prueba. 20. Así las cosas, las demás decisiones adoptadas dentro del trámite de este mecanismo constitucional carecen de recurso, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 319 de 2013, que tiene efecto de cosa juzgada constitucional, siendo tal interpretación obligatoria.

Precisó por consiguiente lo siguiente: “…La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas. Como se ha explicado en esta sentencia, esa característica es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones 2 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Artículo 16º.- Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319 de 2013. Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Radicado: 76001233300020220101501 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co populares y de grupo.

Esto en razón que ha sido intención unívoca del Constituyente que estas modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente prescindan de la obligatoriedad de representación judicial, tengan carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y respondan a criterios de agilidad en la respuesta de la administración de justicia a los conflictos que se someten a su conocimiento”. 21.

En este orden de ideas, ante la existencia de reglas específicas en el procedimiento de la acción de cumplimiento, no tienen cabida las normas generales a las que hace referencia la parte accionante, esto es los artículos 150, 245 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 26, 65 y 67 de la Ley 2080 de 20215, respectivamente, máxime que se trata de una acción pública que exige un procedimiento ágil en su trámite y respuesta por parte de la administración de justicia, generalmente no requiere de representación judicial, pues tiene carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial, lo que no ocurre en una acción ordinaria como nulidad, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, etc. 22.

Lo anterior, permite concluir que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca la procedencia de recursos o memoriales contra el auto que rechace la impugnación de la sentencia de primera instancia, por tanto, resulta improcedente la solicitud del accionante. 3. Caso concreto 23. Teniendo en cuenta los derroteros legales y jurisprudenciales referidos, en el caso bajo examen, la providencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle 5 ARTÍCULO 26.

Modifíquese el inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Radicado: 76001233300020220101501 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2022, no es susceptible de ningún recurso, razón por la que se rechazará el recurso de queja, interpuesto por el señor Armando Palau Aldana.

No obstante lo anterior, nada obsta para que el actor, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, pueda presentar la acción de cumplimiento, sin que represente una acción temeraria. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Armando Palau Aldana contra el auto del 7 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.