CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00538-01 (68.534) Actor: D&T Proyectos S.A.S Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca - FONDECUN- y otro Referencia: Controversia contractual - recurso de queja De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2018, la sociedad D&T Proyectos S.A.S, presentó demanda contra el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca -FONDECUN- y la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de que se declare la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra No. 308 de 2015, celebrado entre las partes por el incumplimiento de la demandada y/o por hechos sobrevinientes a la celebración del contrato no imputables al contratista. 2.
El 21 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 3. Posteriormente, en audiencia inicial del 6 de julio de 2021, el Tribunal abrió la etapa probatoria ordenando, entre otras, el decreto del dictamen pericial solicitado por la demandante, para lo cual le otorgó a la parte el término de un mes con el propósito de que lo allegara al proceso. 4.
Mediante memorial del 28 de julio de 2021, la parte demandante solicitó la ampliación del término mencionado en el párrafo anterior, para aportar el dictamen pericial decretado. 5. En virtud de lo anterior, en audiencia de pruebas del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal concedió un nuevo y último plazo de 30 días hábiles para que se aportara 1 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se resalta). el dictamen pericial, contados a partir de la fecha en que se realizó la mencionada diligencia, de modo que el plazo otorgado vencía el 20 de octubre del 2021. 6.
Mediante memorial del 2 de noviembre de 2021, la parte demandante allegó el dictamen pericial decretado. 7. En providencia del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal manifestó que no había lugar a celebrar la continuación de la audiencia de pruebas que se tenía programada para el 22 de noviembre del mismo año, la cual tenía como fin realizar la contradicción del dictamen pericial, en tanto que la demandante allegó el referido medio probatorio por fuera del término concedido para ello. 8.
Agregó que, en el sub examine no se negó la práctica del dictamen pericial sino que le aplicó los efectos jurídicos a “la conducta de la parte actora frente a sus cargas procesales probatorias y al cumplimiento de las mismas dentro de los términos judiciales concedidos”. Por lo anterior, dispuso suspender la continuación de la audiencia de pruebas, programada para el 22 de noviembre de 2021, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 9.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. Providencia impugnada 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 15 de diciembre de 2021, dispuso: “NO CONCEDER por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” 11.
Como fundamento de esta decisión, señaló que en el sub judice no se negó la práctica del medio probatorio, pues el asunto radica en que el dictamen pericial fue aportado por fuera del término concedido para ello. Impugnación 12. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja2, en el cual solicitó que se tramitara el recurso de apelación. 13.
Como sustento de su impugnación, indicó que la decisión del Tribunal al tener como extemporánea la prueba conllevó a su negación. Agregó que: (i) la solicitud probatoria se hizo en la oportunidad prevista para ello, y (ii) el Tribunal la decretó “diferente” a lo establecido en la norma, pues dio aplicación al artículo 117 del Código General del Proceso cuando la Ley 1437 de 2011 tiene su propia regulación. 2 Índice 54 del aplicativo Samai.
Trámite del recurso 14. En providencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y ordenó dar trámite al recurso de queja de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 15. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la demandante, el Tribunal reiteró las razones mencionadas en el auto que rechazó la impugnación y, agregó que, como lo expuso el recurrente, el artículo 117 del Código General del Proceso no guarda relación con la prueba pericial, sino con la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales que resulta aplicable de conformidad con el principio de integración normativa, contenido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, de modo que dio aplicación a éste para prorrogar por una sola vez el término concedido para que la parte demandante allegara el dictamen pericial decretado. 16.
Por consiguiente, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. 17. El 23 de junio de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días. 18. En el término del traslado del recurso, la apoderada del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca -FONDECUN- solicitó que se desestime el recurso de queja, puesto que, en su opinión, el auto recurrido no es susceptible del recurso de apelación. Agregó que las normas aplicadas por el Tribunal al sub examine resultan procedentes, y que el tiempo otorgado para que se allegara el medio probatorio decretado fue el solicitado por la parte y ampliado por el Tribunal por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la norma. 19.
La Empresa de Licores de Cundinamarca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Recurso de queja 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20113, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. 21.
En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone: 3 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. “Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
“El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 22.
Como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. Caso concreto 23. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación, así:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 24. En el caso concreto, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante esta circunstancia, la providencia no es apelable a la luz de la norma transcrita, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 25.
Al lado de lo anterior, se precisa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el a quo no negó la práctica de la prueba pericial, puesto que fue decretada en audiencia inicial del 6 de julio de 2021, en donde dispuso el término, inicial de un mes para su práctica, término que fue prorrogado por solicitud suya, por 30 días más; a pesar de ello, no fue aportada en tiempo, luego, el resultado de tal actuación fue producto de la omisión en el cumplimiento de una carga establecida por el Tribunal. 26.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no contempla la posibilidad de que el auto que declara el efecto legal por desatender las cargas que le competen a las partes para el impulso y práctica de las pruebas sea apelable4, sin posibilidad de asimilar este tipo de decisiones por sus efectos a las que se profieren en el momento de decidir sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Pronunciamiento sobre costas 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP5, el despacho condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de queja interpuesto por ella. 28. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 29.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las demandadas, quienes han sumido su representación judicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 30. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”6.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja. 31. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá en partes iguales a favor de cada una de las demandadas.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7. 4 Al respecto, ver providencia del 31 de marzo de 2022, proferida por este despacho, radicación 67.954. 5 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (se destaca). 6 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 7 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y 32.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas -en partes iguales-. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de medio SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada, en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) parte demandante: lmejia@enfoquejuridico.com; (ii) parte demandada: npardodeltoro@gmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”