CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04282-00 Accionante: Bertha Xiomara Daza Santafe Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección B- Asunto: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. 1.
Solicitud de tutela La accionante a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela el 10 de julio de 2025, buscando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B al proferir providencia de 22 de mayo de 20025 y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. con providencia del 27 de noviembre de 2021 En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la providencia del Tribunal y se ordene proferir una nueva providencia en la que se ordene la revocatoria de las Resoluciones SUB 278092 y SUB 65270. 2.
Hechos Relevantes 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela La accionante laboró en distintas entidades del sector público desde el primer día el mes de junio de 1973 hasta el 10 de mayo de 2016.
Lo anterior arroja un total de 11.929 días equivalente a 1.704 semanas. Mediante resolución número GNR 216002 del 27 de agosto de 2013 COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación por el valor de $3.379.051 efectiva a partir del primer día de septiembre de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio. El 31 octubre de 2013, según se afirma en la demanda, se presentó recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. COLPENSIONES no dio respuesta en el término de ley, razón por la cual se formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-008-2014-0028400.
En el curso de la mencionada demanda COLPENSIONES emitió la resolución GNR 262781 del 18 de julio 2014 mediante la cual resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión ya reconocida por el valor de $4.256.978 condicionada a retiro. El trámite de la demanda continuó y se profirió sentencia sin que COLPENSIONES hubiera formulado recurso alguno. Según la accionante, considerando que el pago de la mesada pensional estaba condicionada al retiro definitivo, no fue necesario solicitar el cumplimiento del fallo proferido a esa fecha.
Mediante resolución número 001161 del 19 de febrero de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aceptó el retiro del servicio de la señora Daza Santafe a partir del 10 de mayo 2016. Cuando la demandante dejó de trabajar, se aportó la correspondiente resolución a COLPENSIONES, razón por la cual esa entidad emitió la resolución número GNR 160722 del 27 de mayo de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión por retiro de servicio en $4’918.022 efectiva a partir del 10 de mayo de 2016. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela Posteriormente el 17 de junio de 2016 se le solicitó realizar la reliquidación pensional toda vez que en los actos anteriores no se incorporaron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior fue resuelto mediante resolución GNR 245078 del 19 de agosto de 2016 en la cual se niega la liquidación solicitada con fundamento en la aplicación del precedente judicial de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Para el año 2020 el monto de la pensión reconocida ascendía a $5.802.825,19. El 22 de diciembre de 2020 COLPENSIONES emitió la resolución SUB 278092 mediante la cual da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, por la cual disminuyó el monto de la pensión a la suma de $5´245.296.
Con el inicio del año 2021 se efectuó el pago de la mesada pensional por el valor de $5´330.279. Según el relato de los hechos, si no se hubiera modificado el valor mencionado, el monto de la mesada pensional debería ser de $5´896.250,48 existiendo una diferencia de $565 971,48. El 03 de marzo de 2021, se presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución SUB 278092 del 22 de diciembre de 2020.
Sin embargo, COLPENSIONES mediante resolución SUB 65270 del 12 de marzo de 2021 negó la solicitud. La señora Bertha Xiomara Daza Santafe, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), en la que solicitó declarar la firmeza de las siguientes resoluciones: GNR 21002 del 27 de agosto de 2013, GNR 262781 del 18 de julio de 2014, GNR 160722 del 27 de mayo de 2016, VPB 41642 del 15 de noviembre de 2016 emitidas por COLPENSIONES.
También solicitó la nulidad absoluta de la resolución SUB 278092 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del Juzgado 8º 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela administrativo oral de Bogotá, y resolución SUB 65270 del 12 de marzo de 2021 mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa.
El 26 de noviembre de 2021 se rechazó la demanda (radicado 110013342-046- 2021-00164-00). Se formuló recurso de apelación. El 22 de mayo de 2025 se resolvió el recurso de apelación. Para el juzgado la demanda no cumplía los requisitos formales dispuestos en la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto debe ser rechazada toda vez que el artículo 169 de la mencionada ley indica que el rechazo de la demanda opera cuando “1.
Cuando hubiera operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” Para el juzgado de las 13 pretensiones formuladas tan solo 2 están relacionadas con solicitudes de declaratoria de nulidad (la 5 y la 6), ya que las demás pretensiones están dirigidas a obtener a que se reconozca la firmeza de los actos administrativos, lo cual es imposible toda vez que la misma ley es la que le da presunción de legalidad a los mismos y en tanto estos no sean demandados y sea reconocida la nulidad, seguirán gozando de ella. 3.
Fundamentos de la acción de la acción de tutela El 10 de julio de 2025 el accionante presentó la demanda de tutela en contra de la providencia que resolvió el recurso de apelación, buscando la revocatoria de los actos administrativos demandados y la defensa de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto al sustento de la acción de tutela, la señora Daza Santafe inició haciendo un análisis del artículo 230 de la Constitución Política resaltando que los jueces en 5 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela sus providencias están sometidos al imperio de la ley, lo es administrar justicia. También resaltó que los jueces deben ser imparciales y actuar con independencia. Continuó con el artículo 29 de la Constitución. Política. del debido proceso para enfatizar que opera como una garantía universal, que le permite a todo individuo se le trate de conformidad con las normas vigentes, evitando caprichos o apreciaciones subjetivas.
Respecto del fallo atacado, afirma que este no ha respetado las garantías constitucionales, ya que permitió que se disminuyera la pensión de la accionante. Luego hizo énfasis en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde detalló cómo se llegó de la prohibición de interponer acciones de tutela en contra de providencias judiciales hasta las vías de hecho, enfatizando la sentencia C-590 de 2005 y la explicación de los diferentes defectos, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución. De ese análisis concluye: “1.- Que constituye un asunto de relevancia constitucional, por cuanto el administrador de justicia en este caso la Sala presidida por el Doctor JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO desconoce la prohibnición constitucional. 2.- En cuanto al requisito de inmediatez se encuentra plenamente satisfecho pues sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE.
CUNDINAMARCA fue proferida el 22 de mayo de 2025. 3.- A lo largo del presente escrito ha quedado demostrado los hechos materia de la inconformidad, así como los derechos fundamentales vulnerados. 4.- La presente acción se presenta contra una decisión interlocutoria que NO ha sido reclamada por vía de acción de tutela. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad invoco la prevista en los literales g.- y h.- de las señaladas en la sentencia anteriormente transcrita, las cuales consisten en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución”.
En conclusión, la accionante formuló dos cargos consistentes en (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la constitución. Sin embargo, más allá del aparte citado de la acción de tutela, la demandante no detalló 6 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela más y tampoco hizo un análisis de por qué y cómo la providencia atacada había incurrido en los mencionados yerros.
Frente a los demás prerrequisitos, la accionante concluye que su caso efectivamente es un asunto de relevancia constitucional por cuanto se desconoció una prohibición constitucional, esto es, que el monto reconocido como pensión no puede ser disminuido. Así mismo, para ella la acción de tutela debe ser estudiada porque se trata de una acción en contra de una providencia, que no tiene otras acciones para atacarlo y que la decisión controvertida se demandó dentro del plazo de los 6 meses que establece el prerrequisito de inmediatez.
“1.- Solicito del señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en particular la sala precidida por el Doctor JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se ordene la revocatoria de la resolución SUB 278092 de 2020. 3.- Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción.” 4.
Trámite Procesal Mediante auto de 21 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El 1 de agosto de 2025, en su contestación la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que la acción de tutela busca abrir una tercera instancia al querer controvertir lo ya decidido en el proceso bajo el radicado No 11001-33-42-046-2021-00164-00 y confirmada por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así mismo señaló que existe cosa juzgada. 7 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela El 4 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, aportó el link de acceso al expediente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 8 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 6.
Caso Concreto Esta Sala analizará los argumentos del juzgado, la apelación y el auto que negó dicho recurso para verificar si se cumple el prerrequisito de relevancia constitucional. Para el juzgado citando las siguientes normas “los artículos 74, 87 y 161-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, establece que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse contra los actos definitivos que inciden directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible la actuación, bien sea porque ya agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o porque los actos administrativos demandados quedaron en firme”.
Como parte de los fundamentos del rechazo citó un fallo de esta Corporación en el que se indica “que solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.
En cuanto a los autos de trámite, debe señalarse que, entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, verificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto. 10 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general no son posibles de ser juzgados a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó”4.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. En el término de ley, la demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Los principales motivos de inconformidad fueron los siguientes: «…con el argumento de dar cumplimiento a una orden judicial, procede revocar actos administrativos que reconocieron un derecho particular y concreto como lo fue la pensión de velez (SIC); pero lo más sorprendente se encuentra en el hecho que, se ubiese (SIC) “REDUCIDO” el monto de la pensión reconocida desconociendo lo previsto en el inciso 8º del artículo 48 de la constitución política».
Ante el hecho de que en su opinión si hubiera disminuido la mesada pensional considera la demandante que se violó el artículo 29 de la Constitución toda vez que no se presentó debido cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes del CPACA. El Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, determinó el problema jurídico en establecer si las únicas 2 resoluciones, esto es la SUB 65270 de 12 de marzo de 2020 y SUB 65270 de 12 de marzo de 2021, son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. «De conformidad, entre las disposiciones, con lo previsto en los artículos 43,74 y 75 del C.P.A.C.A. los actos que expide la administración para dar cumplimiento a fallos judiciales no son susceptibles de control judicial» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contensioso Administrativo, sección segunda, subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-16), Actor: Miguel Antonio Daza Aguilar. 11 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela Para el tribunal fueron dos los actos administrativos susceptibles de nulidad.
El primero un acto de ejecución, con el cual se dio cumplimiento a una orden judicial; el segundo mediante el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa. Por lo tanto, el tribunal confirmó el auto impugnado, ya que ambos actos administrativos no eran susceptibles del medio de control ante el juez contencioso. El Juzgado y el Tribunal compartieron argumentos, con respaldo de precedente jurisprudencial para sostener que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede en contra de actos administrativos que acatan sentencias o que resuelven revocatorias directas, como es el caso.
La discusión en términos de derechos, valores y apreciaciones fue la misma en las diferentes etapas, solo que para el trámite de la tutela, la accionante cambió el argumento de la prohibición de desmejorar sus derechos, para ahora afirmar que hay una violación directa a la Constitución y la formación de todos los yerros en su contra. Revisados los fallos y los argumentos de la apelación y la acción de tutela, no se cumple el criterio de plantear en términos constitucionales la carga argumentativa de cómo la providencia demandada afecta sus derechos fundamentales, cuando es claro que sus argumentos van en contra de normas y de jurisprudencia decantada de esta Corporación. Ahora bien, esta Sala también advierte que la demandante busca una nueva instancia que esté de acuerdo con sus argumentos.
Esa pretensión no se comparte pues la acción de tutela no debe convertirse en una tercera instancia frente a lo ya decidido por los jueces de conocimiento del proceso ordinario. De esa manera el caso carece de relevancia constitucional, pues la acción de tutela no puede servir como tercera instancia y mucho menos cuando el propósito es el reconocimiento de un valor económico. 12 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económica referentes a la aplicación de la ley.
Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia con lo cual se está buscando materializar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. Además de lo expuesto, el trasfondo de la acción de tutela es una reliquidación pensional. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"5 Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que se pretende volver a discutir lo ya probado y fallado tanto en primera como segunda instancia, así como en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 13 Expediente n°. 11001-03-15-000-2025-04282-00 Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafe Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B Asunto: fallo de tutela
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Bertha Xiomara Daza Santafé contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES