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11001032800020240006600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 82 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Haider Rodriguez Armenta·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Demandante: JAIDER RODRÍGUEZ ARMENTA Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO, DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR, periodo 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda de nulidad electoral por falta de requisitos formales AUTO Se procede a realizar un análisis sobre la admisibilidad de la demanda incoada contra el acto declarativo de la elección de la directora general de CORPOCESAR, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jaider Rodríguez Armenta formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2024-2027 contenido en el Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023. 1.2.

Hechos 2. El 24 de marzo de 2023, la asamblea corporativa de CORPOCESAR, profirió el Acuerdo 001, contentivo de los estatutos de la entidad, normatividad que en su artículo 28 contempló lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias de su consejo directivo. 3. Con base en la anterior regulación, CORPORCESAR expidió el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, en el que estableció la reglamentación del proceso eleccionario para proveer el cargo de director general; acto administrativo que contempló en su artículo 4 que el consejo directivo estaba habilitado para sesionar de forma extraordinaria si ello era de manera presencial.

En esa misma fecha, se hizo pública la convocatoria, para que los interesados pudieran postularse y participar en la referida elección. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El 20 de octubre de 2023, el consejo directivo de CORPOCESAR en sesión extraordinaria discutió y aprobó el informe de verificación de cumplimiento de requisitos de los participantes inscritos. 5. El 25 de octubre de 2023, el referido ente se reunió nuevamente con el fin de estudiar y dar respuesta a las reclamaciones formuladas en contra del informe de verificación de requisitos. 6.

El 27 de octubre de 2023, fecha en la que según el Acuerdo 008 de ese año se previó la designación del director general, se instaló el consejo directivo con el fin de cumplir el señalado propósito; sin embargo, en el curso de esta se presentaron varias recusaciones contra los miembros del corporativo, lo que impidió la continuación de la sesión, y por consiguiente tuvo que suspenderse. 7.

El 7 de noviembre de 2023, la secretaria general de CORPOCESAR corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de las recusaciones interpuestas contra los miembros del consejo superior, las cuales fueron resueltas parcialmente el 19 de diciembre de 2023. 8. El 15 de diciembre de 2023, el director de la corporación citó al consejo directivo para sesión extraordinaria, la cual tendría lugar el 21 siguiente, reunión que señaló como propósito, tocar los siguientes puntos, a saber: i) orden del día, ii) proyecto de acuerdo 01, iii) acta 009 del 26 de octubre de 2023 y vi) acta 010 del 10 de noviembre de 2023. 9.

A pesar de lo anterior, el 20 de diciembre de 2023, tres miembros del consejo directivo, invitaron al pleno de ese órgano a reanudar el proceso eleccionario del director el 22 siguiente, no obstante, el día 21 de diciembre de 2023, se elige a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la corporación para el periodo 2024-2027. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. El accionante acusó el acto de designación de la directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar periodo 2024-2027, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular2, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1. Transgresión del artículo 283 del Acuerdo 001 de 2023 (Estatutos) 11.

El actor explicó que el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2023 señala por una parte, que el consejo directivo «sesionará ordinariamente una vez cada dos meses, 2 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 28. Reuniones Ordinarias y Extraordinarias. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada 2 meses, previa convocatoria que haga el Director General de la Corporación, con una antelación no inferior a 8 días calendario.

En las reuniones ordinarias podrá́ tratarse cualquier asunto de los que legal y estatutariamente corresponde. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha establecida para la reunión. Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los asuntos que serán sometidos a su consideración. En la sesión extraordinaria solo se podrán tratar los temas para la cual fue convocada.” Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 previa convocatoria que haga el Director General de la Corporación, con una antelación no inferior a ocho (8) días calendario» y por otra, que su sesiones extraordinarias «podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha establecida para la reunión». 12.

Además, que las referidas sesiones extraordinarias «deberán indicar en la convocatoria los asuntos que serán sometidos a su consideración. En la sesión extraordinaria solo se podrán tratar los temas para la cual fue convocada». 13. Teniendo en cuenta la disposición, el actor señaló que el consejo directivo de CORPOCESAR el 15 de diciembre de 2023, citó a una reunión extraordinaria la que tendría lugar el 21 siguiente, con el propósito de tratar los siguientes temas: i) orden del día, ii) proyecto de Acuerdo 01, iii) Acta 009 del 26 de octubre de 2023 y iv) Acta 010 del 10 de noviembre de 2023. 14.

En ese sentido, explicó que el artículo 28 del Acuerdo 01 de 2023 resultó desconocido en la medida en que la sesión extraordinaria del 21 de diciembre de 2023, tenía un objetivo previamente señalado; no obstante, en esa misma reunión resultó designándose a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la corporación para el periodo 2024-2027, es decir se trató un asunto distinto al que inicialmente estaba previsto. 15.

Así mismo, estimó que la disposición desconocida enuncia que la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias, las que deben ser convocadas con una anticipación mínima para que los miembros del corporativo tengan la oportunidad de enterarse de los asuntos a tratar, circunstancia que fue desatendida en el presente asunto, teniendo en cuenta que, si bien la elección se realizó el 21 de diciembre de 2023, el consejo directivo solamente fue convocado para dicho propósito el día anterior, es decir el 20 del mismo mes y año. 16.

Agregó que el corto tiempo con el que fue citada la sesión electoral, generó que no fuera posible convocar a todos los miembros del consejo directivo de la entidad, para que participaran en la elección demandada, pues según su dicho, «seis (6) de los 13 miembros del Consejo Directivo no tenían conocimiento de la citación o convocatoria expresa para elegir al Director de CORPOCESAR». 1.3.2.

Desconocimiento de los artículos 4 y 15 del Acuerdo 008 de 2023 (convocatoria) 17. El demandante señaló que el artículo 4 de la Acuerdo 008 de 2023, entre otros asuntos, dispone que «los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial», además que el artículo 15 del mismo estatuto contempla que la designación del director «será́ realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha, hora y lugar y modalidad establecidas en el presente acuerdo».

Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Sostuvo que de la lectura armónica de las disposiciones antes mencionadas, es claro que si bien el consejo directivo, estaba habilitado para sesionar de manera extraordinaria, lo cierto es que dicha reunión debía realizarse de forma presencial; sin embargo, en el presente asunto la designación del 21 de diciembre de 2023, se desarrolló de forma virtual, lo que conllevó a que se configurara el desconocimiento de las normas citadas. 1.3.3.

Indebida escogencia del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del CORPOCESAR 19. Refirió que el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 establece el procedimiento para la designación de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 20.

En ese sentido, señaló que el 19 de diciembre de 2023 se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, por lo que restaba del periodo 2020-2023, cuando solo faltaba 10 para su terminación, sin dar aplicación a las normas propias que regulan su proceso eleccionario.

Lo que evidencia que esta designación tenía como único propósito completar el cuórum para poder elegir al director de la entidad. 21. Por lo anterior, el demandante afirmó que la comisión de esta irregularidad, esto es, no atender las normas propias de elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, afectaba consecuencialmente el acto de designación de la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora de CORPOCESAR. 1.3.4.

Transgresión del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 22. En este aspecto recordó que inicialmente la sesión para realizar la designación del director de CORPOCESAR estaba prevista para el 27 de octubre de 2023; sin embargo, varios de los miembros del consejo superior fueron recursados y si bien la Procuraduría General de la Nación, el 19 de diciembre de 2023, resolvió algunas de estas, lo cierto es que según lo indicado por el referido órgano de control, le correspondía a la entidad atender las contenidas en los numerales 1 a 13 del escrito de recusación. 23.

No obstante, aquellas no fueron resueltas antes de la celebración de la reunión eleccionaria lo que irradió de ilegalidad la designación de la señora García Arévalo, circunstancia que también conllevó el desconocimiento de los artículos 29 y 83 Superior. 1.4. Solicitud de medida cautelar 24. Bajo los anteriores presupuestos solicitó la suspensión del acto demandado.

Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 25. A la luz de lo establecido en el numeral 44 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 26.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.35 y 2766 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales 27. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 28.

Dicho ello, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, anticipando de entrada que será inadmitida. 2.3. Consideraciones para la inadmisión: incumplimiento del ordinal 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 29.

El artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011 reza en su literalidad: «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (Negrilla y subrayas fuera de texto) 30.

Se colige de lo reproducido, que además de los fundamentos de derecho, los accionantes deberán desarrollar un hilo argumentativo que soporte la petición de anulación del acto electoral que se cuestiona7, conocido como el concepto de la violación. 4 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional…”. 5 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 7 “Artículo 95 Constitucional: Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia…”. Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. En materia del medio de control electoral, la nulidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, según sea el caso8, puede perseguirse con fundamento en irregularidades acaecidas directamente en éstos, o por aspectos ocurridos durante el trámite de su expedición, mediante el estudio indirecto de la legalidad de los actos previos y sus posibles consecuencias en las decisiones electorales definitivas9. 32.

Al respecto, se ha precisado: «Ello implica que cuando los accionantes ejercen la nulidad electoral, las pretensiones de anulación deben estar indefectiblemente dirigidas contra éstas, constituyéndose en el objeto exclusivo de este medio de control. (…) Ahora bien, lo anterior sin desmedro de que la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento pueda ser abordada por irregularidades acaecidas con anterioridad a su expedición, como podrían serlo las anomalías cometidas por las autoridades a la hora de convocar los diversos certámenes que se adelantan»10 (Negrilla fuera de texto) 33.

No obstante, y aunque se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda. 34.

Así, la Sala sostuvo en sentencia del 3 de febrero de 202211, lo que se reproduce enseguida: «En ese orden de ideas, resulta impertinente que el demandante pese a la precisión hecha sobre la imposibilidad de definir aspectos atinentes a la legalidad de actos de elección de carácter definitivo, distintos al de designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, insista en los referidos motivos de inconformidad, a pesar de su exclusión mediante autos del 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021, que quedaron en firme ante la falta de interposición de recursos.»12 (Negrilla fuera de texto) 35.

En suma, en los procesos electorales se ha proscrito que la legalidad del acto de elección –cuyo estudio se propone en la demanda– se erija en defectos vinculados con designaciones diferentes a la que es objeto de análisis en el marco de la cuerda procesal iniciada. 8 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 10 de marzo de 2022. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de febrero de 2022. 12 Ver, en este mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2021-00031-00. Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

En el caso particular, el señor Jaider Rodríguez Armenta, demandante, busca la nulidad del acto declarativo de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, entre otros motivos, por las presuntas irregularidades acaecidas en la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR. 37.

En esa medida, para esta Sala Unitaria es claro que el demandante ataca la juridicidad de la elección de la directora de CORPOCESAR a la luz de la ilegalidad de la designación del representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad, lo que implicaría tener este como subsidiario del que declaró la elección cuando cada uno es autónomo. 38.

Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el propósito que el señor Jaider Rodríguez Armenta precise el cargo 3 propuesto en su escrito inicial, advirtiéndose que su fundamento no puede llevar a la Sección Quinta del Consejo de Estado a efectuar estudios de legalidad sobre otras elecciones que, bien pueden acusarse a través de la proposición de un medio de control autónomo. 39.

Así las cosas, esos cuestionamientos a los que se hace referencia deberán ser desligados del examen de juridicidad de la elección de la directora de la Corporación Autónoma Regional de Cesar, periodo 2024-2027. 2.4. Conclusiones 40. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante, señor Jaider Rodríguez Armenta, un término de tres (3) días para que la corrija, particularmente en lo atinente a precisar el cargo 3 formulado en su escrito inicial, advirtiéndose que su fundamento no puede llevar a la Sección Quinta del Consejo de Estado a efectuar estudios de legalidad sobre otras elecciones que, bien pueden acusarse por el accionante, a través de la proposición de un medio de control autónomo.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Jaider Rodríguez Armenta, contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Jaider Rodríguez Armenta Demandado: Adriana Margarita García Arévalo Directora de CORPOCESAR Rad: 11001-03-28-000-2024-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx