Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 Demandante: MARIA EULALIA MANRIQUE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de octubre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Eulalia Manrique Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentó el 25 de agosto de 2023, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL».1 Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el departamento del Huila; expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2022-00220-00/01. 1 Mayúsculas sostenidas del texto original.
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 4/11/2023, en el expediente rad.
No. 4100133330020220022001, transgredió́ los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […].2 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos La señora María Eulalia Manrique Hernández labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva, vinculada después del 1.º de enero de 1990 al Fomag; por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha.
El 18 de agosto de 2021 solicitó al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19903, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1.º de la Ley 52 de 19754, sin embargo, no obtuvo respuesta. Ante el silencio sobre la anterior petición, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Huila, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. Del asunto conoció por reparto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 15 de diciembre de 2022, negó las suplicas de la demanda, toda vez que la sanción por mora por consignación tardía de las cesantías no es aplicable para los docentes afiliados al Fomag, puesto que el 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares».
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico contempla la Ley 91 de 19895 como la norma especial que regula la materia. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación toda vez que, en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el día 11 de abril de 2023 confirmó el fallo del a quo, al considerar que al ostentar la calidad de docente oficial escalafonado y afiliado al Fomag, pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo6 por indebida interpretación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Seguido, señaló que se cumplía con la relevancia constitucional debido a que el fin de la acción de tutela era amparar los derechos fundamentales vulnerados ante la falta de reconocimiento de la sanción moratoria y la protección de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad. Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues, si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 20187, de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 y de diferentes juzgados administrativos pues, aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1.º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.
Entonces, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente a su causación. 5 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 6 Aunque este yerro no se invocó expresamente, se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 7 También refirió las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 8 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01.
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados.
Como tercero con interés vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, al departamento del Huila [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche] y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción. Finalmente, requirió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censurada y reconoció personería adjetiva al profesional del derecho Yobany Alberto López Quintero. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Huila Precisó que los derechos fundamentales de la tutelante no se transgredieron, debido a que el proceso ordinario objeto de reproche se surtió dentro de los términos legales y en observancia de la normatividad que la rige.
Respecto del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, manifestó que no se daban los presupuestos esgrimidos por la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales. De igual forma, solicitó que, de no declararse la improcedencia de la acción, se desvinculara al departamento del Huila «toda vez que mi prohijado no tiene competencia alguna para efectuar la consignación o pago de las cesantías a la cuenta individual de los docentes lo que determina que no exista responsabilidad alguna, en el abono o pago inoportuno de dicha prestación». 1.6.2.
Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora La referida entidad con escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2023, pidió que se declarara improcedente la tutela y se accediera a la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que «no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales».
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila A través de memorial de 11 de septiembre de 2023, la judicatura informó que, en efecto, el 11 de abril de 2023 profirió sentencia de segunda instancia con la que confirmó la proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de debate.
Con relación a las pretensiones, el tribunal manifestó oponerse a que se amparen los derechos para los que se pide protección el accionante, toda vez que la tutela deviene improcedente y, por otro lado, no se han vulnerado ni amenazado los derechos que pide protección. Respecto al fundamento fáctico de la tutela señaló que no le constan los relacionados con la vinculación de la docente, ni la consignación oportuna de las cesantías prestadas en el año 2020, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía, tampoco que no se dio respuesta a dicha solicitud.
Adujo que al revisar el escrito de tutela «no se especificó en qué consistía la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, evidenciando la Corporación que la demandante concurrió al aparato judicial y su demanda se tramitó en ambas instancias, respetándosele durante la actuación judicial las garantías previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a la protección de sus derechos y observándose el procedimiento establecido en la ley, por manera que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia no fueron transgredidos».
Asimismo, señaló que el defecto material no se configura, gracias a la interpretación razonable al marco normativo aplicado al caso, «en virtud del cual los docentes no resultan beneficiarios de la sanción económica por la consignación tardía de las cesantías ni la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las mismas».
De manera que, solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la señora María Eulalia Manrique Hernández. 1.6.4. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva El 12 de septiembre de 2023, a través de memorial allegado al correo electrónico, se manifestó respecto de las pretensiones del accionante ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020.
A su vez, expresó la negativa al amparo de la acción de tutela, debido a que no cumple los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales y, además, se considera que el «asunto bajo examen no goza de relevancia constitucional, en la medida de que se trata de una discusión donde se debaten aspectos que son absolutamente índole legal y bajo dicha óptica es que fue resulta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora».
De igual forma, remitió el expediente identificado con el radicado 41001-33-33-002- 2022-00220-00. 1.7. Fallo impugnado El 5 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Asimismo, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A. y el departamento del Huila.
Señaló que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional porque la parte actora pretendía reabrir el debate legal en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990 y, de la misma manera, la accionante centró el debate a una naturaleza económica, dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías. 1.8.
Impugnación9 La parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que no era cierto que no existiera una posición uniforme respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, pues, desde el año 2019 el Consejo de Estado, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional y dicha corporación, en sede de tutela, por principio de favorabilidad, en el caso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, incurrirá en mora, en los términos fijados en el artículo 99 de dicha norma.
Advirtió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ratificó la postura de la corporación sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, al personal del sector educativo. Enseguida, realizó un extenso pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías, con el que resaltó la importancia de su pago oportuno como protección al trabajador frente a diversas eventualidades ocasionadas por el cese de sus actividades o para cubrir necesidades de capacitación o vivienda, razón por cual, iteró el derecho que le asistía a los docentes de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación, pues, al ser también empleados públicos, son beneficiarios de esta, en los términos de la norma que lo regula para todos los trabajadores del Estado. 9 La cual fue presentada el 20 de octubre de 2023, de manera oportuna en la medida que la notificación del fallo de tutela se surtió el 17 de octubre de 2023.
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, aseveró que no era admisible un trato desigual respecto del sector al que pertenece, pues se le restringiría la posibilidad de gozar del pago oportuno de sus cesantías y de contera de las garantías antes referidas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Eulalia Manrique Hernández contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de la referencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superado, junto con los demás (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional14.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201915, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.
Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional16.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.17 Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202318 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 16 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela». 17 Énfasis de la Sala. 18 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01.
Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora María Eulalia Manrique Hernández pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 11 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la señora María Eulalia Manrique Hernández, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental - cesantías- y denota en un asunto meramente económico -intereses de mora-, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión La colegiatura confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el asunto es netamente económico con connotaciones privadas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora María Eulalia Manrique Hernández por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en 19Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: María Eulalia Manrique Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04617-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.