www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453-2017), 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) (ACUMULADOS) Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, JORGE LEONARDO BRICEÑO PALACIOS, WILSON EDUARDO BUSTOS BOLAÑOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Ley 1437 de 2011.
Procedimiento previo sentencia anticipada. AUTO INTERLOCUTORIO Previo a resolver lo pertinente dentro del proceso de la referencia, este despacho observa que en el presente medio de control se han llevado a cabo las siguientes actuaciones procesales: i) El 17 de mayo de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, incoó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC- 20161000001336 del 10 de agosto de 2016, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, Convocatoria No. (sic) 430 de 2016 – Superintendencias», además, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. ii) A través de auto del 27 de octubre de 2017 2, esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes, asimismo, en 1 Folio 221 a 244 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 253 y 254 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017) y acumulados Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia auto de la misma fecha 3, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado. iii) La parte demandada, a través de memorial del 7 de noviembre de 2017 presentó recurso de súplica 4 contra la anterior providencia, impugnación que fue resuelta el 25 de enero de 2018 en el sentido de confirmar el auto suplicado. iv) La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante memorial elevado el 23 de febrero de 2018, contestó la demanda 5, oponiéndose a lo pretendido en ella. v) El 21 de septiembre de 2018 6, este despacho profirió auto en el que decidió, de oficio, acumular las demandas identificadas con los radicados 11001-03-25-000-2017- 00300-00 (1453-2017) y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017) al proceso 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). vi) La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante memoriales presentados el 13 de diciembre de 2018 7 dentro de los procesos 1453 de 2017 y 2368 de 2017, contestó la demanda. vii) En auto del 30 de enero de 2020 8, se citó a las partes e intervinientes y al agente del Ministerio Público para llevar a cabo la audiencia inicial el día 17 de febrero de 2020 a las 10:00AM, asimismo, se ordenó tener como coadyuvante de la parte demandada al señor Fredy Wilson Chavarro Pacheco. viii) El 17 de febrero de 2020 9 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en ella se resolvió: i) revocar la medida cautelar decretada mediante auto del 27 de octubre de 2017, confirmada mediante providencia del 25 de enero de 2018, a través de la cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo CNSC- 20161000001336 del 10 de agosto de 2016, y ii) vincular como terceras interesadas en las resultas del proceso a las Superintendencias de Notariado y Registro, Economía Solidaria, Nacional de Salud, Servicios Públicos y Domiciliarios, Puertos y Transportes y Financiera de 3 Obrante en el cuaderno de medidas cautelares, folio 30 a 36. 4 Folio 78 a 88 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folio 374 a 387 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 390 a 392 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 55 a 76 del cuaderno principal del expediente identificado con el radicado número 11001032500020170050300 ( 1453-2017) y Folios 39 a 58 del cuaderno principal del expediente identificado con el radicado 11001032500020170050300 (2368-2017). 8 Folio 475 del cuaderno principal del expediente. 9 Acta de audiencia obrante a folios 516 a 522 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017) y acumulados Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Colombia, comoquiera que son las entidades donde se van a proveer los empleos a través del proceso de selección. ix) En razón a esta última decisión de vincular a las mencionadas entidades al proceso, el despacho suspendió la realización de la audiencia inicial hasta tanto se efectuaran las respectivas notificaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ya se efectuaron todas las notificaciones ordenadas, el presente asunto se encuentra al despacho para fijar hora y fecha para la reanudación de la audiencia inicial, sin embargo, previo a ejecutar dicha actuación, se realizarán las siguientes consideraciones: La Ley 2080 de 2021 10, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 10 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017) y acumulados Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones s e pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» [Negrillas del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso siempre y cuando i) las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten o ii) encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Atendiendo a lo anterior, y con el propósito de brindar una solución pronta y célere 11 al sub examine, el despacho considera pertinente 11 «Artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017) y acumulados Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sugerir a las partes para que, de común acuerdo, soliciten a este despacho dictar sentencia anticipada en el caso que compete o manifiesten si están de acuerdo con ello.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Por secretaría, infórmese a las partes, esto es, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a los señores Jorge Leonardo Briceño Palacios y Wilson Eduardo Bustos Bolaños, parte demandante, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, parte demandada, para que soliciten o manifiesten si están de acuerdo con la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el sub examine, para lo cual se les concederá un término de cinco (5) días hábiles con el propósito de que se pronuncien al respecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 13.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.»